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Registros Encontrados:801

 

16192 2 2011 (Texto completo)

PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA: DETERMINACION DE LOS DIVIDENDOS...

“El inciso f) del artículo 29º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, excede lo dispuesto por el artículo 50º de la Ley del Impuesto a la Renta, así como el inciso a) del artículo 25º de la referida ley, cuando establece que los contribuyentes que obtengan dividendos los deberán considerar entre sus ingresos a fin de determinar la pérdida neta compensable”.

16876-9-2011 (Texto completo)

INCOMPETENCIA DE TRIBUNAL FISCAL SOBRE COBROS DE TARIFAS DE SOBREVUELOS...

PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA “La contraprestación que recibe la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. CORPAC S.A. por concepto de tarifa de sobrevuelo no tiene naturaleza tributaria por lo que el Tribunal Fiscal no es competente para emitir pronunciamiento sobre los casos relacionados con dicho concepto”

1577-2011/TPI-INDECOPI (Texto completo)

COEXISTENCIA DE MARCAS SIMILARES O IDENTICAS...

Las marcas como instrumentos de identificación y diferenciación de los productos o servicios hacen posible la producción en masa y el desarrollo industrial y comercial de una sociedad. Ellas coadyuvan a la transparencia en el mercado, al permitirle a su titular individualizar –entre la multiplicidad de productos o servicios que se encuentran en el mercado- los productos o servicios que ofrece. De esta forma puede diferenciar sus productos o servicios de los de sus competidores, creando y asegurando su clientela. El interés del público consumidor es que exista la debida diferenciación entre los competidores para poder identificar los productos que ha probado y con los cuales ha quedado satisfecho, sin posibilidad de error. El interés privado del industrial coincide con ello, pues éste desea cautelar su derecho exclusivo a uso de los signos que distinguen a los productos que ofrece, dado que es el primer interesado en que el consumidor quede satisfecho. Pero puede darse el caso que dos titulares lleguen a un acuerdo de coexistencia de sus marcas, pero siempre y cuando esta coexistencia no afecte negativamente el interés general de los consumidores, que podrían confundirse y privarlo de su derecho a elegir libremente entre los productos del mercado. En ese sentido, frente a acuerdos de coexistencia o de consentimiento para el registro de un signo distintivo idéntico o similar a uno ya registrado, la Sala evaluará la posibilidad de aceptar dichos acuerdos siempre que no afecten el interés general de los consumidores; a su vez, se podrá tomar en consideración el hecho de estar frente a casos en que las partes intervinientes forman parte de un mismo grupo empresarial o tengan la condición de sucursales, ello debidamente acreditado en el procedimiento correspondiente, es decir, que tengan vínculos económicos, al grado que el público consumidor no se vea inducido a confusión en el mercado.

Nº 11952‐9‐2011 (Texto completo)

INTERRUPCIóN DEL CóMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIóN ...

Precedente de Observancia obligatoria: “A efecto de que opere la causal de interrupción del cómputo del plazo de prescripción prevista por el inciso f) del artículo 45º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, cuando ésta es invocada en procedimientos contenciosos y no contenciosos tributarios, se debe verificar que los actos a que dicha norma se refiere hayan sido válidamente notificados dentro de un procedimiento de cobranza o ejecución coactiva iniciado conforme a ley, mediante la notificación válida de los correspondientes valores y la resolución de ejecución coactiva que le da inicio”.

358-2011-SUNARP-TR-L (Texto completo)

OTORGAMIENTO DE PODERES POR COMUNIDAD CAMPESINA...

Precedente de Observancia Obligatoria: "Salvo disposición distinta del estatuto, la asamblea general de una comunidad campesina, cumpliendo el quórum y la mayoría para la disposición de tierras exigido por las normas legales aplicables, puede otorgar poder para la transferencia de tierras, ya sea a favor de integrantes de la directiva comunal o a favor de personas que no integran la directiva comunal. Salvo disposición distinta del estatuto, en el poder para disposición de las tierras no se requiere describir cada uno de los predios que serán objeto de enajenación" Sesión del LXXV Pleno del 14//067/11 y publicado el 21/07/2011.

377-2011-SUNARP (Texto completo)

OTORGAMIENTO DE PODERES POR COMUNIDAD CAMPESINA...

Precedente de Observancia Obligatoria: "Salvo disposición distinta del estatuto, la asamblea general de una comunidad campesina, cumpliendo el quórum y la mayoría para la disposición de tierras exigido por las normas legales aplicables, puede otorgar poder para la transferencia de tierras, ya sea a favor de integrantes de la directiva comunal o a favor de personas que no integran la directiva comunal. Salvo disposición distinta del estatuto, en el poder para disposición de las tierras no se requiere describir cada uno de los predios que serán objeto de enajenación" Sesión del LXXV Pleno del 14//067/11 y publicado el 21/07/2011.

230-2008-SUNARP-TR-L (Texto completo)

OTORGAMIENTO DE PODERES POR COMUNIDAD CAMPESINA...

Precedente de Observancia Obligatoria: "Salvo disposición distinta del estatuto, la asamblea general de una comunidad campesina, cumpliendo el quórum y la mayoría para la disposición de tierras exigido por las normas legales aplicables, puede otorgar poder para la transferencia de tierras, ya sea a favor de integrantes de la directiva comunal o a favor de personas que no integran la directiva comunal. Salvo disposición distinta del estatuto, en el poder para disposición de las tierras no se requiere describir cada uno de los predios que serán objeto de enajenación" Sesión del LXXV Pleno del 14//067/11 y publicado el 21/07/2011.

460-2007-SUNARP-TR-L (Texto completo)

OTORGAMIENTO DE PODERES POR COMUNIDAD CAMPESINA...

Precedente de Observancia Obligatoria: "Salvo disposición distinta del estatuto, la asamblea general de una comunidad campesina, cumpliendo el quórum y la mayoría para la disposición de tierras exigido por las normas legales aplicables, puede otorgar poder para la transferencia de tierras, ya sea a favor de integrantes de la directiva comunal o a favor de personas que no integran la directiva comunal. Salvo disposición distinta del estatuto, en el poder para disposición de las tierras no se requiere describir cada uno de los predios que serán objeto de enajenación" Sesión del LXXV Pleno del 14//067/11 y publicado el 21/07/2011.

Nº 11701-3-2011 (Texto completo)

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN LA ADQUISICION DE BIENES POR ANTICIPO DE HERENCIA...

Precedente de Observancia obligatoria: “Los adquirentes de bienes como consecuencia del anticipo de herencia no son responsables solidarios de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 17º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, antes de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 953”.

Resolución Nº 962-2011-TC-S1 (Texto completo)

CONFIGURACION DEL SUPUESTO DE PRESENTACION DE DOCUMENTACION FALSA ...

Para la configuración del supuesto de hecho de la presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, es decir, que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido expedidos por el órgano emisor o que siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido.

Resolución Nº 784-2011-TC-S1 (Texto completo)

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD EN LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS ...

De acuerdo al Principio de Irretroactividad, consagrado en el inciso 5) del artículo 230 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, son aplicables las disposiciones sancionatorias vigentes al momento en que el administrado hubiera incurrido en la conducta a sancionar. Es así que si bien es cierto que el documento objeto de cuestionamiento no es un requisito establecido actualmente en las normas del OSCE para el trámite de inscripción, ello no obsta para que sea objeto de fiscalización posterior al estar de por medio el interés público.

Resolución Nº 902-2011-TC-S1 (Texto completo)

FALSEDAD E INEXACTITUD DE DOCUMENTOS ...

Este Tribunal ha indicado en reiteradas ocasiones que la falsedad de un documento puede plasmarse de dos maneras: la primera de ellas supone que el documento cuestionado no haya sido expedido por su emisor correspondiente, mientras que la segunda implica que aún cuando el documento haya sido válidamente expedido, éste haya sido posteriormente adulterado en su contenido. El supuesto sobre inexactitud de documentos, se refiere a aquellas manifestaciones o informaciones proporcionadas por los administrados que constituyan una forma de falseamiento de la realidad, es decir contengan datos discordantes con el plano fáctico y que no se ajusten a la verdad.

1079-2011/SC1-INDECOPI (Texto completo)

ACTOS DE ENGAÑO A TRAVES DE ANUNCIOS PUBLICITARIOS...

En los procedimientos por comisión de actos de engaño a través de anuncios publicitarios, la calidad de anunciante es uno de los elementos del tipo para que se configure dicha infracción. Solo quien posea la calidad de anunciante puede ser sancionado si es que se comprueba que dicho agente ha difundido anuncios que contienen afirmaciones falsas o engañosas sobre un producto o servicio que ofrece en el mercado. Es así que para calificar a un particular como anunciante, se debe verificar que la persona natural o jurídica que participa materialmente en el proceso de difusión de la publicidad tenga un fin concurrencial; es decir, el propósito de motivar transacciones que satisfagan sus intereses comerciales. Esta interpretación, se condice con el principio de causalidad, garantía de los administrados sujetos a un procedimiento sancionador recogida en el artículo 230.8 de la Ley 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–. De acuerdo con dicho principio, la responsabilidad debe corresponder a quien incurrió en la conducta prohibida por la ley. De la revisión de los anuncios materia de cuestionamiento, se aprecia que dichos anuncios tienen el propósito de motivar transacciones que satisfacen exclusivamente los intereses comerciales del titular del negocio, por lo que dicho titular es el beneficiario directo de la publicidad cuestionada.

EXP. N°: 13097-2006 (Texto completo)

REINTEGRO TRIBUTARIO EN LA REGIÓN SELVA...

"No procede que la Administración Tributaria declare la improcedencia de las solicitudes de reintegro tributario cuando no se ha cumplido con presentar la "Declaración de ingreso de bienes a la región selva" con la anticipación mínima establecida en el numeral 6.2 del artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 224-2004/SUNAT, modificado por la Resolución de Superintendencia N° 135-2007/SUNAT."

0877-2011/SC1-INDECOPI (Texto completo)

PUBLICIDAD AJUSTADA A LA REALIDAD...

Toda información objetiva y comprobable contenida en una pieza publicitaria debe ajustarse a la realidad, evitando de este modo que se desvíen indebidamente las preferencias de los consumidores, en virtud de las falsas expectativas generadas sobre las condiciones del bien o servicio anunciado.

06361-7-2011 (Texto completo)

VENCIMIENTO DEL PLAZO PROBATORIO...

“Que en el caso de autos se advierte que la controversia gira en torno a establecer si el recurrente se encuentra inmerso en las exoneraciones tributarias que otorgan las leyes vigentes, resultando necesario determinar mediante actos probatorios que se trata de una entidad religiosa perteneciente a la Iglesia Católica y si el(los) predio(s) respecto del(los) cual(es) se emitieron las resoluciones de determinación está(n) destinado(s) a templo, convento, monasterio o museo, por lo que no resulta aplicable el tercer párrafo del artículo 142º del Código Tributario[1]. Que conforme lo antes mencionado, no procedía que la Administración resolviera la reclamación antes del vencimiento del plazo probatorio, por lo que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 109º del Código Tributario, que establece la nulidad de los actos de la Administración cuando son dictados sin observar el procedimiento establecido, corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada, según criterio establecido por este Tribunal en las Resoluciones Nº 00804-1-2003 y 09472-7-2007, entre otras.”

06298-10-2011 (Texto completo)

PAGOS A CUENTA CALCULADOS POR LOS CONTRIBUYENTES...

“Que es preciso indicar que en diversa jurisprudencia emitida por este Tribunal, tales como las Resoluciones Nº 610-2-2000, 09059-5-2001, 03076-5-2002 y 03073-1-2006, se ha dejado establecido que los pagos a cuenta calculados por los contribuyentes sobre la base de los ingresos netos e impuesto calculado consignados en la declaración original del Impuesto a la Renta que es posteriormente rectificada, origina que se hayan efectuado pagos menores a los que correspondía realizar y por tanto implica el ajuste de los pagos a cuenta vencidos con anterioridad a la presentación de la rectificatoria, por lo que procede exigir el pago de los intereses moratorios generados en la omisión incurrida.”

EXP. Nº : 1608-2008 (Texto completo)

CRITERIOS A OBSERVARSE SOBRE ARBITRIOS DE LOS AñOS 2004 Y 2006 DE LA MUNICIPALIDAD DE LA VICTORIA...

“La Ordenanza N° 68-05-MDLV cumple con explicar el costo de los servicios de limpieza pública (recolección de residuos y barrido de calles), parques y jardines, y serenazgo del año 2006”. La Ordenanza N° 68-05-MDLV, que regula los arbitrios del año 2006, no adopta criterios válidos para distribuir el costo del servicio de recojo de residuos, pues para la distribución del costo y determinación de la tasa se hace referencia a los valores de los predios. La Ordenanza N° 68-05-MDLV, que regula los arbitrios del año 2006, adopta criterios válidos para la distribución del costo del servicio de barrido de calles, salvo en el caso de predios que se encuentren ubicados en edificios, quintas o condominios. La Ordenanza N° 68-05-MDLV, que regula los arbitrios del año 2006, no adopta criterios válidos para la distribución del costo del servicio de parques y jardines. La Ordenanza N° 68-05-MDLV, que regula los arbitrios del año 2006, no adopta criterios válidos para la distribución del costo del servicio de serenazgo, pues para la distribución del costo y determinación de la tasa se hace referencia a los valores de los predios. La Ordenanza N° 91-06/MDLV cumple con explicar el costo de los servicios de limpieza pública (recolección de residuos y barridos de calles), parques y jardines, y serenazgo del año 2007. La Ordenanza N° 91-06/MDLV, que regula los arbitrios del año 2007, adopta criterios válidos para distribuir el costo del servicio de recojo de residuos. La Ordenanza N° 91-06/MDLV, que regula los arbitrios del año 2007, adopta criterios válidos para la distribución el costo del servicio de barrido de calles. La Ordenanza N° 91-06/MDLV, que regula los arbitrios del año 2007, no adopta criterios válidos para la distribución del costo del servicio de parques y jardines. La Ordenanza N° 91-06/MDLV, que regula los arbitrios del año 2007, no adopta criterios válidos para la distribución del costo del servicio de serenazgo.”

EXP. N°: 2885-2006 (Texto completo)

POSIBILIDAD DE IMPUGNAR UNA RESOLUCIONES DE MULTA SIN NECESIDAD DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE DETERMINACIÓN VINCULADAS A LA MULTA...

"Procede el análisis y pronunciamiento respecto de los reparos que sustentan la emisión de resoluciones de multa giradas por los numerales 1) o 2) del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, cuando las resoluciones de determinación que se emitieron por los mismos no han sido impugnadas"

Exp. 4346 7 2011 (Texto completo)

CRITERIOS A OBSERVARSE PARA EL COBRO DE ARBITRIOS MUNICIPALES...

"La Municipalidad Distrital de Miraflores no puede en ningún caso hacer cobro de los arbitrios de limpieza pública y serenazgo correspondientes al ejercicio 2001 ni de los arbitrios de limpieza pública de los años 2002 a 2004 al amparo de la Ordenanza Municipal N° 205, modificada por la Ordenanza Municipal N°211, ya que no fue ratificada en esos extremos por la Municipalidad Metropolitana de Lima. La Ordenanza N° 205, modificada por la Ordenanza N° 211 / no cumple con explicar el costo de los servicios de serenazgo de 2002 a 2004 ni el costo de los servicios de limpieza pública y serenazgo del año 2005. La Ordenanza N° 207 (modificada por la Ordenanza N° 211) y el Decreto de Alcaldía N° 19, al que se le otorgó rango de Ordenanza mediante Ordenanza N° 221, no cumplen con explicar los costos de los servicios de limpieza pública y serenazgo puesto que se ha previsto una partida denominada "costos corporativos" que no tiene explicación alguna. La Ordenanza N° 207 (modificada por la Ordenanza N° 211) y el Decreto de Alcaldía N° 19, al que se le otorgó rango de ordenanza mediante la Ordenanza N° 221, no adoptan criterios válidos para la distribución del costo del servicio de barrido de calles correspondiente al año 2006. La Ordenanza N° 207 (modificada por la Ordenanza N° 211) y el Decreto de Alcaldía N° 19, al que se le otorgó rango de ordenanza mediante la Ordenanza N° 221, no adoptan criterios válidos para distribuir el costo del servicio de recojo de basura correspondiente al año 2006. La Ordenanza Nº 207, modificada por la Ordenanza Nº 211, no adopta criterios válidos para la distribución del costo del servicio de serenazgo”.

05081-9-2011 (Texto completo)

IMPROCEDENCIA DEL COBRO DEL TRIBUTO EN RAZON DE EXISTIR ELEMENTOS QUE PERMITAN DETERMINAR QUE LA PRETENSION FISCAL ES INDEBIDA....

“Que respecto a lo manifestado por la recurrente en el sentido que no canceló la deuda contenida en la orden de pago impugnada, por falta de disponibilidad económica, debido a que terceros no han cumplido con asumirla de manera solidaria, habiendo priorizado el pago de sus obligaciones laborales frente a otras, cabe indicar que dicha circunstancia no constituye causal eximente para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, debiéndose señalar que las circunstancias a que alude el numeral 3 del inciso a) del artículo 119° del Código Tributario se encuentran referidas a la improcedencia del cobro del tributo en razón de existir elementos que permitan determinar que la pretensión fiscal es indebida –las que no se han acreditado en el presente caso- mas no a la imposibilidad de pago del contribuyente por falta de liquidez.”

04798-8-2011 (Texto completo)

SOLO LOS INGRESOS REALES INCREMENTAN EL PATRIMONIO DEL CONTRIBUYENTE...

“Que respecto de los ingresos de la sociedad conyugal que son los fondos disponibles de ésta para justificar los egresos efectuados en los ejercicios 1999 y 2000, cabe señalar que este Tribunal en diversas resoluciones, tales como, la Resolución N° 01949-2-2004, ha establecido que los fondos disponibles son los que permiten justificar el incremento patrimonial determinado por la Administración, y está conformado tanto por las rentas declaradas como por las rentas no declaradas, de procedencia conocida detectadas mediante fiscalización, y también por ingresos que no califican como rentas, siempre que no se traten de fondos provenientes de actividades ilícitas y donaciones que no consten en documento de fecha cierta o escritura pública, conforme lo establece el artículo 52º de la Ley del Impuesto a la Renta. Que asimismo, tal como se ha establecido también en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04761-4-2003, estos fondos deben comprender ingresos reales y no ficticios, ya que sólo los ingresos reales incrementan el patrimonio del contribuyente y pueden sustentar una adquisición o gasto que hubiese realizado, y que es calificado por la Administración como incremento patrimonial.”

Nº 4205-8-2011 (Texto completo)

PAGO PREVIO DE LA DEUDA ANTE LA IMPUGNACIóN DE óRDENES DE PAGO...

El TC descarta de plano la posición de que ante una reclamación o apelación en el procedimiento contencioso-tributario, la Administración o, de suyo, el Tribunal Fiscal estén impedidos de requerir el pago previo de la deuda en el caso de impugnación de órdenes de pago, conforme lo dispone en segundo párrafo del artículo 136º del Código Tributario. Caso distinto al de la impugnación de una orden de pago, donde la exigencia del pago previo no se origina debido a una tasa condicional para poder solicitar la revisión del caso, sino más bien debido a la existencia de deuda tributaria que el contribuyente tiene el deber de cancelar, conforme a los supuestos del artìculo78º del Código Tributario” y añade que “este requisito previo a la impugnación tampoco se origina necesariamente en un acto de la propia Administración Pública, sino, antes bien, en la constatación de una obligación sobre cuya cuantía se tiene certeza, la cual puede originarse, por ejemplo, cuando media lo declarado por el propio contribuyente (autoliquidación), supuesto que se constata con mayor claridad en los tres primeros incisos del artículo 78º del Código Tributario. Es así que puede diferenciarse la naturaleza de una orden de pago de la resolución de determinación, en cuyo caso sí media un acto de fiscalización o verificación de deuda previo, siendo finalmente la Administración la que termina determinándola. De ahí que se exima al contribuyente del requisito del pago previo para su impugnación al no constituir aún deuda exigible.

3870-9‐2011 (Texto completo)

CONSTITUCIONALIDAD DEL ITAN...

Sobre la constitucionalidad del Impuesto Temporal a los Activos Netos, el TC ha indicado que éste: “(…) es un impuesto independiente que efectivamente grava activos netos como manifestación de capacidad contributiva no directamente relacionada con la renta”, y que “(…) En cuanto al argumento de que el ITAN se constituye como u pago a cuenta o anticipo del impuesto a la Renta por ser un crédito utilizable contra éste, cabe señalar que no debemos perder de vista que nuestra Constitución no impone en materia impositiva más limites que los enunciados por su artículo 74º.” Además refiere que: “(...)teniendo en cuenta el contenido y límites, tanto de la capacidad contributiva como del Principio de No Confiscatoriedad de Tributos en nuestra jurisprudencia, se verifica que mediante la imposición bajo análisis no se ha privado a la actora de una parte significativa de su propiedad, y que al igual que el IEAN, el ITAN (no sólo recurriendo al nomen iuris) resulta un impuesto patrimonial autónomo”, que en cuanto al arrastre de pérdidas señala que: “(..) el estado de pérdida de la empresa no es consecuencia directa de norma alguna, sino más bien de la gestión de sus órganos directivos y/o administrativos(..)”, asimismo indica que el referido tributo “(…) como alcance de la capacidad impositiva del Estado, constituye también una manifestación del principio de solidaridad que se encuentra consagrado de manera implícita en el artículo 43º de la Constitución (.,..), y además, en el artículo 36º de la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre…”, y que por último, “se trata de reglas de orden público tributario, que principalmente todos los contribuyentes deben obedecer, por cuanto conducen a fines completamente legítimos (…)” y declaró por tal razón infundada la acción de amparo interpuesta, a través de la que se había cuestionado la constitucionalidad del impuesto en cuestión.”

04052-7-2011 (Texto completo)

SUPUESTOS CONTEMPLADOS COMO ACTOS RECLAMABLES...

“Que el documento denominado “ESTADO DE CUENTA”, no se encuentra dentro de los supuestos contemplados por el citado artículo 135º como acto reclamable, pues se trata de un documento meramente informativo mediante el cual la Administración Tributaria hace de conocimiento del contribuyente el monto que figura en sus registros como deuda pendiente de pago, sobre cuya base no puede requerirle el pago ni iniciarle un procedimiento coactivo, al no contener la determinación de la deuda tributaria, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada .”

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