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Registros Encontrados:801

 

Nº 1050-2008/TDC-INDECOPI (Texto completo)

BARRERAS BUROCRATICAS...

Se confirma la Resolución N° 0048-2007/CAM-INDECOPI del 27 de marzo de 2007, emitida por la Comisión de Acceso al Mercado que declaró fundada la denuncia presentada por América Móvil Perú S.A.C. contra la Municipalidad Provincial del Santa, por la imposición de barreras burocráticas ilegales, dado que ésta última no ha acreditado que el monto de los derechos de autorización de obra cobrados a la denunciada guarden relación con el costo real del servicio prestado, contraviniendo el articulo 70° de la Ley de Tributación Municipal.

N° 0982-2008-OS/JARU-SU1 (Texto completo)

INTERRUPCION DE SERVICIO...

1) El recurso de apelación contra la Resolución N° SGSC-SBA-080061 es procedente, debido a que fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa vigente. 2) La resolución de la concesionaria es nula, por lo que ésta deberá emitir un nuevo pronunciamiento debidamente motivado. NOTA PARA LA RECURRENTE: Adjunto a la presente se envía un folleto explicativo, cuya lectura se sugiere para facilitar el entendimiento de la resolución.

N° 0356-2008-OSAJARU-SC (Texto completo)

PAGOS EN EXCESO POR INCORRECTA FACTURACION DE POTENCIA...

El reclamo por el pago en exceso por Incorrecta facturación de potencia de enero de 2003 a enero de 2005 es improcedente, dado que únicamente se puede evaluar el reintegro por un período de 3 años de detectado el error. El reclamo por el pago en exceso por incorrecta facturación de potencia de febrero de 2005 a enero de 2008 es infundado, dado que la concesionaria facturó este período según la modalidad de potencia variable, conforme a lo dispuesto por la normativa vigente. NOTA PARA EL RECURRENTE: Para facilitar la comprensión de la presente resolución, se sugiere la lectura del folleto explicativo que se adjunta.

Nº 0355-2008-OS/JARU-SC (Texto completo)

CALIDAD DE PRODUCTO TENSION E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS...

El recurso de apelación contra la Resolución N° SGSC-SBA-080062 es procedente, debido a que fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa vigente. La resolución emitida por la concesionaria, en el extremo referido a la calidad de producto (niveles de tensión), es nula porque sustentó su pronunciamiento en un medio probatorio que no fue actuado conforme lo establece la normativa vigente; por tanto, deberá retrotraer el procedimiento a dicho estado. El reclamo por el pago de una indemnización por daños y perjuicios resulta improcedente porque su evaluación corresponde al Poder Judicial. NOTA PARA LA RECURRENTE: Para facilitar la comprensión de la presente resolución, se sugiere la lectura del folleto explicativo que se adjunta.

N° 449-2008-SUNARP-TR-L (Texto completo)

CANCELACION POR CADUCIDAD...

IMPROCEDENCIA DE CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE RESERVA DE DOMINIO "Y/o procede levantar la anotación de reserva de dominio extendida en la partida registra! del vehículo en mérito a la Ley N° 26639, en la medida que dicho levantamiento está supeditado a la previa cancelación de la referida afectación en el ex Registro Fiscal de Ventas a Plazos, la misma que debe realizarse con arreglo a lo previsto en la normativa especial de dicho registro."

0770-2008/TDC-INDECOPI (Texto completo)

BARRERAS BUROCRATICAS...

Se confirma la Resolución 0197-2007/CAM-INDECOPI del 6 de setiembre de 2007 que declaró que las tasas por inscripción en el Registro Nacional de Proveedores - RNP establecidas en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado -CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo 043-2006-EF, constituyen una barrera burocrática ilegal que contraviene lo dispuesto en el numeral 45.1 del artículo 45º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Ello, debido a que las tasas de inscripción en el RNP han sido determinadas sobre la base de las ventas anuales brutas de los proveedores que pretenden inscribirse, y no en función de los costos en que incurre el CONSUCODE por brindar el servicio. Asimismo, para la determinación de dichas tasas y peso a no serlo, el CONSUCODE ha considerado indebidamente el financiamiento total del Sistema de Adquisiciones y Contrataciones del Estado - SEACE y otros conceptos, como parte de los costos por la prestación del servicio.

N° 311-2008-SUNARP-TR-L (Texto completo)

HIPOTECA...

REINSCRIPCIÓN DE HIPOTECAS CANCELADAS "No procede la reinscripción de hipotecas canceladas por haberse extinguido de conformidad con la Ley N° 26639, salvo que se presente nuevo título constitutivo otorgado por el propietario del bien."

N° 287-2008-SUNARP-TR-L (Texto completo)

REVOCATORIA DE ANTICIPO DE LEGITIMA...

Revocatoria de anticipo de legítima. "El anticipo de legítima no puede revocarse por mutuo acuerdo sino de manera unilateral en los supuestos de indignidad y desheredación."

0532-2008/TDC-INDECOPI (Texto completo)

DERECHO CONCURSAL...

En el Procedimiento Concursal Ordinario del señor Raúl Ayvar Cevallos, la Sala de Defensa de la Competencia ha aprobado como Precedente de Observancia Obligatoria el criterio de interpretación que se enuncia a continuación: "De conformidad con lo dispuesto en el numeral 74.6 del artículo 74 de la Ley General del Sistema Concursal, en virtud del fuero de atracción de créditos en procesos de liquidación, los acreedores titulares de créditos devengados con posterioridad a la fecha de publicación de la situación de concurso del deudor quedan facultados para apersonarse al procedimiento a fin de obtener el reconocimiento de sus créditos y poder participar con derecho a voz y a voto en la Junta de Acreedores, a partir de la fecha en que se acuerde o declare la liquidación del deudor, según sea el caso. Dicho régimen no comprende a los acreedores titulares de créditos devengados con anterioridad a la fecha de publicación a que se refiere el artículo 32 de la ,Ley General del Sistema Concursal, quienes continuarán sujetos, incluso en los procesos de liquidación, a la regulación sobre participación en Junta de Acreedores prevista en el artículo 34 del citado dispositivo legal."

0018 2008/TDC INDECOPI (Texto completo)

CONSURSAL ORDINARIO...

de conformidad con el artículo 43 del Decreto Legislativo 807, aprobar como Precedente de Observancia Obligatoria el siguiente criterio interpretativo: De conformidad con lo dispuesto por el articulo 88 de la Ley General del Sistema Concursal, tos entidades liquidadoras tienen la obligación de pagar los créditos reconocidos por la Comisión al acreedor que sea titular de los mismos a la fecha en que se efectúe el pago, Incluso sí dicho acreedor carece de un reconocimiento previo por parte de la citada autoridad administrativa.

N° 330-2007-SUNARP-TR-T (Texto completo)

CANCELACION DE PRENDA INDUSTRIAL UNILATERAL...

Cancelación de prenda Industrial constituida unilateralmente que no fue aceptada por el acreedor. Quien constituyó unilateralmente una prenda industrial que según el Registro no ha sido aceptada por el acreedor, puede cancelarla también unilateralmente en cualquier momento.

N° 329-2007-SUNARP-TR-T (Texto completo)

CANCELACION DE HIPOTECA UNILATERAL...

Cancelación de la hipoteca unilateral que no fue aceptada por el acreedor. Procede la cancelación de la hipoteca unilateral en cualquier momento a instancia del constituyente siempre que no conste en la partida registral la aceptación del acreedor hipotecario.

328-2007-SUNARP-TR-T (Texto completo)

CALIFICACION REGISTRAL DEL COMITÉ ELECTORAL...

Precedente de Observancia Obligatoria: “El comité electoral no constituye acto inscribible; sin embargo, se trata de un acto sujeto a calificación registral.” Sesión de Pleno LXII del 06/09/10

2272-2007/TDC-INDECOPI (Texto completo)

RECONOCIMIENTO DE CREDITOS...

De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Legislativo 807, se declara que la presente Resolución constituye Precedente de Observancia Obligatoria en la aplicación del siguiente principio: "De conformidad con lo dispuesto por los artículos 16 y 74 de la Ley General del Sistema Concursal, en los procedimientos de disolución y liquidación la Comisión resulta competente para reconocer los créditos devengados desde la fecha de publicación de la situación de concurso hasta la declaración judicial de quiebra del deudor, exceptuándose de este tratamiento a los honorarios del liquidador y a los gastos necesarios efectuados para el desarrollo adecuado del proceso de liquidación. El fuero de atracción regulado en las normas antes citadas no comprende las deudas generadas por la Implementación de la liquidación en marcha prevista en el artículo 74.5 de la Ley General del Sistema Concursal, en tanto dichos pasivos constituyen gastos necesarios que debe realizar el liquidador para llevar a cabo dicha modalidad liquidatoria dentro del plazo establecido por ley".

2272-2007/TDC-INDECOPI (Texto completo)

FUERO DE ATRACCION...

De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Legislativo 807, se declara que la presente Resolución constituye Precedente de Observancia Obligatoria en la aplicación del siguiente principio: "De conformidad con lo dispuesto por los artículos 16 y 74 de la Ley General del Sistema Concursal, en los procedimientos de disolución y liquidación la Comisión resulta competente para reconocer los créditos devengados desde la fecha de publicación de la situación de concurso hasta la declaración judicial de quiebra del deudor, exceptuándose de este tratamiento a los honorarios del liquidador y a los gastos necesarios efectuados para el desarrollo adecuado del proceso de liquidación. El fuero de atracción regulado en las normas antes citadas no comprende las deudas generadas por la Implementación de la liquidación en marcha prevista en el artículo 74.5 de la Ley General del Sistema Concursal, en tanto dichos pasivos constituyen gastos necesarios que debe realizar el liquidador para llevar a cabo dicha modalidad liquidatoria dentro del plazo establecido por ley".

2272-2007/TDC-INDECOPI (Texto completo)

COMPETENCIA DE LA COMISION...

De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Legislativo 807, se declara que la presente Resolución constituye Precedente de Observancia Obligatoria en la aplicación del siguiente principio: "De conformidad con lo dispuesto por los artículos 16 y 74 de la Ley General del Sistema Concursal, en los procedimientos de disolución y liquidación la Comisión resulta competente para reconocer los créditos devengados desde la fecha de publicación de la situación de concurso hasta la declaración judicial de quiebra del deudor, exceptuándose de este tratamiento a los honorarios del liquidador y a los gastos necesarios efectuados para el desarrollo adecuado del proceso de liquidación. El fuero de atracción regulado en las normas antes citadas no comprende las deudas generadas por la Implementación de la liquidación en marcha prevista en el artículo 74.5 de la Ley General del Sistema Concursal, en tanto dichos pasivos constituyen gastos necesarios que debe realizar el liquidador para llevar a cabo dicha modalidad liquidatoria dentro del plazo establecido por ley".

839-2007 - SUNARP-TR-L (Texto completo)

REGISTRAL...

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA NOTARIAL La anotación preventiva de la solicitud de prescripción adquisitiva notarial sólo tiene por finalidad reservar la prioridad, por lo que no puede considerarse un acto previo para la inscripción de la declaración definitiva.

834-2007 - SUNARP-TR-L (Texto completo)

REGISTRAL...

IDENTIDAD EN EL NÚMERO DE CHASIS DE DOS VEHÍCULOS DE MARCAS DIFERENTES. "La existencia de un vehículo registrado con un número de chasis igual al de otro vehículo cuya inmatriculación se solicita no constituye obstáculo para la inscripción del título, siempre que existan suficientes elementos para determinar que se trata de chasis provenientes de distinta fabricación".

N° 748-2007-SUNARP-TR-L (Texto completo)

PRESCRIPCION ADQUISITIVA...

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 7° DEL D.LEG. 776 A efectos de la aplicación del artículo 7° del D. Leg. N° 776, para la inscripción de la prescripción adquisitiva de dominio seguida al amparo del primer párrafo del artículo 950° del Código Civil, no se requerirá la acreditación del pago del impuesto de alcabala y predial, por tratarse de un modo originario y no derivativo de adquisición de la propiedad.

1906 2007/TDC INDECOPI (Texto completo)

NEGATIVA A REALIZACIÓN DE VISITA INSPECTIVA...

"Si bien la negativa de permitir el ingreso de los funcionarios del INDECOPI en el local de Hermes Courier implicaba en los hechos un entorpecimiento de las labores de la Comisión, para que dicha conducta sea calificada como infractora, era necesario que se desarrollo de manera violenta o mediante amenaza, situación que no se evidenció en el presente caso dado que la persona encargada únicamente manifestó de manera verbal que no se encontraba autorizada a permitir el ingreso de los funcionarios del INDECOPI, tal como consta en el acta elaborada...".

1906 2007/TDC INDECOPI (Texto completo)

NEGATIVA A REALIZACIÓN DE VISITA INSPECTIVA...

"Si bien la negativa de permitir el ingreso de los funcionarios del INDECOPI en el local de Hermes Courier implicaba en los hechos un entorpecimiento de las labores de la Comisión, para que dicha conducta sea calificada como infractora, era necesario que se desarrolle de manera violenta o mediante amenaza, situación que no se evidenció en el presente caso dado que la persona encargada únicamente manifestó de manera verbal que no se encontraba autorizada a permitir el ingreso de los funcionarios del INDECOPI, tal como consta en el acta elaborada...".

1602-2007/TDC-INDECOPI (Texto completo)

PUBLICIDAD ENGAÑOSA...

Aprobar el Precedente de Observancia Obligatoria, en aplicación de las consideraciones expuestas en la presente Resolución, en los siguientes términos: 1. El principio de veracidad publicitaria contemplado en el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 691 resulta aplicable a los mensajes publicitarios que los consumidores perciben como comprobables mediante un análisis integral y superficial de los anuncios. 2. Las infracciones a dicho principio se verifican, entre otros, á través de la publicidad falsa y la inducción a error al consumidor. La publicidad falsa representa el caso más elemental de infracción al principio de veracidad en la medida que las afirmaciones empleadas no guardan relación con la realidad. La inducción a error ocurre cuando se genera una idea equivocada en el consumidor respecto del mensaje publicitario, debido a la forma en que se han expuesto las afirmaciones o imágenes presentadas, incluso siendo verdaderas o, porque se ha omitido determinada información. 3. Cuando los productos o servicios tengan condiciones particulares, como son advertencias, restricciones y requisitos de adquisición, y dicha información no haya sido consignada íntegramente en el anuncio publicitario, el anunciante debe poner a disposición de los consumidores un servicio de información gratuito de fácil acceso a dicha información complementaria, e idóneo en relación con el producto o servicio y el público al que va dirigido el anuncio, tal como, un centro de atención telefónica. El servicio debe ser apropiado para garantizar un acceso suficiente y una pronta atención a los consumidores que demanden información. Del mismo modo, debe ser oportuno con respecto a las fechas de difusión del anuncio y de venta de los productos-o contratación de los servicios anunciados. En los anuncios debe indicarse clara y expresamente la existencia de esta información y las referencias de localizador de dicho servicio. 4. La información complementaria no consignada en los anuncios y puesta a disposición a través del servicio de información gratuito a que se refiere el numeral anterior, debe ser consistente y no contradictoria con el mensaje publicitario. La carga de la prueba de la idoneidad de dicho servicio y de la información proporcionada por éste recae sobre el anunciante. 5. La Comisión de Represión de la Competencia Desleal debe supervisar la idoneidad de los servicios de información gratuita al vigilar el respeto del principio de veracidad contemplado en el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 691. 6. Lo previsto en los numerales 3 y 4 no resulta aplicable a la publicidad de los productos y servicios donde exista un mandato legal específico de consignar determinada información, cuya omisión es sancionable por el principio de legalidad previsto en el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 691.

492- 2007 - SUNARP-TR-L (Texto completo)

REGISTRAL...

CANCELACIÓN DE CARGA TÉCNICA EN VÍA DE RECTIFICACIÓN Tas cargas técnicas extendidas sobre la base de observaciones formuladas en el Informe Técnico de Verificación, originadas en presuntas transgresiones a la normativa sobre edificaciones, consignadas como tales por haber utilizado como referencia el Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios vigente a la fecha de la regularización y no a la fecha de ejecución de la obra, pueden ser canceladas a mérito de un nuevo Informe Técnico de Verificación en el que se señale con claridad que a la fecha de la fábrica regularizada, la edificación se adecuaba a los parámetros vigentes en dicha oportunidad".

160-2007-SUNARP-TR-T (Texto completo)

FORMALIDAD DE LA FUSIÓN...

No existe en la legislación societaria, precepto alguno que establezca, siquiera indirectamente, que, producida la fusión, sin haberse otorgado la escritura pública correspondiente, los acuerdos posteriores de la sociedad fusionada deben ser elevados a públicos solo después de otorgada la escritura de fusión.

160-2007-SUNARP-TR-T (Texto completo)

FORMALIDAD DE LA FUSION...

No existe en la legislación societaria, precepto alguno que establezca, siquiera indirectamente, que, producida la fusión, sin haberse otorgado la escritura pública correspondiente, los acuerdos posteriores de la sociedad fusionada deben ser elevados a públicos solo después de otorgada la escritura de fusión.

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