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Registros Encontrados:801

 

172 2008 SUNARP TR A (Texto completo)

FACULTADES DE COFOPRI PARA MODIFICAR O RECTIFICAR PLANOS DE TRAZADO Y LOTIZACION...

"COFOPRI, dentro de los procesos a su cargo, se encuentra facultada para rectificar o modificar los planos de trazado y lotización, aun tratándose de predios inscritos a favor de terceros. Tratándose de las urbanizaciones populares reguladas por el D.S. 031-99-MTC, la verificación de la autorización otorgada por los representantes de la urbanización popular, forma parte del procedimiento interno realizado ante COFOPRI, no siendo necesario que conste la misma en la Resolución de la Gerencia de Titulación correspondiente".Quincuagésimo Pleno realizado en Lima, a los días 3, 4 y 5 de agosto de 2009.

205 2009 SUNARP TR L (Texto completo)

PRECISION DE LOS ALCANCES DE LOS PRECEDENTES SEXTO DEL SEGUNDO PLENO Y DECIMO OCTAVO DEL DECIMO PLENO...

"La aplicación de los Precedentes de Observancia Obligatoria referidos al nombre y a la identificación del predio aprobados en los Plenos Segundo y Décimo del Tribunal Registra!, implican la inscripción del acto rogado, no requiriéndose la rectificación en la partida en la que se extenderá la inscripción ni en otros Registros". Quincuagésimo Pleno realizado en Lima, a los días 3, 4 y 5 de agosto de 2009.

681 2009 SUNARP TR L (Texto completo)

BLOQUEO REGISTRAL...

La institución del bloqueo registral permite anotar preventivamente en el Registro, un contrato todavía no formalizado, es decir, cuando solamente se tiene la minuta, ello con la finalidad de reservar su prioridad hasta que se produzca la formalización mediante la instrumentación pública y se solicite la inscripción de la constitución, modificación o extinción del derecho real de que se trate, derecho real cuya inscripción retrotraerá sus efectos a la fecha de la anotación del bloqueo respectivo. El efecto principal del bloqueo, es que durante el plazo de vigencia del bloqueo no se inscriba o anote preventivamente algún acto o contrato incompatible con aquél cuya prioridad se ha reservado. Es así, que los efectos del bloqueo están ligados a la aplicación del principio de prioridad. Anotado el bloqueo se produce el cierre temporal de la partida registral para los actos incompatibles, a efectos de que se cumpla con la formalización notarial e inscripción registral del acto o contrato, dentro del plazo legal. Según el Quincuagésimo Pleno realizado en Lima, a los días 3, 4 y 5 de agosto de 2009 Anexo de la Resolución Nº 144-2009-SUNARP/PT, esta Resolución ha quedado como segundo precedente en lo siguiente: APLICACIÓN DEL ARTICULO 115 INC. 5 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES - "No es materia de calificación la atribución de la junta general de acordar la enajenación de activos de valor contable superior al 50% del capital de la sociedad, en tanto se trata de una relación interna". Quincuagésimo Pleno realizado en Lima, a los días 3, 4 y 5 de agosto de 2009 Anexo de la Resolución Nº 144-2009-SUNARP/PT.

681 2009 SUNARP TR L (Texto completo)

BLOQUEO REGISTRAL...

La institución del bloqueo registral permite anotar preventivamente en el Registro, un contrato todavía no formalizado, es decir, cuando solamente se tiene la minuta, ello con la finalidad de reservar su prioridad hasta que se produzca la formalización mediante la instrumentación pública y se solicite la inscripción de la constitución, modificación o extinción del derecho real de que se trate, derecho real cuya inscripción retrotraerá sus efectos a la fecha de la anotación del bloqueo respectivo. El efecto principal del bloqueo, es que durante el plazo de vigencia del bloqueo no se inscriba o anote preventivamente algún acto o contrato incompatible con aquél cuya prioridad se ha reservado. Es así, que los efectos del bloqueo están ligados a la aplicación del principio de prioridad. Anotado el bloqueo se produce el cierre temporal de la partida registral para los actos incompatibles, a efectos de que se cumpla con la formalización notarial e inscripción registral del acto o contrato, dentro del plazo legal. Según el Quincuagésimo Pleno realizado en Lima, a los días 3, 4 y 5 de agosto de 2009 Anexo de la Resolución Nº 144-2009-SUNARP/PT, esta Resolución ha quedado como segundo precedente en lo siguiente: APLICACIÓN DEL ARTICULO 115 INC. 5 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES - "No es materia de calificación la atribución de la junta general de acordar la enajenación de activos de valor contable superior al 50% del capital de la sociedad, en tanto se trata de una relación interna". Quincuagésimo Pleno realizado en Lima, a los días 3, 4 y 5 de agosto de 2009 Anexo de la Resolución Nº 144-2009-SUNARP/PT.

1198 2009 SUNARP TR L (Texto completo)

PRECISION AL PRECEDENTE RELATIVO A PRORROGA Y REELECCION DE CONSEJOS DIRECTIVOS, APROBADO EN EL 10° PLENO...

"Para que proceda la inscripción de la prórroga de la vigencia del período de funciones del consejo directivo, debe encontrarse prevista en el estatuto que se encuentra vigente a la fecha en que se adopta el acuerdo de prórroga". Quincuagésimo Pleno realizado en Lima, a los días 3, 4 y 5 de agosto de 2009.

Nº 395‐3‐2011 (Texto completo)

ACOGIMIENTO AL RéGIMEN DE INCENTIVOS...

“Que no obstante ello, mediante las Resoluciones el Tribunal Fiscal Nº 08745-1-2009y 05618-4-2010, entre otras, se ha dejado establecido que el artículo 179º del Código Tributario admite el acogimiento parcial al Régimen de Incentivos. Que en efecto, conforme con el anotado artículo 179º del Código Tributario, se admite el acogimiento al régimen de incentivos parcialmente, por los montos por los cuales el contribuyente ha cumplido con los requisitos, los cuales como se ha indicado son: declarar el monto debido y abonar el tributo omitido y pagar la multa respectiva.”.

Nº 00115‐2‐2011 (Texto completo)

RENTA IMPONIBLE EN EL PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA ...

“Que el artículo 85º del Texto Único de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, dispone que los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, cuotas mensuales que determinarán con arreglo a alguno de los siguientes sistemas: a) Fijando la cuota sobre la base de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio; precisándose que en este supuesto los pagos a cuenta de los periodos e enero y febrero se fijarán utilizando el coeficiente determinado en la base del impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior y que de no existir impuesto calculado en este ejercicio se aplicará el método previsto en el inciso b), y b) Fijando la cuota en el 2% de los ingresos netos obtenidos en el mismo mes, para aquellos que inicien sus actividades en el ejercicio y también deberán acogerse a este sistema quienes no hubieran obtenido renta imponible en el ejercicio anterior. ”

EXP. N°: 1817-2007 (Texto completo)

CRITERIOS A OBSERVARSE RESPECTO A LA ACTUALIZACIóN DE VALORES EMITIDOS POR LOS GOBIERNOS LOCALES ...

“1. La actualización de valores emitida por los gobiernos locales en aplicación de los artículos 14° y 34° de la Ley de Tributación Municipal surte efectos al día siguiente de la fecha de vencimiento para el pago al contado del impuesto, en tanto no haya sido objetada por el contribuyente. 2. Para objetar la actualización de valores realizada por los Gobiernos Locales en aplicación de los artículos 14° y 34° de la Ley de Tributación Municipal es suficiente la presentación de un documento en el que se formule la objeción de forma sustentada, al no haberse establecido en dicha ley una formalidad especificada para ello. No resulta de aplicación el numeral 2) del artículo 170° del Código Tributario, cuando habiéndose objetado la actualización de valores, no se presentó la declaración jurada determinando el impuesto dentro del plazo de ley. 3. Las objeciones a la actualización de valores de predios o vehículos realizada por los gobiernos locales en aplicación de los artículos 14° y 34° de la Ley de Tributación Municipal antes del vencimiento del plazo para el pago al contado de los Impuestos Predial y al Patrimonio Vehicular, tienen por efecto que no proceda la sustitución prevista por ficción legal. Asimismo, no corresponde que a dichas objeciones se les otorgue trámite de recurso de reclamación o de solicitud no contenciosa. 4. Las objeciones a las actualizaciones de valores emitidas por los gobiernos locales que son presentadas después del vencimiento del plazo a que se refieren los artículos 14° y 34° de la Ley de Tributación Municipal no surtirán efecto. Para modificar la determinación de la deuda tributaria contenida en las actualizaciones de valores deberá presentarse una declaración jurada rectificatoria. Asimismo, a dichas objeciones no se les puede otorgar trámite de recurso de reclamación ni de solicitud no contenciosa.

3251–2010/SC1-INDECOPI (Texto completo)

EXPLOTACIÓN INDEBIDA DE LA REPUTACIÓN AJENA Y DENIGRACIÓN: CASO MAGALY MEDINA...

En los hechos denunciados no se produce la situación que la norma sanciona, como actos de explotación indebida de la reputación ajena, esto es, que a partir del producto televisivo “Magnolia Merino” se traslade información deformada o errónea a los consumidores que permita vincular a Frecuencia Latina con la reputación empresarial que ATV podría ostentar en el mercado, y ni siquiera a la miniserie cuestionada con las bondades propias o estándares de calidad que podrían caracterizar el programa “Magaly TeVe”. Asimismo, el hecho de sancionar la difusión de la miniserie en cuestión como un acto de competencia desleal tendría un efecto nocivo y perjudicial respecto del ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida que implicaría una intromisión inaceptable de una autoridad administrativa sobre el contenido mismo de las creaciones de ficción o de las obras artísticas.

EXP. Nº: 6021-2010 (Texto completo)

IMPROCEDENCIA DE LA VÍA DE QUEJA PARA CUESTIONAR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA...

“i) No procede que en la vía de la queja se evalúe la validez de una orden de pago, según el artículo 78º del Código Tributario, a efecto de verificar la legalidad de su cobranza coactiva”. “ii) No procede que en la vía de la queja se evalúe la existencia de circunstancias que evidencien que la cobranza de una orden de pago podría ser improcedente, al amparo del numeral 3 del inciso a) del artículo 119º del Código tributario”. “Procede que el Tribunal Fiscal ordene la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva si con posterioridad a la interposición del recurso de reclamación se hubiera continuado con dicho procedimiento sin que se haya notificado previamente la resolución que declare inadmisible dicha reclamación por no haberse acreditado el pago previo”. “iii)Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de la queja emita pronunciamiento sobre la legalidad de un procedimiento de cobranza coactiva iniciado al amparo del Código Tributario, cuando el quejoso solicita que se ordene su conclusión y el ejecutor coactivo acredita que éste ha sido suspendido temporalmente.”

Nº 15378-10‐2010 (Texto completo)

RENTA DE FUENTE PERUANA...

“Que de acuerdo a lo señalado, en dicha resolución se concluyó que conforme al criterio expuesto por este Tribunal en Resoluciones como la Nº 793-4-2001 y 4429-5-2005 del 19 de junio de 2001 y 15 de julio de 2005, si bien el inciso c) del artículo 9º de la ley del Impuesto a la Renta considera como rentas de fuente peruana, a las derivadas de servicios prestados por no domiciliados, los mismos que deben de ser prestados o desarrollados en el Perú, y en consecuencia los ingresos obtenidos por el servicio prestado por los operadores de satélite (empresas no domiciliadas), no constituían renta de fuente peruana y por tanto la recurrente no se encontraba obligada a efectuar retención alguna por las sumas abonadas a estas.”

Nº 15382-3-2010 (Texto completo)

COMPENSACIóN AUTOMáTICA EN LAS NORMAS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO...

Conforme a las normas del Impuesto Selectivo al Consumo, de existir un saldo no aplicado de los pagos a cuenta de un determinado mes, éste puede ser utilizado como crédito contra la siguiente regularización del Impuesto Selectivo al Consumo, mas no puede ser compensado contra los pagos a cuenta del siguiente periodo, efectuando así la convalidación prevista por el artículo 109º del citado cuerpo normativo. Sin perjuicio de lo señalado, la Administración deberá tener en consideración que aun cuando la recurrente no pudiera efectuar la compensación automática del valor no aplicado de los pagos a cuenta de un determinado mes contra los pagos a cuenta del siguiente periodo, debido a que la norma solo hubiera previsto su aplicación contra el impuesto determinado en el siguiente mes y no “de los meses siguientes”, ello no implica una prohibición para que a solicitud de parte, la Administración la efectúe, de acuerdo con lo previsto por el artículo 40º del Código Tributario.

Nº 00271-3‐2011 (Texto completo)

LA DETERMINACIóN DEL TRIBUTO A PAGAR ...

“Que al respecto, debe indicarse que el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, vigente para el caso de autos, establecía que constituye infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias, no incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria. Que de acuerdo con la Tabla I de Infracciones y Sanciones aprobada por Ley Nº 27335, aplicable al presente caso, la sanción aplicable a la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178º de Código Tributario es el 50% del tributo omitido, y conforme lo señalado en la Nota 7 de dicha tabla, para el caso de los tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, el “tributo omitido” será la diferencia entre el “tributo resultante” del periodo o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la verificación o fiscalización, y el declarado como “tributo resultante” de dicho periodo o ejercicio, en caso que no se hubiese declarado el tributo resultante, el tributo omitido sería el obtenido de la verificación o fiscalización. Que conforme al criterio vertido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04084-2-2003, entre otras resoluciones, durante la vigencia de la Tabla I aprobada por Ley Nº 27335, el “tributo resultante” a que se refiere la citada Nota 7 se entenderá como “tributo a pagar”, estableciéndose éste luego de aplicarse los saldos a favor de periodos anteriores, así como las compensaciones, pagos a cuenta y retenciones del impuesto.”

3134-2010/SC1-INDECOPI (Texto completo)

PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA: PROHIBICIÓN DE ACTIVIDAD EMPRESARIAL ESTATAL NO SUBSIDIARIA...

Se interpretan los alcances de la prohibición de actividad empresarial estatal no subsidiaria recogida en el artículo 14.3 del Decreto Legislativo 1044 –Ley de Represión de la Competencia Desleal. Entendiéndose que este principio de subsidiariedad estatal, establece el grado de intervención del Estado en la vida económica del país, constituyendo un límite al campo de acción estatal respecto de la libertad de los ciudadanos para hacer empresa.

RESOLUCIÓN 3090-2010/SC1-INDECOPI (Texto completo)

PUBLICIDAD QUE CONTRAVIENE PRINCIPIO DE ADECUACION SOCIAL...

En consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo que halló responsable a El Comercio por la comisión de una infracción contra el principio de adecuación social, contemplado en el inciso b) del artículo 18 del de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, al haber difundido los siguientes anuncios, los cuales a criterio de esta Sala presentan contenido erótico: “Argentina Auténtica Elegante compañía blanquita 1.70 para caballeros, turistas, salidas a hoteles, fantasía con lencería. Trato de pareja muy complaciente. Con departamento de lujo (…)”; y, “Angelical señora Blanquita bella 1.68 36B b/curvas brinda excelente servicio a caballeros cariñosa t/pareja s/apuros s/hoteles c/dpto (…)”; en un medio de comunicación de prensa escrita al alcance del público en general.

3089-2010/SC1-INDECOPI (Texto completo)

PUBLICIDAD QUE CONTRAVIENE PRINCIPIO DE ADECUACION SOCIAL...

Si bien los medios de comunicación se encuentran en la libertad de difundir publicidad comercial para promocionar diferentes productos y servicios que comercializan en el mercado los anunciantes, utilizando los mecanismos, procedimientos y modalidades que consideren convenientes de acuerdo a sus preferencias, aquella debe ajustarse a los límites establecidos por el ordenamiento, entre los que destaca la prohibición de publicitar anuncios infractores al principio de adecuación social, el mismo que busca evitar que los medios de comunicación de prensa escrita que se encuentren al alcance de menores de edad, difundan publicidad con contenido erótico. Así, para que se produzca una contravención al referido principio no se requerirá que un menor de edad efectivamente acceda al servicio promocionado, sino que la infracción se configurará cuando se difundan anuncios con contenido erótico en un medio de comunicación a disposición del público en general.

1150-2010-SUNARP-TR-L (Texto completo)

CANCELACIÓN DE GRAVÁMENES...

Precedente de Observancia Obligatoria: “Procede cancelar en mérito de la resolución judicial que dispone la adjudicación por remate y el levantamiento de gravámenes, todos los gravámenes que constaren en la partida del predio, incluso aquellos registrados con posterioridad a la expedición de la antedicha resolución, estando exceptuados únicamente aquéllos que expresamente excluye el artículo 739 del Código Procesal Civil”. Sesión de Pleno LXII del 06/09/10

RESOLUCIÓN 2854-2010/SC1-INDECOPI (Texto completo)

PUBLICIDAD QUE CONTRAVIENE PRINCIPIO DE ADECUACION SOCIAL...

El hecho que determinados anunciantes no respeten las exigencias establecidas en la Ley de Represión de la Competencia Desleal, no puede considerarse como un eximente de la responsabilidad que le corresponde al medio de comunicación social, por incumplir con el ordenamiento jurídico. Ello, en la medida que constituye un deber de todos los agentes económicos que concurren en el mercado, respetar las disposiciones que rigen la materia publicitaria en lo que resulte aplicable.

EXP. Nº: 7288-2007 (Texto completo)

IMPUGNACIÓN DE ORDEN DE PAGO EMITIDA SIN PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO...

“Que la Administración indica que la orden de pago impugnada fue emitida sobre la base de la reliquidación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2000, con la que se determinó un saldo a favor del fisco al desconocer la pérdida del ejercicio anterior, por cuando según sus sistema, el recurrente no presentó la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 1999. Que el numeral 1 del artículo 78º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, dispone que la orden de pago es el acto e virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la resolución de determinación, por tributos autoliquidados por el deudor. Que de acuerdo l numeral 2 del artículo 109º del citado Texto Único Ordenado del Código Tributario, los actos de la Administración Tributaria son nulos cuando son dictados prescindiendo del procedimiento legal establecido. Que el numeral 13.1 del artículo 13º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, estipula que la nulidad de un acto solo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. Que de lo expuesto se tiene que la orden de pago impugnada no ha sido emitida al amparo de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 78º del Código tributario, por lo que en virtud a los dispuesto en el numeral 2 del artículo 109º del Código Tributario, que dispone que son nulos los actos emitidos prescindiendo el procedimiento legal establecido, corresponde declarar nula la orden de pago materia de la presente impugnación, así como la apelada”.

Nº 12321-11‐2010 (Texto completo)

DOMICILIO FISCAL Y DOMICILIO DE LA PERSONA NATURAL...

“(…)cabe precisar que las definiciones de domicilio fiscal y de domicilio de la persona natural, son diferentes y se regulan por normas de distinta naturaleza, por un lado, el primero de ellos conforme lo dispuesto por el artículo 11º del Código Tributario, es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario, en tanto, el segundo, según señala el artículo 33º del Código Civil es la residencia habitual de una persona en un lugar; de modo que, el hecho de que el recurrente haya fijado su domicilio fiscal en un lugar distinto de aquel en el que se encuentre el predio materia de autos, no implica que éste no resida en el mencionado inmueble, careciendo de sustento lo alegado por la Administración en ese sentido”.

RESOLUCIÓN 2713-2010/SC1-INDECOPI (Texto completo)

PUBLICIDAD QUE CONTRAVIENE PRINCIPIO DE ADECUACION SOCIAL...

Uno de los objetivos que busca el principio de adecuación social contenido en la Ley de Represión de la Competencia Desleal es evitar los medios de comunicación de prensa escrita que se encuentren al alcance de menores de edad difundan este tipo de publicidad. Así, para que se produzca una contravención al referido principio no se requerirá que un menor de edad efectivamente acceda al servicio promocionado, sino que la infracción se configurará con la sola difusión de esta publicidad en un medio de comunicación a disposición del público en general.

308-2010-SUNARP-TR-T (Texto completo)

REGULARIZACION DE EDIFICACIONES EN CENTROS HISTORICOS MONUMENTALES...

Precedente de Observancia Obligatoria: “Es inscribible la regularización de edificaciones pertenecientes al patrimonio cultural de la nación al amparo de la Ley 27157, cuando el Instituto Nacional de Cultura (INC) lo haya autorizado”. Sesión de Pleno LXII del 06/09/10.

EXP. N° 0143-2009/CEB-INDECOPI (Texto completo)

BARRERAS BUROCRATICAS - INSTALACION DE PANELES...

La regulación distrital niega la posibilidad de que los anunciantes puedan hacer uso de su creatividad publicitaria, pues establece que los anuncios deberán tener siempre un carácter meramente identificatorio, no siendo conforme cualquier otro tipo de elemento publicitario, por más que a través de él los agentes económicos trasladen a los consumidores información valiosa sobre los productos y servicios que ofrecen en el mercado. Asimismo, niega la competencia entre agentes, considerando que la publicidad y sus contenidos se convierten, muchas veces, en los más importante factores que determinan el triunfo de una empresa sobre otra: una campaña con un determinado mensaje puede ser la principal causa del posicionamiento de una nueva marca, el incremento de sus ventas o la fidelización de la clientela.

Nº 08658-11-2010 (Texto completo)

PRESCRIPCIÓN DE UNA DEUDA TRIBUTARIA MATERIA DE FRACCIONAMIENTO ...

“Que a título ilustrativo cabe indicar que no existe impedimento legal para que los contribuyentes soliciten la prescripción de deuda tributaria que es materia de fraccionamiento, tal es así que el Código Tributario ha establecido que: i) el plazo de prescripción se interrumpe con la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago (inciso e) del artículo 45º del Código Tributario, incorporado por la Ley Nº 27038, vigente desde el 1 de enero de 1999), ii) la prescripción se suspende durante del plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria (inciso e) del artículo 46º del Código Tributario, incorporado por la Ley Nº 27335 vigente desde el 1 de agosto del año 2000) i iii) El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe por la notificación de la resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento (inciso e) del artículo 45º del Código Tributario modificado por Decreto Legislativo Nº 981).”

Nº 08143‐10‐2010 (Texto completo)

LA PERDIDA TRIBUTARIA ARRASTRABLE...

“Que si bien el numeral 3 del artículo 78º del Código Tributario, antes citado, señala que la orden de pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de una deuda sin necesidad de emitir previamente una resolución de determinación, entre otros casos, por tributos derivados de errores materiales, de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o la base imponible del periodo, los saldos a favor o créditos declarados en periodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos, ello no significa que en base a dicha norma pueda emitirse una orden de pago, cuando se desconoce la pérdida tributaria arrastrable, que forma parte de la determinación de la renta imponible, dado que no sólo esta no consiste en un saldo a favor, crédito o pago a cuenta realizado con anterioridad, aplicables contra el Impuesto a la renta determinado, sino una directa modificación la base imponible declarada, es decir a la renta neta imponible, por lo que no se encuentra comprendida en alguno de los supuestos previstos por el artículo 78º del Código tributario, criterio establecido por este Tribunal en la Resolución Nº 01959-3-2008”

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