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INDICE DE REAJUSTE DIARIO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 240 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS CIRCULAR No. 001 98 EF 90 INDICE DE REAJUSTE DIARIO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 240 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS CIRCULAR No. 001 98 EF 90 Lima, 2 de enero de 1998 El índice de reajuste diario, a que se refiere el Artículo 240o. de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, correspondiente al mes de enero es el siguiente: DIA INDICE 1 4,97828 2 4,97931 3 4,98033 4 4,98136 5 4,98238 6 4,98341 7 4,98444 8 4,98546 9 4,98649 10 4,98751 11 4,98854 12 4,98957 13 4,99059 14 4,99162 15 4,99265 16 4,99368 17 4,99470 18 4,99573 19 4,99676 20 4,99779 21 4,99882 22 4,99985 23 5,00087 24 5,00190 25 5,00293 26 5,00396 27 5,00499 28 5,00602 29 5,00705 30 5,00808 31 5,00911 El índice que antecede es también de aplicación para los convenios de reajuste de deudas que autoriza el Artículo 1235o. del Código Civil. Se destaca que el indice en mención no debe ser utilizado para: a. Calcular intereses, cualquiera fuere su clase. b. Determinar el valor al día del pago de las prestaciones a ser restituidas por mandato de la ley o resolución judicial (Artículo 1236 del Código Civil, en su texto actual consagrado por la Ley No. 26598). JAVIER DE LA ROCHA MARIE Gerente General
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