Indice de reajuste diario a que se refiere el artículo 240° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, correspondiente al mes de setiembre

CIRCULAR Nº 013-05-BCRP

Lima, 1 de setiembre de 2005

El índice de reajuste diario, a qué se refiere el artículo 240º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, correspondiente al mes de setiembre es el siguiente:

DÍA
ÍNDICE
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
6,21258
6,21221
6,21183
6,21146
6,21109
6,21072
6,21034
6,20997
6,20960
6,20923
6,20886
6,20848
6,20811
6,20774
6,20737
6,20700
6,20662
6,20625
6,20588
6,20551
6,20514
6,20476
6,20439
6,20402
6,20365
6,20328
6,20291
6,20253
6,20216
6,20179

El índice que antecede es también de aplicación para los convenios de reajuste de deudas que autoriza el artículo 1235º del Código Civil.

Se destaca que el índice en mención no debe ser utilizado para:

a. Calcular intereses, cualquiera fuere su clase.
b. Determinar el valor al día del pago de las prestaciones a ser restituidas por mandato de la ley o resolución judicial (artículo 1236º del Código Civil, en su texto actual consagrado por la Ley Nº 26598).

RENZO ROSSINI MIÑAN
Gerente General
15099

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