Lima, 25 de marzo de 2008

Ref.:    Disposiciones   de   encaje   en   moneda extranjera

El Directorio de este Banco Central ha resuelto dejar sin efecto las Circulares N° 010 -2008-BCRP y 012-2008-BCRP, sustituyéndolas por la presente, que rige a partir del período de encaje correspondiente al mes de abril de 2008.

En esta oportunidad, se incrementa la tasa de encaje mínimo legal de 7 a 8 por ciento, manteniéndose la tasa de encaje marginal en 40 por ciento y se modifica la base para las obligaciones por créditos del .exterior.

Con estas medidas se busca apoyar los mecanismos de esterilización monetaria y fortalecer los niveles de liquidez de las entidades sujetas a encaje, con miras a la preservación de la estabilidad monetaria.

I.      NORMAS GENERALES

1.     Ámbito de aplicación
La presente Circular rige para las empresas de operaciones múltiples del sistema financiero a que se refiere el literal A del artículo 16 de la Ley N° 26702 (Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y sus leyes modificatorias, en adelante Ley General), así como para el Banco de la Nación, la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), y el Banco Agropecuario, a todos los cuales se denominará Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje.

El término Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje no comprende a las entidades de desarrollo de la pequeña y microempresa (EDPYMEs) no autorizadas a captar recursos del público mediante depósitos u otra modalidad contractual.

2.     Composición de tos fondos de encaje
Los fondos de encaje se componen únicamente de:
a.   Dinero en efectivo en moneda extranjera, en caja de la Entidad Sujeta a Encaje.
b.   Depósitos en cuenta corriente en dólares de los Estados Unidos de América, efectuados en el Banco Central por la Entidad Sujeta a Encaje.
Los depósitos indicados en el literal b. precedente serán equivalentes como mínimo a 2 por ciento del total de obligaciones sujetas a encaje.
El encaje correspondiente a las obligaciones marginales, definidas en los apartados II.2.b y II.2.d será cubierto únicamente con los depósitos indicados en el literal b. precedente.
La moneda nacional no puede constituir encaje de las obligaciones en moneda extranjera.
Para el cálculo de los fondos de encaje no debe considerarse las operaciones interbancarias que supongan recepción de fondos con fecha de validez atrasada.

3.     Período de Encaje
El período de encaje es mensual.

Encaje Mínimo Legal y Encaje Adicional
Las Entidades Sujetas a Encaje tienen un encaje mínimo legal de 8 por ciento por el total de sus obligaciones afectas a encaje.
El encaje exigible que excede al mínimo legal se denomina encaje adicional.

Recursos de sucursales en el exterior
Los recursos que las Entidades Sujetas a Encaje reciben de sus sucursales en el exterior, directa o indirectamente, por obligaciones u operaciones que se registren dentro o fuera del balance, a cualquier plazo, están sujetos a encaje.
Excepcionalmente, el Banco Central evaluará las solicitudes que por escrito podrán presentar las Entidades Sujetas a Encaje, a fin de determinar si procede exonerar de lo previsto en el presente numeral a las obligaciones u operaciones que por su naturaleza no correspondan estar sujetas a encaje.

II.     OBLIGACIONES SUJETAS A ENCAJE

1. Las obligaciones y operaciones que se menciona a continuación están sujetas á encaje, según se indica.
a. Obligaciones inmediatas.
b. Depósitos y obligaciones a plazo.
c. Depósitos de ahorros.
d.   Certificados de depósito negociables y certificados bancarios en moneda extranjera, independientemente de quien los hubiese adquirido.
e.   Valores en circulación sujetos a encaje independientemente de quien sea su tenedor.
f.    Obligaciones con las empresas de operaciones múltiples en intervención y liquidación.
g.   Obligaciones con las entidades de desarrollo de la pequeña y microempresa (EDPYMEs) no autorizadas a captar recursos del público, mediante la forma de depósitos u otra modalidad contractual.
h.   Obligaciones por comisiones de confianza.
i.    Depósitos y otras obligaciones provenientes del exterior, distintas de créditos.
j.    Obligaciones derivadas de los créditos externos a que hace referencia el apartado III.e., a partir de los cuales se cree, mediante sistemas similares a la oferta o colocación de valores por mecanismos centralizados de negociación, derechos en favor de terceros respecto de los cuales la Entidad Sujeta a Encaje resulte obligada directa o indirectamente.
Lo dispuesto en el presente literal sólo es aplicable para los derechos, menores de US$ 500 000, creados a favor de terceros distintos a los mencionados en el apartado III.e.
Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias para estar informadas anticipadamente de las eventuales ofertas o colocaciones a que se refiere el presente literal.
k.   Obligaciones por créditos recibidos de entidades financieras del exterior, así como de bancos centrales, gobiernos, organismos financieros internacionales, entidades financieras internacionales, entidades gubernamentales del exterior y bancos de inversión, no comprendidos en el apartado III.e. Para este fin, el término entidades financieras del exterior está referido a las que operan en forma similar a las establecidas en el país, que captan depósitos del público. Las demás instituciones serán calificadas según las indicaciones del Anexo 7.
I.    Obligaciones u operaciones con sucursales del exterior a que hace referencia el apartado 1.5.
m. Operaciones de reporte y pactos de recompra.
n.   Otras obligaciones no comprendidas en el Apartado III.

2.     Determinación del Encaje Exigible
La determinación del encaje exigible para las obligaciones sujetas a encaje se efectúa conforme a lo siguiente:
a.   Por las obligaciones sujetas a encaje distintas a las mencionadas en el apartado ll.l.k, hasta un equivalente al monto promedio de las obligaciones sujetas a encaje del periodo comprendido entre el 1 y 31 de diciembre de 2007 (en adelante, base), se aplica una tasa equivalente a la implícita que resulte de dividir el encaje exigible en ese periodo entre la base.

Las Entidades Sujetas a Encaje que inicien operaciones a partir del presente año y las entidades que a partir de la vigencia de la presente circular pasen a ser parte de las Entidades Sujetas a Encaje considerarán como base un monto equivalente a su patrimonio efectivo, si éste es mayor al promedio diario de sus obligaciones sujetas a encaje registradas en el mes de inicio de operaciones, en caso contrarío, considerarán como base un monto equivalente al promedio diario de sus obligaciones sujetas a encaje registradas en el mes de inicio de sus operaciones. Hasta ese nivel le será aplicable una tasa equivalente a la del encaje mínimo legal.

b.   Por el exceso de obligaciones sujetas a encaje distintas a las mencionadas en el apartado 11.1 .k, sobre la base señalada en el párrafo anterior (obligaciones marginales), se aplica una tasa de 40 por ciento.

c.   Para las obligaciones a que hace referencia el apartado 11.1.k., la base (en adelante base de obligaciones por créditos del exterior) será equivalente a la que estuvo vigente en el período de diciembre de 2007 para estas obligaciones manteniendo la tasa implícita que se aplicó a dicha base en ese período.

d.   Por el exceso de obligaciones a que hace referencia el apartado ll.l.k sobre la base de obligaciones por créditos del exterior (créditos del exterior marginales) se aplica una tasa de 40 por ciento. Esta tasa será también aplicable a las obligaciones a que se refiere los apartados ll.l.k y 11.1.1 de las Entidades Sujetas a Encaje cuyo patrimonio sea mayor al total de sus obligaciones al 31 de Enero de 2008 y para las que en adelante se constituyan.

e.   La Entidad Sujeta a Encaje que se transforme en otro tipo de empresa de operaciones múltiples deberá seguir empleando el procedimiento que hubiere observado para el cálculo de su encaje exigible antes de la transformación.

f.    En los casos de reorganización societaria, las bases a las que se refieren los literales a. y c. precedentes y las tasas implícitas que correspondan a la entidad o entidades reorganizadas, serán establecidos por el Banco Central en cada caso, de modo tal que el nivel de encaje exigible resulte similar a la suma de los  encajes exigibles que rigieron para las entidades participantes antes de la reorganización.

Los excesos de obligaciones sobre las respectivas bases estarán sujetos a la tasa de encaje del 40 por ciento.

g.   En el cómputo del encaje exigible las Entidades Sujetas a Encaje podrán deducir de la cuenta de depósitos correspondiente, los cheques girados a cargo de otras Entidades Sujetas a Encaje y recibidos en depósito. En consecuencia, estos cheques no podrán ser deducidos de obligaciones que no coincidan con el destino de los mismos.

III.     OBLIGACIONES NO SUJETAS A ENCAJE
a.   Las referidas en los literales a. -excepto cheques de gerencia negociables-, b., c. y m. del apartado 11.1, cuando correspondan a obligaciones con otra Entidad Sujeta a Encaje.

En el caso que los derechos sobre dichas obligaciones fuesen transferidos a quienes no sean Entidades Sujetas a Encaje, las obligaciones serán consideradas como afectas a encaje. Los transferentes informan del hecho a la Entidad Sujeta a Encaje que corresponda, con copia al Banco Central, a fin de que ella proceda a aplicar el régimen de encaje correspondiente.

b.   Las referidas en los literales a. -excepto cheques de gerencia negociables-, b. y c. comprendidas en el apartado 11.1, cuando correspondan a obligaciones con las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar recursos del público, hasta por un monto equivalente a los recursos de tales cooperativas que procedan de la captación de depósitos y obligaciones que están sujetos a encaje.

Para que proceda la exoneración, la Entidad Sujeta a Encaje receptora deberá acreditar el origen de los recursos mediante la entrega a este Banco Central -conjuntamente con la información sobre encaje- de las copias de las constancias respectivas, proporcionadas por las cooperativas de las que provienen los fondos. En caso contrario, estas obligaciones serán consideradas como sujetas a encaje.'

Es de aplicación a estas obligaciones lo dispuesto en el literal anterior, para el caso de transferencia de derechos.

c.   Los bonos de arrendamiento financiero.

d.   Los bonos, letras hipotecarias y deuda subordinada (préstamos y bonos), con plazos promedio de emisión o colocación en el mercado iguales o mayores a 2 años.

Los pasivos a que hace referencia el párrafo previo son únicamente aquellos no susceptibles de ser retirados del mercado antes del vencimiento del plazo señalado, a excepción de las letras hipotecarias que, a partir de los pagos anticipados en los préstamos financiados con los recursos de esa forma de captación, deban ser retiradas del mercado.

El cómputo del plazo promedio de emisión de cada obligación se efectúa según lo establecido en el Anexo 6. Las nuevas emisiones o concertación de nueva deuda a que se refiere el presente apartado serán consignadas en dicho anexo en el reporte correspondiente al mes en que se efectuó su emisión o colocación en el mercado.

e.   Las obligaciones por créditos con plazos promedio de colocación iguales o mayores a 2 años que las Entidades Sujetas a Encaje reciban de entidades financieras del exterior, bancos centrales, gobiernos, organismos financieros internacionales, entidades financieras internacionales y entidades gubernamentales del exterior, con excepción de las comprendidas en el apartado 11.1.j.

Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias que aseguren el cumplimiento del mencionado plazo mínimo para calificar a estos recursos como obligaciones no sujetas a encaje.

El cómputo del plazo promedio de cada obligación se efectúa según lo establecido en el Anexo 6. Los nuevos créditos a que se refiere el presente apartado serán consignados en dicho anexo en el reporte correspondiente al mes en que son recibidos.

Para estos efectos, el término entidades financieras del exterior está referido a las que operan en forma similar a las establecidas en el país, que captan depósitos del público. Asimismo, se observará las definiciones contenidas en el Anexo 7.

f.    Las obligaciones con entidades del sector público por la recepción de recursos asignados a la constitución de Fondos para la ejecución de programas específicos de crédito al sector agropecuario y a la pequeña y microempresa, siempre que no excedan individualmente de US$ 35 millones y siempre que los recursos sean recibidos bajo la forma de préstamos para la ejecución de programas específicos de crédito directo relacionados con la finalidad para la cual fueron constituidos dichos Fondos.

g.   Las obligaciones bajo la forma de préstamos que las Entidades Sujetas a Encaje reciban del Fondo de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (FOCMAC), siempre que estos préstamos sean efectuados con recursos propios de dicha entidad o con recursos de terceros recibidos de FOCMAC como intermediario o administrador de fondos o líneas de crédito específicas.

h.   Las obligaciones derivadas de los recursos canalizados mediante los préstamos otorgados por el Fondo MIVIVIENDAS.A., por el equivalente a los montos efectivamente desembolsados a los beneficiarios de los programas inmobiliarios de dicha entidad.

Las obligaciones y operaciones sujetas y no sujetas a encaje están determinadas exclusivamente por lo dispuesto en los apartados II y III de la presente Circular. A título enunciativo y no taxativo, se detallan en el Anexo 8 las cuentas de las obligaciones y operaciones sujetas a encaje, teniendo en consideración el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. Consecuentemente, las Entidades Sujetas a Encaje deberán tener en cuenta que ante cualquier eventual discrepancia o inconsistencia entre los apartados II y III con el Anexo 8, rigen los primeros.

IV.     REMUNERACIÓN DE LOS FONDOS
En la remuneración de los fondos de encaje se tendrá en cuenta lo siguiente:

a.   La parte del encaje exigible que corresponda al encaje mínimo legal no será remunerada.
Los fondos de encaje mencionados en el apartado 1.2.a. serán imputados operativamente a la cobertura del encaje mínimo legal por las obligaciones correspondientes a las bases mencionadas en los apartados II.2.a. y II.2.c. En el caso de ser insuficientes, se cubrirá el faltante con los fondos de encaje mencionados en el apartado l.2.b. Los fondos de encaje mencionados en el apartado 1.2.a. en exceso del encaje mínimo legal correspondiente a las mencionadas bases se computarán para cubrir el encaje adicional correspondiente a las obligaciones que conforman dichas bases no cubierto por los fondos de encaje mencionados en el apartado l.2.b.

b.   Los fondos de encaje correspondientes al encaje adicional, siempre que estén depositados en este Banco Central, devengarán intereses a una tasa nominal anual equivalente a la London Interbank Offered Rate (LIBOR) menos 7/8 de punto porcentual. La LIBOR estará referida a la tasa promedio para créditos en dólares de los Estados Unidos de América a un mes de plazo en el mercado interbancario de Londres, a las 11:00 horas (hora de Londres) y de acuerdo con la información correspondiente a la British Bankers Association difundida por la Agencia Reuters. Las modificaciones de esta tasa serán establecidas en el Programa Monetario que periódicamente publica el Banco Central.

c.   Los intereses serán abonados en la cuenta corriente que la Entidad Sujeta a Encaje mantenga en el Banco Central, el día útil siguiente a la recepción de la información definitiva de encaje por el Departamento de Administración de Encajes del Banco Central, siempre que tal información haya sido correctamente presentada antes de las 12:00 horas.

Si la información fuere presentada correctamente con posterioridad a las 12:00 horas, el pago se hará a más tardar el segundo día útil posterior a la presentación de la información.

Si la información fuese recibida por una oficina del Banco Central distinta al Departamento de Administración de Encajes, dicho pago tendrá lugar inmediatamente después de procesados los reportes.

MULTAS

a.   Por déficit de encaje
Las Entidades Sujetas a Encaje están sujetas a una tasa básica de multa por déficit de encaje equivalente a 1,5 veces la tasa de interés activa de mercado en moneda extranjera (TAMEX) promedio del período de encaje.

La tasa básica de multa será adicionada en un punto porcentual por cada período de encaje en que persista el déficit.

Para determinar la tasa progresiva acumulada por los déficit en moneda extranjera se computará adicionalmente los déficit sucesivos en moneda nacional.

Superado el déficit de encaje, la tasa que se hubiese acumulado en virtud de lo señalado en los dos párrafos anteriores se utilizará para penar el siguiente déficit en el que se incurra, a menos que hubieran transcurrido tres períodos sucesivos no deficitarios de encaje, caso en el cual regirá nuevamente la tasa básica.

En ningún caso la progresión dará origen a tasas de multa que superen el doble de la TAMEX.
En ningún caso la multa será menor de US$ 100.

Las sanciones que se imponga por los déficit de encaje serán canceladas en dólares de los Estados Unidos de América.

b.   Por   presentación   extemporánea   de   los reportes de encaje
Se aplicará una multa no menor de SI. 5 488,12 ni. mayor de S/. 54 881,16. Estas cifras se ajustarán automáticamente, en forma mensual, en función del índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, tomando como base el índice General correspondiente a febrero de 2008.
Si la infracción se hubiese producido simultáneamente en moneda nacional y extranjera, se aplicará sólo una multa.

c.   Por devolución anticipada de los recursos del exterior no sujetos a encaje
Para los pasivos a que se refiere el apartado III.e., se aplicará una multa sobre el monto de los recursos devueltos anticipadamente que impliquen una reducción del plazo promedio por debajo del mínimo de dos años. Para la determinación de la multa se aplicará una tasa de 0,50 por ciento anual sobre la porción del crédito que sea devuelta anticipadamente, aplicable por el periodo que media entre el inicio del crédito y la fecha en que se produce la devolución. El monto de la multa no será menor de 0,25 por ciento del total del crédito.

d.   Otras
Se impondrá una multa no menor de SI. 1 472,42 ni mayor de SI. 54 881,16 en cada período de encaje, por las siguientes infracciones:

Formulación inexacta de los reportes de encaje, que obligue a su reformulación.

Suministro de la información en formatos que difieran de los establecidos en la presente circular.
Otras que importen inobservancia de la obligación de informar con puntualidad, exactitud, amplitud y veracidad.

Los montos mínimo y máximo se ajustarán automáticamente, en forma mensual, en función del índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, tomando como base el índice General correspondiente a febrero de 2008.

Para determinar el monto de la sanción se considerará la gravedad y el origen de la falta.

Constituye atenuante la declaración de la falta por iniciativa de la Entidad Sujeta a Encaje.

El plazo para el pago de las multas es de cinco días útiles a partir de la notificación de la sanción. En caso de incumplimiento, se cobra un recargo equivalente a 1,5 veces las tasas TAMN o TAMEX vigentes, según la moneda en que haya sido impuesta la multa; por el período comprendido entre el día de vencimiento del plazo y los cinco días útiles siguientes, incluido el primero.

Transcurridos los cinco días útiles siguientes sin que se hubiere producido el pago de la totalidad de las multas, se procederá a la cobranza coactiva, aplicándose el interés legal vigente sobre la multa y los recargos generados.

La resolución de multa emitida por el Gerente General del Banco Central puede ser objeto de recurso de reconsideración por parte de la empresa sancionada, el que deberá interponerse ante dicha autoridad dentro de los 15 días hábiles de notificada la resolución, sustentándose en nueva prueba instrumental y cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 113° de la Ley N° 27444. El Gerente General resolverá dicho recurso dentro de los 30 días hábiles de presentado. Vencido dicho término sin que haya sido resuelto el recurso se entenderá denegado.

Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.
Contra lo resuelto por el Gerente General, puede interponerse recurso de apelación, el cual deberá presentarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 113° de la Ley N° 27444 y, de ser el caso, acreditarse que el incumplimiento se originó en fuerza mayor o caso fortuito, o en hechos que hayan afectado de modo general a las instituciones financieras de la misma naturaleza.

En los recursos de apelación correspondientes a multas por déficit de encaje también deberá incluirse la información en moneda nacional y extranjera en los términos que establece el Anexo 5.

El recurso de apelación se presenta ante el Gerente General y será resuelto por el Directorio dentro de los 30 días hábiles de presentado. Vencido dicho término sin que haya sido resuelto, el recurso se entenderá denegado.

VI.    INFORMACIÓN SOBRE LA SITUACIÓN    DE ENCAJE
a.   Los reportes de encaje tienen carácter de declaración jurada. El plazo para su presentación es de 15 días útiles, computados a partir del día hábil siguiente de terminado el respectivo período. Puede solicitarse prórroga dentro del plazo de presentación del reporte.

Los reportes son transmitidos electrónicamente dentro del plazo señalado en el párrafo previo. El Anexo 1 es transmitido electrónicamente y, adicionalmente, entregado en forma de documento impreso. El plazo de presentación del documento impreso correspondiente al Anexo 1 se extiende en cinco días útiles siempre y cuando se haya procedido a la transmisión de todos los anexos dentro del plazo. Si tal documento difiriese del enviado electrónicamente, el reporte se considera presentado extemporáneamente.

b.   Las Entidades Sujetas a Encaje proporcionarán a la oficina principal del Banco Central, Departamento de Administración de Encajes, según formato del Anexo 1, el monto de sus saldos diarios, tanto de las obligaciones sujetas a encaje cuanto de los fondos de encaje que hubieren mantenido. A tal efecto consignarán en el rubro Depósitos en el Banco Central los saldos que figuren en los registros contables de este último.

Las obligaciones con plazo hasta de 30 días y las de plazos mayores a 30 días deberán presentarse en forma separada.

El cálculo del encaje exigible se efectuará sobre la suma de los saldos diarios de las obligaciones sujetas a encaje. El cumplimiento se determinará por la comparación de ese cálculo con la suma de los correspondientes saldos diarios de los fondos de encaje para el mismo período.

c.   Los reportes de encaje correspondientes a obligaciones en moneda extranjera se harán en dólares de los Estados Unidos de América, considerando cifras con dos decimales.

d.   El documento impreso correspondiente al Anexo 1 debe ser presentado con las firmas del Gerente General y del Contador General, o quienes se encuentren reemplazándolos en el ejercicio de sus funciones. El Gerente General podrá delegar, en uno o más funcionarios con rango inmediato inferior, su facultad de firmar el Anexo 1. Tal delegación deberá ser aprobada por el Directorio de la entidad e inscrita en el registro público correspondiente en forma previa a su comunicación al Banco Central.

En ese anexo adicionalmente se requiere la firma de un director, pudiendo intervenir los suplentes que autoriza la Ley N° 26702, con excepción de las Entidades Sujetas a Encaje que tengan la condición de sucursales de entidades no constituidas en el país. La facultad de los directores autorizados a suscribir el Anexo 1 deberá constar en el registro público correspondiente y ser comunicada al Banco Central. Cuando la Entidad Sujeta a Encaje no cuente con el Director o suplente de éste -autorizados para suscribir el citado Anexo 1-, excepcionalmente puede suscribir el documento otro funcionario previamente designado por el Directorio, lo que deberá constar en el registro público correspondiente y ser comunicado al Banco Central. En este caso, se requerirá que el Gerente General ponga en conocimiento inmediato del Directorio el Anexo 1 remitido al Banco Central.

Las firmas en el anexo mencionado deben estar acompañadas del sello que permita la identificación plena de quienes lo suscriban.

e.   Los anexos 1, 2, 3 y 4 serán transmitidos en forma electrónica a la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera del Banco Central de acuerdo al formato de Diseño de Registro que se incluye como anexo de la presente norma. La transmisión será efectuada a través del Sistema de Interconexión Sanearía (SIB-FTP WEB) o, en el caso de que esto no fuera posible, vía File Transfer Protocole (FTP). Las demás especificaciones que fueren necesarias -incluyendo eventuales modificaciones al formato de registro- serán proporcionadas por la mencionada Gerencia.

f.    Con ocasión de nuevas emisiones de valores o concertación de nueva deuda a que se refieren los apartados III.d. y III.e., el documento impreso correspondiente al Anexo 6 debe ser presentado con las firmas del Gerente General y del Contador General, o quienes se encuentren reemplazándolos en el ejercicio de sus funciones. El Gerente General podrá delegar, en uno o más funcionarios con rango inmediato inferior, su facultad de firmar tal anexo. La delegación deberá ser aprobada por el Directorio de la entidad e inscrita en el registro público correspondiente en forma previa a su comunicación al Banco Central.

VII.   INFORMACIÓN ADELANTADA DE ENCAJE
Las Entidades Sujetas a Encaje deberán remitir en forma diaria al Departamento de Administración de Encaje de la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera el Anexo 9 con la información preliminar de sus operaciones antes de las 15.00 horas, en hoja de cálculo y en archivo de texto. El medio de envío es el señalado en el apartado VI. e.

VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Las operaciones de reporte no sujetas a encaje hasta el 29 de febrero del 2008 que conforme a la presente norma constituyen obligaciones sujetas a encaje, conservan aquella calidad hasta su vencimiento. No se consideran para este efecto las operaciones renovadas con posterioridad a dicha fecha.

Las obligaciones y operaciones de las Entidades Sujetas a Encaje que a diciembre del 2007 formaban parte de las obligaciones no sujetas a encaje y que conforme a la presente norma constituyen obligaciones sujetas a encaje, se mantienen como tales hasta su extinción, con arreglo a las condiciones pactadas. No se consideran para este efecto las operaciones renovadas con posterioridad a dicha fecha.

Las obligaciones a plazo de las Entidades Sujetas a Encaje con el Fondo MIVIVIENDA S.A. distintas a las señaladas en el apartado III.h. no sujetas a encaje antes de la vigencia de esta Circular, conservan dicha calidad hasta su vencimiento.

Las obligaciones por créditos no sujetas a encaje de las empresas que pasen a ser parte de las Entidades Sujetas a Encaje mantienen dicho estado hasta su extinción y por el monto vigente a la fecha del Certificado de Autorización de Funcionamiento expedido por la Superintendencia de Banca y Seguros. No se consideran para este efecto las operaciones renovadas con posterioridad a dicha fecha.

RENZO ROSSINI MIÑAN
Gerente General
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