Lima, 30 de diciembre de 2008

Ref.:   Disposiciones de encaje en moneda extranjera

El Directorio de este Banco Central, en uso de las facultades que le son atribuidas en los artículos 53 y 55 de su Ley Orgánica y los artículos 161 y siguientes de la Ley N° 26702, ha resuelto dejar sin efecto la Circular N° 051 -2008-BCRP, sustituyéndola por la presente, que es aplicable a partir del período de encaje correspondiente al mes de enero de 2009.

En esta oportunidad, con la finalidad de dar mayor flexibilidad al manejo de liquidez de las entidades sujetas a encaje, se reduce el encaje mínimo legal a 7,5 por ciento y se reduce el encaje marginal de las obligaciones sujetas al régimen general a 30 por ciento.

La presente circular entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

I.     NORMAS GENERALES

1.    Ámbito de aplicación

La presente Circular rige para las empresas de operaciones múltiples del sistema financiero a que se refiere el literal A del artículo 16 de la Ley No. 26702 (Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y sus leyes modificatorias, en adelante Ley General), así como para el Banco de la Nación, la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), y el Banco Agropecuario, a todos los cuales se denominará Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje.

El término Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje no comprende a las entidades de desarrollo de la pequeña y microempresa (EDPYMEs) no autorizadas a captar recursos del público mediante depósitos u otra modalidad contractual.

2.    Composición de los fondos de encaje

Los fondos de encaje se componen únicamente de:

a.   Dinero en efectivo en moneda extranjera, en caja de la Entidad Sujeta a Encaje. .

b.   Depósitos en cuenta corriente en dólares de los Estados Unidos de América, efectuados en el Banco Central por la Entidad Sujeta a Encaje con un nivel mínimo equivalente al 2 por ciento del total de obligaciones sujetas a encaje.

El encaje correspondiente a las obligaciones marginales, definidas en el apartado 111.1.a y el de las obligaciones sujetas al régimen especial del apartado III.2, será cubierto únicamente con los depósitos indicados en el párrafo anterior.

La moneda nacional no puede constituir encaje de las obligaciones en moneda extranjera.

Para el cálculo de los fondos de encaje no debe considerarse las operaciones interbancarias que supongan recepción de fondos con fecha de validez atrasada.

3.    Período de Encaje

El período de encaje es mensual.

4.    Encaje Mínimo Legal y Encaje Adicional

Las Entidades Sujetas a Encaje deben mantener un encaje mínimo legal de 7,5 por ciento por el total de sus obligaciones afectas a encaje. El encaje exigible que excede al mínimo legal se denomina encaje adicional.

5.    Recursos de sucursales en el exterior

Los recursos que las Entidades Sujetas a Encaje reciben de sus sucursales en el exterior, directa o indirectamente, por obligaciones u operaciones que se, registren dentro o fuera del balance, a cualquier plazo, están sujetos al régimen general de encaje, salvo aquellas obligaciones u operaciones que en función a su naturaleza (características y antecedentes) resulten equiparables a las no sujetas a encaje o a las sujetas a régimen especial según lo establecido en la presente circular.

Para los efectos de la salvedad indicada, las entidades sujetas a encaje deberán obtener la previa confirmación del Banco Central.

II.    OBLIGACIONES SUJETAS A ENCAJE

1.    Régimen General.

Las siguientes obligaciones en moneda extranjera están sujetas al régimen general de encaje, siempre que no se encuentren comprendidas en el régimen especial:

a. Obligaciones inmediatas.

b. Depósitos y obligaciones a plazo.

c. Depósitos de ahorros.

d. Certificados de depósito negociables y certificados bancarios en moneda extranjera, incluyendo aquellos en posesión de otra Entidad Sujeta a Encaje.

e. Valores en circulación sujetos a encaje incluyendo aquellos en posesión de otra Entidad Sujeta a Encaje.

f.  Obligaciones con las empresas de operaciones múltiples en intervención y liquidación.

g. Obligaciones con las entidades de desarrollo de la pequeña y microempresa (EDPYMEs) no autorizadas a captar recursos del público, mediante la forma de depósitos u otra modalidad contractual.

h. Obligaciones por comisiones de confianza.

i.  Depósitos y otras obligaciones provenientes del exterior, distintas de créditos.

j. Obligaciones derivadas de los créditos externos a que hace referencia el apartado IV.e., a partir de los cuales se cree, mediante sistemas similares a la oferta o colocación de valores por mecanismos centralizados de negociación, derechos en favor de terceros respecto de los cuales la Entidad Sujeta a Encaje resulte obligada directa o indirectamente.

Lo dispuesto en el presente literal sólo es aplicable para los derechos, menores de US$ 500 000, creados a favor de terceros distintos a los mencionados en el apartado IV.e.

Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias para estar informadas anticipadamente de las eventuales ofertas o colocaciones a que se refiere el presente literal.

k. Obligaciones por créditos recibidos con plazos promedio menores a dos años procedentes de entidades financieras del exterior, así como de bancos centrales y gobiernos de otros países, organismos financieros internacionales, entidades financieras internacionales y entidades gubernamentales del exterior. Para este fin, el término entidades financieras del exterior está referido a las que operan en forma similar a las establecidas en el país, que captan depósitos del público. Las demás instituciones serán calificadas según las indicaciones del Anexo 2.

El cómputo del plazo promedio de cada obligación se efectúa según lo establecido en el Reporte 5.

I. Obligaciones u operaciones con sucursales del exterior a que hace referencia el apartado I.5.

m. Operaciones de reporte y pactos de recompra.

n.   Otras   obligaciones   no   comprendidas   en   el Apartado IV

2.Régimen Especial

Están sujetas a este régimen las obligaciones en moneda extranjera cuyo rendimiento se encuentre en función a la variación del tipo de cambio o al rendimiento de instrumentos en moneda nacional, así como los depósitos en moneda extranjera vinculados a operaciones de compra a futuro de moneda nacional que se hubieran originado en operaciones swap y similares provenientes de las siguientes fuentes del exterior: entidades financieras, fondos de cobertura, fondos de pensiones, sociedades de corretaje (brokers), fondos mutuos, bancos de inversión, y aquellas que tengan por actividad principal realizar operaciones con activos financieros, así como las establecidas en el país cuya casa matriz está en el exterior, con excepción de las autorizadas a recibir depósitos del público en el mercado financiero nacional.

III.   DETERMINACIÓN DEL ENCAJE EXIGIBLE

En el cómputo del encaje exigible se podrá deducir los cheques girados a cargo de otras  Entidades Sujetas a Encaje y recibidos en depósito, sólo de la cuenta de depósitos en la que fueron abonados. En consecuencia, estos cheques no podrán ser deducidos de otras obligaciones.

1.    Para las obligaciones sujetas al Régimen General

La determinación del encaje exigible para las obligaciones sujetas al régimen general se efectúa conforme a lo siguiente:

a.   Para   las   obligaciones   del   régimen   general diferentes a las señaladas en el apartado II.1.K

Hasta un equivalente al monto promedio de las obligaciones del período comprendido entre el 1 y 30 de noviembre de 2008 (en adelante, base), se aplica la tasa que resulte de dividir el encaje exigible en ese período entre la base, a la cual se le denomina tasa base o implícita.

Las Entidades Sujetas a Encaje con obligaciones sujetas a encaje menores a su patrimonio efectivo del mes precedente, tendrán como base un monto equivalente a dicho patrimonio, o el del día del inicio de operaciones para el caso de nuevas instituciones. Hasta dicho monto base corresponde aplicar la tasa de encaje mínimo legal. En el período en que las obligaciones sujetas a encaje superen el patrimonio efectivo, quedará establecida su base equivalente al nivel de sus obligaciones de ese período y su tasa implícita, para los períodos posteriores.

Las entidades que a partir de la vigencia de la presente circular se conviertan en Entidades Sujetas a Encaje, tendrán como base al monto promedio diario de sus obligaciones sujetas a encaje registradas en el mes de inicio de sus operaciones, en tanto dicho promedio sea mayor a su patrimonio efectivo del día del inicio de sus operaciones. Hasta dicho monto base corresponde aplicar la tasa de encaje mínimo legal.

A las obligaciones que excedan el monto de la base (obligaciones marginales), se les aplica una tasa de 30 por ciento.

b.   Para las obligaciones incluidas en el apartado II.1.k

Hasta el monto promedio registrado en el mes de septiembre o el saldo del 21 de octubre de 2008, el que resulte menor, estarán sujetas a la tasa implícita que resulte de dividir el encaje exigible correspondiente entre el monto de sus respectivas obligaciones. La tasa implícita tendrá un nivel máximo de 35 por ciento. Las obligaciones que excedan el monto sujeto a la tasa implícita no estarán sujetas a encaje.

c.  La Entidad Sujeta a Encaje que se transforme en otro tipo de empresa de operaciones múltiples deberá seguir empleando el procedimiento que hubiere observado para el cálculo de su encaje exigible antes de la transformación.

d.  En los casos de reorganización societaria, la base y el monto a los que se refieren los literales a. y b. precedentes y las tasas implícitas que correspondan a la entidad o entidades reorganizadas, serán establecidos por el Banco Central en cada caso, de modo tal que el nivel de encaje exigible resulte similar a la suma de los encajes exigibles que rigieron para las entidades participantes antes de la reorganización.

2.    Para    las   obligaciones   sujetas   al    Régimen Especial.

Las obligaciones comprendidas en el apartado II.2. están sujetas a una tasa de encaje de 35 por ciento.

Se permite deducir de las obligaciones señaladas en el párrafo previo, hasta una cifra equivalente al monto mayor que resulte de comparar el saldo de las obligaciones vigentes al 31 de diciembre de 2007 y el 5 por ciento del patrimonio efectivo de esa misma fecha. Este monto estará sujeto a la tasa implícita de la base del régimen general. Las entidades que a partir de la vigencia de la presente circular se conviertan en Entidades Sujetas a Encaje, tomarán para este cálculo su patrimonio efectivo al 31 de, diciembre de 2007 y para el caso de las nuevas instituciones, el patrimonio efectivo de inicio de sus operaciones.

Los fondos de encaje correspondientes a estas obligaciones deberán constituirse únicamente como depósitos en cuenta corriente en moneda extranjera en el Banco Central.

IV.  OBLIGACIONES NO SUJETAS A ENCAJE

a.   Las referidas en los literales a. -excepto cheques de gerencia negociables-, b., c. y m. del apartado II.1, cuando correspondan a obligaciones con otra Entidad Sujeta a Encaje.

En el caso que los derechos sobre dichas obligaciones fuesen transferidos a quienes no sean Entidades Sujetas a Encaje, las obligaciones serán consideradas como afectas a encaje. Los transferentes informan del hecho a la Entidad Sujeta a Encaje que corresponda, con copia al Banco Central, a fin de que ella proceda a aplicar el régimen de encaje correspondiente.

b.  Las referidas en los literales a. -excepto cheques de gerencia negociables-, b. y c. comprendidas en el apartado II.1, cuando correspondan a obligaciones con las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar recursos del público, hasta por un monto equivalente a los recursos de tales cooperativas que procedan de la captación de depósitos y obligaciones que están sujetos a encaje.

Para que proceda la exoneración, la Entidad Sujeta a Encaje receptora deberá acreditar el origen de los recursos mediante la entrega a este Banco Central -conjuntamente con la información sobre encaje- de las copias de las constancias respectivas, proporcionadas por las cooperativas de las que provienen los fondos. En caso contrario, estas obligaciones serán consideradas como sujetas a encaje.

Es de aplicación a estas obligaciones lo dispuesto en el literal anterior, para el caso de transferencia de derechos.

c.    Los bonos de arrendamiento financiero.

d.  Los bonos y letras hipotecarías y deuda subordinada (préstamos y bonos), con plazos promedio de emisión o colocación en el mercado iguales o mayores a 2 años.

Los pasivos a que hace referencia el párrafo previo son únicamente aquellos no susceptibles de ser retirados del mercado antes del vencimiento del plazo señalado, a excepción de las letras hipotecarias que, a partir de los pagos anticipados en los préstamos financiados con los recursos de esa forma de captación, deban ser retiradas del mercado.

El cómputo del plazo promedio de emisión de cada obligación se efectúa según lo establecido en el Reporte 5. Las nuevas emisiones o concertación de nueva deuda a que se refiere el presente apartado serán consignadas en dicho reporte correspondiente al mes en que se efectuó su emisión o colocación en el mercado.

e.   Las obligaciones por créditos del exterior con plazo promedio igual o mayor a 2 años que las Entidades Sujetas a Encaje reciban de entidades financieras del exterior, organismos financieros internacionales, entidades financieras internacionales, entidades gubernamentales (de acuerdo a lo indicado en el Anexo 2), así como de bancos centrales y gobiernos de otros países.

Para estos efectos, el término entidades financieras del exterior está referido a las que operan en forma similar a las establecidas en el país autorizadas a captar depósitos del público. Asimismo, se deberá observar las definiciones contenidas en el Anexo 2.

Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias que aseguren el cumplimiento del mencionado plazo mínimo para calificar a estos recursos como obligaciones no sujetas a encaje.

El cómputo del plazo promedio de cada obligación se efectúa según lo establecido en el Reporte 5. Los nuevos créditos a que se refiere el presente literal serán consignados en el reporte correspondiente al mes que son recibidos.

f.   Las obligaciones por créditos del exterior incluidas en el apartado II.1.k que exceden el monto al que se hace referencia en el apartado III.1.b.

g.   Las obligaciones con entidades del sector público por la recepción de recursos asignados a la constitución de Fondos para la ejecución de programas específicos de crédito al sector agropecuario y a la pequeña y microempresa, siempre que no excedan individualmente de US$ 35 millones y que los recursos sean recibidos bajo la forma de préstamos para la ejecución de programas específicos de crédito directo, relacionados con la finalidad para la cual fueron constituidos dichos Fondos.

h.  Las obligaciones bajo la forma de préstamos que las Entidades Sujetas a Encaje reciban del Fondo de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (FOCMAC), siempre que estos préstamos sean efectuados con recursos propios de dicha entidad o con recursos de terceros recibidos de FOCMAC como intermediario o administrador de fondos o líneas de crédito específicas.

i.  Las obligaciones derivadas de los recursos canalizados mediante los préstamos otorgados por el Fondo MIVIVIENDA S.A., por el equivalente a los montos efectivamente desembolsados a los beneficiarios de los programas inmobiliarios de dicha entidad.

Las obligaciones y operaciones sujetas y no sujetas a encaje están determinadas exclusivamente por lo dispuesto en los apartados II y IVde la presente Circular.

A título enunciativo y no taxativo, se detallan en el Anexo 3 las cuentas de las obligaciones y operaciones sujetas a encaje, teniendo en consideración el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. Consecuentemente, las Entidades Sujetas a Encaje deberán tener en cuenta que ante cualquier eventual discrepancia o inconsistencia entre los apartados II y IV con el Anexo 3, rigen los primeros.

V.   INFORMACIÓN SOBRE LA SITUACIÓN DE ENCAJE

a.  Todos los reportes de encaje tienen carácter de declaración jurada. El plazo para su presentación es de 10 días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de terminado el respectivo período. Puede solicitarse prórroga dentro del plazo de presentación del reporte debidamente justificada.

Los reportes con periodicidad mensual se presentan impresos en el Departamento de Trámite Documentarlo del Banco Central de Reserva del Perú con atención al Departamento de Administración de Encajes de la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera. Asimismo, los reportes deberán además transmitirse por los medios electrónicos señalados en el literal e. del presente apartado.

La discrepancia entre la información presentada en los reportes físicos y la remitida en forma electrónica sé considerará como presentada extemporáneamente y dará lugar a la aplicación de las sanciones señaladas en el apartado VII.

b.  Las Entidades Sujetas a Encaje proporcionarán al Banco Central los saldos de sus obligaciones, se encuentren sujetas o no a encaje, de acuerdo a las instrucciones de cada reporte. A tal efecto consignarán en el rubro Depósitos en el Banco Central los saldos que figuren en los registros contables de este último.

Las obligaciones con plazo hasta de 30 días y las de plazos mayores a 30 días deberán presentarse en forma separada.

El cálculo del encaje exigible se efectuará de acuerdo a las instrucciones señaladas en el apartado III y se aplicará sobre la suma de los saldos diarios de las obligaciones sujetas a encaje. La posición de encaje se hallará de la comparación de los fondos de encaje autorizados con el encaje exigible.

c.    Los reportes de encaje correspondientes a obligaciones en moneda extranjera se harán en dólares de los Estados Unidos de América. Los reportes impresos se presentan sin decimales.

d.   Los reportes deberán estar firmados por el Gerente General y el Contador General, o quienes se encuentren reemplazándolos en el ejercicio de sus funciones. El Gerente General podrá delegar, en uno o más funcionarios con rango inmediato inferior, su facultad de firmar los reportes. Tal delegación deberá ser aprobada por el Directorio de la entidad e inscrita en el registro público correspondiente en forma previa a su comunicación al Banco Central.

Además, el Reporte 1 requiere la firma de un director, pudiendo intervenir los suplentes que autoriza la Ley Nº 26702, con excepción de las Entidades Sujetas a Encaje que tengan la condición de sucursales de entidades no constituidas en el país. La facultad de los directores autorizados a suscribir el Reporte 1 deberá constar en el registro público correspondiente y ser comunicada al Banco Central. Cuando la Entidad Sujeta a Encaje no cuente con el Director o suplente de éste -autorizados para suscribir el citado Reporte 1-, excepcionalmente puede suscribir el documento otro funcionario previamente designado por el Directorio, lo que deberá constar en el registro público correspondiente y ser comunicado al Banco Central. En este caso, se requerirá que el Gerente General ponga en conocimiento inmediato del Directorio el Reporte 1 remitido al Banco Central. Las firmas en los reportes deberán acompañarse con el sello que permita la identificación plena de quienes lo suscriban.

e.   Los reportes serán transmitidos en forma electrónica a   la   Gerencia   de   Operaciones   Monetarias   y Estabilidad   Financiera   del   Banco   Central   de cuerdo al formato de Diseño de Registro y hoja de cálculo que se incluye en la presente norma. La transmisión será efectuada a través del Sistema de Interconexión Bancaria (SIB-FTP WEB) o, en el caso de que esto no fuera posible, vía File Transfer Protocole   (FTP).   Las   demás   especificaciones que fueren  necesarias -incluyendo  eventuales modificaciones   al   formato   de   registro-   serán proporcionadas por la mencionada Gerencia.

VI.   REMUNERACIÓN DE LOS FONDOS

En la remuneración de los fondos de encaje se tendrá en cuenta lo siguiente:

a.   La parte del encaje exigible que corresponda al encaje mínimo legal y al encaje establecido en el apartado III.2. del Régimen Especial no será remunerada.

Los fondos de encaje mencionados en el apartado I.2.a. serán imputados en primer término a la cobertura del encaje mínimo legal por las obligaciones correspondientes a la base mencionada en el apartado III.1.a. y el apartado III.1.b. En el caso de ser insuficientes, se cubrirá el faltante con los fondos de encaje mencionados en el apartado l.2.b. Posteriormente, los fondos de encaje del apartado l.2.b serán imputados a cubrir los requerimientos de encaje no remunerado, para luego continuar con la parte remunerada.

b.   Los fondos de encaje correspondientes al encaje adicional, siempre que estén depositados en este Banco Central, serán remunerados con la tasa de interés que el Banco Central comunique en una Nota Informativa que publicará en su portal institucional.

c.  Los intereses serán abonados en la cuenta corriente que la Entidad Sujeta a Encaje mantenga en el Banco Central, a mas tardar el tercer día útil siguiente a la recepción de la información definitiva de encaje por el Departamento de Administración de-Encajes del Banco Central, siempre que la información haya sido correctamente presentada.

VII. MULTAS

1.    Por déficit de encaje

Sobre el monto del déficit que se registre se aplicará una tasa básica de multa equivalente a 1,5 veces la tasa de interés activa de mercado en moneda extranjera (TAMEX) promedio del período de encaje.

La tasa básica de multa será adicionada en un punto porcentual por cada período de encaje en que persista el déficit.

Para determinar la tasa progresiva acumulada por los déficit en moneda extranjera se computará adicionalmente los déficit sucesivos en moneda nacional.

Superado el déficit de encaje, la tasa que se hubiese acumulado en virtud de lo señalado en los dos párrafos anteriores se utilizará para penar el siguiente déficit en el que se incurra, a menos que hubieran transcurrido tres períodos sucesivos no deficitarios de encaje, caso en el cual regirá nuevamente la tasa básica.

En ningún caso la progresión dará origen a tasas de multa que superen el doble de la TAMEX.

En ningún caso la multa será menor de US$ 100.

Las sanciones que se imponga por los déficit de encaje serán canceladas en dólares de los Estados Unidos de América.

2.    Por presentación extemporánea de los reportes de encaje

Se aplicará una multa no menor de 1,5 veces la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor de 15 veces la UIT. En el cálculo se tomará en consideración el número de días de atraso y la reincidencia en la falta.

Si la infracción se hubiese producido simultáneamente en moneda nacional y extranjera, se aplicará sólo una multa.

El monto de las multas se determinará en función de la reincidencia en la infracción en un lapso de 12 meses y de los días de retraso de la presentación. Para el efecto, se utilizará la siguiente fórmula:

Multa = [1,5 x (veces-1)] x [1+ (d-1)/100] x UIT; Donde:

veces: es el número de veces en un lapso de 12 meses que los reportes de encaje se presentan extemporáneamente. Las veces llegan a un máximo de 11, y

d: son los días de retraso en la presentación del reporte de encaje en cada oportunidad.

El monto máximo de la multa será igual a 15 veces la UIT, considerando los componentes de número de veces de la infracción y los días de retraso incurridos en la presentación de los reportes.

3.    Por devolución anticipada de los recursos del exterior no sujetos a encaje

Para los pasivos a que se refiere el apartado IV.e. se aplicará una multa sobre el monto de los recursos devueltos anticipadamente que impliquen una reducción del plazo promedio por debajo del mínimo de dos años, respectivamente. Para la determinación de la multa se aplicará una tasa de 0,50 por ciento anual sobre la porción del crédito que sea devuelta anticipadamente, aplicable por el período que media entre el inicio del crédito y la fecha en que se produce la devolución. El monto de la multa no será menor de 0,25 por ciento del total del crédito.

4.    Otras

Las multas tendrán un monto mínimo de 1/2 UIT y un máximo de 15 veces la UIT cuando se registren las siguientes infracciones:

  • Formulación inexacta de los reportes de encaje, que obligue a su reformulación.
  • Suministro de la información en formatos que difieran   de   los   establecidos   en   la   presente circular.
  • Otras que importen inobservancia de la obligación de informar con puntualidad, exactitud, amplitud y veracidad.

 

El monto mínimo de multa por reformulación de reportes de encaje se aplicará en el caso de la primera infracción que conlleve gravedad. Para la determinación de la progresividad de las multas se tendrá en cuenta la gravedad de la infracción y su reincidencia de acuerdo con la fórmula siguiente:

Multa = [A+B] x UIT

Donde:

A: gravedad de la infracción en función del déficit diario con relación al TOSE de las empresas bancarias en su respectiva moneda, y

B: factor de reiteración de la falta.

La gravedad está definida en función del déficit de encaje, en promedio diario, incurrido como consecuencia de la modificación de la información remitida en forma previa, comparado con el total de obligaciones sujetas a encaje (TOSE) de las empresas bancarias en la moneda que corresponda, de acuerdo con el siguiente cuadro:

 

 

Incremento Déficit ESE/Tose Banca
% promedio diario

A=Gravedad

Menor a 0,005

0,25

Igual o mayor de 0,005 y menor a 0,0075

0,75

Igual o mayor a 0,0075 y menor a 0,01

1,5

Igual o mayor a 0,01 y menor a 0,0125

3,0

Igual o mayor a 0,0125 y menor a 0,015

6,0

Mayor a 0,015

7,5

Las infracciones leves, definidas como aquellas que no reviertan a una posición de déficit de encaje, o que, existiendo déficit, no lo incrementen, no generarán multa.

Las reincidencias se calculan en función de la reiteración del hecho, según el siguiente cuadro:

Número de veces

B = Veces del mismo error

1

0,25

2

0,75

3

1,5

4

3,0

5

6,0

6

7,5

En el caso que la reformulación de los reportes de encaje se realice por iniciativa de la Entidad Sujeta a Encaje, la multa resultante se reducirá en un 20 por ciento. . ,

5.    Procedimiento de Aplicación de Multas

a. Determinada, con carácter preliminar, la ocurrencia de una posible infracción a las obligaciones de encaje previstas en la presente Circular, la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera, como unidad instructora, remitirá a la Entidad Sujeta a Encaje una comunicación de imputación de cargos, a fin de que los absuelva en un plazo improrrogable de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su recepción.

La citada comunicación contendrá los hechos que se le imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir,  la  posible sanción  a imponerse,  la   autoridad competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye dicha competencia.

Vencido el plazo previsto, con descargo o sin él, la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera emitirá un informe en el que se pronuncie sobre los argumentos expuestos por la Entidad Sujeta a Encaje, acompañando la propuesta de resolución sancionadora o la declaración de no existencia de infracción elaborada por la Gerencia Jurídica.

b.   Corresponde   al   Gerente   General   del   Banco Central emitir las resoluciones que    imponen multas por infracción a las regulaciones de encaje, de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de esta entidad.

La resolución por la que se impone la multa puede ser objeto de los recursos de reconsideración y apelación previstos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dentro de los 15 días hábiles de notificada, sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en dicha Ley.

El recurso de reconsideración será resuelto por la misma instancia y deberá sustentarse en prueba nueva. El recurso de apelación será resuelto por el Directorio del Banco Central.

En caso de recursos administrativos correspondientes a multas por déficit de encaje, deberá incluirse la información en moneda nacional y extranjera en los términos que establece el Anexo Nº 1.

Los recursos administrativos serán resueltos dentro de los 30 días hábiles de presentados. Vencido dicho término sin que hayan sido resueltos, se entenderán denegados.

c.   La multa será pagada por la Entidad Sujeta a Encaje una vez que la resolución de aplicación de multa quede firme administrativamente. Para dicho efecto, el Banco Central emitirá un requerimiento de pago, el mismo que deberá cumplirse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su recepción por la entidad sancionada.

El incumplimiento del pago de la multa da lugar a la aplicación de un interés moratorio equivalente a 1,5 veces la Tasa de Interés Activa en Extranjera (TAMEX) hasta el día de la cancelación.

La falta de pago de la multa o de los intereses moratorios correspondientes faculta al Banco Central a iniciar el procedimiento de cobranza coactiva referido en el artículo 76 de su Ley Orgánica.

VIII.  INFORMACIÓN ADELANTADA DE ENCAJE

Las Entidades Sujetas a Encaje deberán remitir el Reporte 6 en forma diaria al Departamento de Administración de Encaje de la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera con la información preliminar de sus operaciones antes de las 15.00 horas, en hoja de cálculo y en archivo de texto. El medio de envío es el señalado en el apartado Ve.

IX.   DISPOSICIONES TRANSITORIAS

a.  Las operaciones de reporte no sujetas a encaje hasta el 29 de febrero del 2008 que conforme a la presente norma constituyen obligaciones sujetas a encaje, conservan aquella calidad hasta su vencimiento. No se consideran para este efecto las operaciones renovadas con posterioridad a dicha fecha.

b.  Las obligaciones y operaciones de las Entidades Sujetas a Encaje que a diciembre del 2007 formaban parte de las obligaciones no sujetas a encaje y que conforme a la presente norma constituyen obligaciones sujetas a encaje, se mantienen como tales hasta su extinción, con arreglo a las condiciones pactadas. No se consideran para este efecto las operaciones renovadas con posterioridad a dicha fecha.

c.  Las obligaciones a plazo de las Entidades Sujetas a Encaje con el Fondo MIVIVIENDA S.A. distintas a las señaladas en el apartado IV.i. no sujetas a encaje antes de la vigencia de esta Circular, conservan dicha calidad hasta su vencimiento.

d.  Las obligaciones por créditos no sujetas a encaje de las empresas que pasen a ser parte de las Entidades Sujetas a Encaje mantienen dicho estado hasta su extinción y por el monto vigente a la fecha del Certificado de Autorización de Funcionamiento expedido por la Superintendencia de Banca y Seguros. No se consideran para este efecto las operaciones renovadas con posterioridad a dicha fecha.

RENZO ROSSINI MIÑAN
Gerente Genera
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