Lima, 20 de marzo de 2009

Ref.: Disposiciones de encaje en moneda nacional
El Directorio de este Banco Central, en uso de las facultades que le son atribuidas en los artículos 53 y 55 de su Ley Orgánica y los artículos 161 y siguientes de la Ley N° 26702, ha resuelto dejar sin efecto la Circular N° 002-2009-BCRP, sustituyéndola por la presente, que rige a partir del período de encaje correspondiente al mes de abril de 2009.

En esta oportunidad, con la finalidad de dar mayor flexibilidad al manejo de liquidez de las entidades sujetas a encaje, se reduce la tasa de encaje mínimo legal de 6,5 por ciento a 6 por ciento, el requerimiento mínimo a ser mantenido en la cuenta comente en el Banco Central de 1,5 por ciento a 1 por ciento y se eleva el porcentaje máximo a deducir de las obligaciones sujetas al régimen general de 7,7 por ciento a 16,7 por ciento.

Los formatos de los reportes así como los anexos de la presente circular serán publicados en nuestro portal institucional www.bcrp.gob.pe.

I. NORMAS GENERALES

1. Ámbito de aplicación
La presente Circular rige para las empresas de operaciones múltiples del sistema financiero a que se refiere el literal A del artículo 16 de la Ley No. 26702 (Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y sus leyes modificatorias, en adelante Ley General), así como para el Banco de la Nación, la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), y el Banco Agropecuario, a todos los cuales se denominará Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje.

El término Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje no comprende a las entidades de desarrollo de la pequeña y microempresa (EDPYMEs) no autorizadas a captar recursos del público mediante depósitos u otra modalidad contractual.

2. Composición de los fondos de encaje
Los fondos de encaje se componen únicamente de:

a. Dinero en efectivo en nuevos soles, en caja de la Entidad Sujeta a Encaje. Los fondos corresponderán a los que en promedio se haya mantenido en el período de encaje previo.
b. Depósitos en cuenta corriente en nuevos soles efectuados en el Banco Central por la Entidad Sujeta a Encaje, con Un nivel mínimo equivalente al 1 por ciento del total de las obligaciones sujetas a encaje.

Los encajes correspondientes a las obligaciones comprendidas en el régimen especial, definidos en el apartado III.2., serán cubiertos únicamente con estos fondos.

La moneda extranjera no puede constituir encaje de las obligaciones en moneda nacional.
Para el cálculo de los fondos de encaje no debe considerarse las operaciones interbancarias que supongan recepción de fondos con fecha de validez atrasada.

3. Período de Encaje
El período de encaje es mensual.

4. Encaje Mínimo Legal y Encaje Adicional
Las Entidades Sujetas a Encaje deben mantener un encaje mínimo legal de 6 por ciento por el total de sus obligaciones afectas a encaje. El encaje exigible que excede al mínimo legal se denomina encaje adicional.

5. Recursos de sucursales en el exterior
Los recursos que las Entidades Sujetas a Encaje reciben de sus sucursales en el exterior, directa o indirectamente, por obligaciones u operaciones que se registren dentro o fuera del balance, a cualquier plazo, están sujetos al régimen especial previsto en el apartado III.2.C, salvo aquellas obligaciones u operaciones que en, función a su naturaleza (características y antecedentes) resulten equiparables a las no sujetas a encaje.

Para los efectos de la salvedad indicada, las entidades sujetas a encaje deberán obtener la previa confirmación del Banco Central.

II. OBLIGACIONES SUJETAS A ENCAJE

1. Régimen General
Las siguientes obligaciones en moneda nacional, incluidas aquellas emitidas bajo la modalidad de Valor de Actualización Constante (VAC), están sujetas al régimen general de encaje siempre que no se encuentren comprendidas en el régimen especial:

a. Obligaciones inmediatas.
b. Depósitos y obligaciones a plazo.
c. Depósitos de ahorros.
d. Certificados de depósito, incluyendo aquellos en posesión de otra Entidad Sujeta a Encaje.
e. Los depósitos y obligaciones, diferentes de créditos, que mantengan las entidades sujetas a encaje con organismos financieros internacionales, entidades financieras internacionales, entidades gubernamentales, bancos centrales y sociedades administradoras de fondos de inversión (SAFI) autorizadas por la Comisión Nacional Supervisara de Empresas y Valores (CONASEV).
f. Las obligaciones con fondos de inversión del exterior especializados en microfinanzas.
g. Valores en circulación sujetos a encaje, incluyendo aquellos en posesión de otra Entidad Sujeta a Encaje.
h. Obligaciones con las empresas de operaciones múltiples en intervención y liquidación.
i. Obligaciones con las entidades de desarrollo de la pequeña y microempresa (EDPYMEs) no autorizadas a captar recursos del público, mediante depósitos u otra modalidad contractual.
j. Obligaciones por comisiones de confianza.
k. Depósitos y otras obligaciones de fuentes del exterior, distintas de créditos, contraídas con personas naturales o jurídicas no mencionadas en el apartado U.2.a.
l. Operaciones de reporte y pactos de recompra.
m. Otras obligaciones no comprendidas en el apartado IV.

2. Régimen Especial
Están sujetas a este régimen las siguientes obligaciones:

a. Depósito y otras obligaciones, incluyendo créditos, certificados de depósitos y cualquier otra obligación representada en valores, provenientes de las siguientes fuentes del exterior: entidades financieras, fondos de cobertura, fondos de pensiones, sociedades de corretaje (brokers), fondos mutuos, bancos de inversión y todas aquellas que tengan por actividad principal realizar operaciones con activos financieros, así como las establecidas en el país cuya casa matriz está en el exterior, con la excepción de las autorizadas a recibir depósitos del público en el mercado financiero nacional.
b. Las obligaciones en moneda nacional cuyo rendimiento se ofrece en función de la variación de tipos de cambio, así como los depósitos en moneda nacional vinculados a operaciones de compra a futuro de moneda extranjera que se hubiesen originado en operaciones swap y similares, provenientes de las empresas señaladas en el literal á. precedente.
c. Obligaciones por créditos del exterior con plazo promedio menor a 2 años, recibidos de organismos financieros internacionales, entidades financieras internacionales, entidades gubernamentales, así como de bancos centrales y gobiernos de acuerdo a las definiciones señaladas en el apartado IX.a.
El cómputo del plazo promedio de emisión se efectúa según la fórmula indicada en el apartado IX.b.
Los nuevos créditos a que se refiere el presente literal serán consignados en el Reporte 5 en el mes que son recibidos.
d. Obligaciones u operaciones con sucursales del exterior a que hace referencia el apartado 1.5.
e. Obligaciones derivadas de los créditos externos a que hace referencia el apartado IV.f., a partir de los cuales se cree, en favor de terceros, mediante sistemas similares a la oferta o colocación de valores por mecanismos centralizados de negociación, derechos respecto de los cuales la Entidad Sujeta a Encaje resulte obligada directa o indirectamente.
Lo dispuesto en el presente literal sólo es aplicable para los derechos, menores al equivalente de US$ 500 000, creados a favor de terceros distintos a los mencionados en el apartado IV.f.

Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias a fin de estar, anticipadamente, informadas de las eventuales ofertas o .colocaciones a que se refiere el presente literal.

III. DETERMINACIÓN DEL ENCAJE EXIGIRLE
En el cómputo del encaje exigible se podrá deducir los cheques girados a cargo de otras Entidades Sujetas a Encaje y recibidos en depósito, sólo de la cuenta de depósitos en la que fueron abonados. En consecuencia, «estos cheques no podrán ser deducidos de otras obligaciones.

1. Para las Obligaciones Sujetas al Régimen General
Las obligaciones comprendidas en el apartado II.1, deducido un monto equivalente al menor que resulte de comparar la cifra de SI. 100 millones y el 16,7 por ciento del promedio diario de esas obligaciones en el período de encaje inmediato anterior, estarán sujetas a la tasa de encaje de 6 por ciento.
Se precisa que el monto a deducir se calculará tomando como base el total de las obligaciones comprendidas en el apartado 11.1 del período de encaje inmediato anterior, sin la deducción referida en el párrafo precedente.

2.  Para  las obligaciones sujetas al  Régimen Especial
a. Las obligaciones comprendidas en los apartados II.2.a y II.2.b están sujetas a una tasa de encaje de 35 por ciento.
Se permite deducir de las obligaciones señaladas en el párrafo previo, hasta una cifra equivalente al monto mayor que resulte de comparar el saldo de las obligaciones vigentes al 31 de diciembre de 2007 y el 5 por ciento del patrimonio efectivo de esa misma fecha. Este monto estará sujeto a la tasa de 6 por ciento. Las entidades que a partir de la vigencia de la presente circular se conviertan en Entidades Sujetas a Encaje, tomarán para este cálculo su patrimonio efectivo al 31 de diciembre de 2007 y para el caso de las nuevas instituciones, el patrimonio efectivo de inicio de sus operaciones.

Se incluirá en el régimen general, independientemente de quién sea su tenedor, los certificados de depósito emitidos a través de oferta pública hasta .una cifra igual al total de los programas aprobados por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) al 30 de abril de 2008, así como los nuevos programas que dicha institución apruebe hasta un monto máximo de SI. 200 millones. El exceso a dicho límite se encontrará sujeto a la tasa de encaje de 35 por ciento.

b. Para las obligaciones incluidas en el apartado II.2.C
Hasta el monto promedio registrado en el mes de septiembre o el saldo del 21 de octubre de 2008, el que resulte menor, estarán sujetas a la tasa implícita que resulte de dividir el encaje exigible correspondiente entre el monto de sus respectivas obligaciones. La tasa implícita tendrá un nivel máximo de 35 por ciento. Las obligaciones que excedan el monto sujeto a la tasa implícita no estarán sujetas a encaje.
c. Las obligaciones comprendidas en el apartado ll.2.d, II.2.e y aquellas en moneda nacional cuyo rendimiento se ofrece en función de la variación de tipos de cambio, así corno los depósitos en moneda nacional vinculados a operaciones de compra a futuro de moneda extranjera, que se hubiesen originado en operaciones swap y similares, distintas a las indicadas en el apartado ll.2.b, están sujetas a una tasa de encaje de 35 por ciento.

Los fondos de encaje correspondientes a as obligaciones bajo régimen especial, deberán constituirse únicamente como depósitos en cuenta corriente en nuevos soles en el Banco Central.

IV. OBLIGACIONES NO SUJETAS A ENCAJE

a. Las referidas en los literales a. -excepto cheques de gerencia negociables-, b., c. y I. del apartado 11.1., cuando correspondan a obligaciones con otra Entidad Sujete) a Encaje.
En el caso que los derechos sobre dichas obligaciones fuesen transferidos a quienes no sean Entidades Sujetas a Encaje, las obligaciones serán consideradas como afectas a encaje. Los transferentes informan del hecho a la Entidad Sujeta a Encaje que corresponda, con copia al Banco Central, a fin de que ella proceda a aplicar el régimen de encaje correspondiente.

b. Las referidas en los literales a. -excepto cheques de gerencia negociables-, b. y c. comprendidas en el apartado 11.1., cuando correspondan a obligaciones con las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar recursos del público, hasta por un monto equivalente a los recursos que procedan de la captación de depósitos y obligaciones sujetos a encaje.
Para que proceda la exoneración, la Entidad Sujeta a Encaje receptora deberá acreditar el origen de los recursos mediante la entrega a este Banco Central conjuntamente con la información sobre encaje- de tas copias de las constancias respectivas, proporcionadas por las cooperativas de las que provienen los fondos.
Se aplica lo señalado en el literal precedente para el caso de transferencia de derechos.

c. Los bonos de arrendamiento financiero.

d. Las referidas al apartado II.1.1. cuando se realicen con empresas de seguros, administradoras de fondos de pensiones y fondos mutuos, siempre que impliquen transferencia de propiedad.

e. Los bonos, incluyendo los emitidos bajo la modalidad VAC, las letras hipotecarias y deuda subordinada (préstamos y bonos), con plazos promedio de emisión o colocación iguales o mayores a 2 años, siempre que no sean susceptibles de ser retirados del mercado antes del plazo señalado, a excepción de las letras hipotecarias que, a partir de los pagos anticipados en los préstamos financiados con los recursos de esa forma de captación, deban ser retiradas del mercado.

El cómputo del plazo promedio de emisión se efectúa según la fórmula señalada en el apartado IX.b.

Las nuevas emisiones o concertación de nueva deuda a que se refiere el presente literal serán consignadas en el Reporte 5 en el mes en que se efectuó su emisión o colocación en el mercado.

f. Las obligaciones por créditos del exterior con plazo promedio igual o mayor a 2 años que las Entidades Sujetas a Encaje reciban de entidades financieras del exterior, organismos financieros internacionales, entidades financieras internacionales, entidades gubernamentales, así como de bancos centrales y gobiernos de otros países, de acuerdo con las definiciones indicadas en el apartado IX.a.

Para estos efectos, el término entidades financieras del exterior está referido a las que operan en forma similar a las establecidas en el país autorizadas a captar depósitos del público.

Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias que aseguren el cumplimiento del mencionado plazo mínimo para calificar a estos recursos como obligaciones no sujetas a encaje.

El cómputo del plazo promedio de cada obligación se efectúa según la fórmula señalada en apartado IX.b. Los nuevos créditos a que se refiere el presente literal serán consignados en el Reporte 5 en el mes que son recibidos.

g. El monto deducido de las obligaciones del régimen general, según lo señalado en el apartado III.1., así como, las obligaciones con el exterior incluidas en el apartado II.2.c que exceden el monto al que se hace referencia en el apartado lll.2.b.

h. Las obligaciones con entidades del sector público por la recepción de recursos asignados a la constitución de Fondos para la ejecución de programas específicos de crédito al sector agropecuario y a la pequeña y microempresa, siempre que no excedan individualmente de un equivalente de US$ 35 millones en moneda nacional y que los recursos sean recibidos bajo la forma de préstamos para la ejecución de programas específicos de crédito directo, relacionados con la finalidad para la cual fueron constituidos dichos Fondos.

i. Las obligaciones bajo la forma de préstamos que las Entidades Sujetas a Encaje reciban del Fondo de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (FOCMAC), siempre que estos préstamos sean efectuados con recursos propios de dicha entidad o con recursos de terceros recibidos de FOCMAC como intermediario o administrador de fondos o líneas de crédito específicos.

j. Las obligaciones derivadas de los recursos canalizados mediante los préstamos otorgados por el Fondo MIVIVIENDA S.A., por el equivalente a los montos efectivamente desembolsados a los beneficiarios de los programas inmobiliarios de dicha entidad.

Las obligaciones y operaciones sujetas y no sujetas a encaje están determinadas exclusivamente por lo dispuesto en los apartados II y IV de la presente Circular. A título enunciativo y no taxativo, se detallan en el Anexo 2 las cuentas de las obligaciones y operaciones sujetas a encaje, teniendo en consideración el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero emitido por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. Consecuentemente, las Entidades Sujetas a Encaje deberán tener en cuenta que ante cualquier eventual discrepancia o inconsistencia entre los rubros incluidos en los apartados II y IV con el Anexo 2, rigen los primeros.

V. INFORMACIÓN SOBRE LA SITUACIÓN DÉ ENCAJE
a. Todos los reportes de encaje tienen carácter de declaración jurada. El plazo para su presentación es de 10 días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de terminado el respectivo período. Puede solicitarse prórroga dentro del plazo de presentación del reporte debidamente justificada.

Los reportes con periodicidad mensual se presentan impresos en el Departamento de Trámite Documentado del Banco Central de Reserva del Perú con atención al Departamento de Administración de Encajes de la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera. Asimismo, los reportes deberán también transmitirse por los medios electrónicos señalados en el literal d. del presente apartado.

La discrepancia entre la información presentada en los reportes físicos y la remitida en forma electrónica se considerará como presentada extemporáneamente y dará lugar a la aplicación de las sanciones señaladas en  el apartado Vil.

Las Entidades Sujetas a Encaje proporcionarán al Banco Central los saldos diarios de sus obligaciones, se encuentren sujetas o no a encaje, y sus fondos de encaje de acuerdo a las instrucciones de cada reporte. A tal efecto, consignarán en el rubro Depósitos en el Banco Central los saldos que figuren en los registros contables de este último. Los saldos diarios de caja que se reporte como parte de los fondos de encaje deben ser equivalentes al saldo promedio diario de caja mantenido durante el período de encaje anterior.

Las obligaciones con plazo hasta de 30 días y las de plazos mayores a 30 días deberán presentarse en forma separada.

Las obligaciones emitidas bajo la modalidad VAC deberán ser reportadas en su equivalente en nuevos soles, utilizando para tal efecto el factor de ajuste obtenido a partir de la división del índice correspondiente día del i saldo entre el índice vigente al momento de la generación de la obligación.

El cálculo del encaje exigible se efectuará de acuerdo a las instrucciones señaladas en el apartado III y se aplicará sobre la suma de los saldos diarios de las obligaciones sujetas a encaje. La posición de encaje se hallará de la comparación de los fondos de encaje autorizados con el encaje exigible.

b. Los reportes impresos de encaje correspondientes a obligaciones en moneda nacional se harán en nuevos soles sin decimales.

c. Los reportes con periodicidad mensual deberán estar firmados por el Gerente General y del Contador General, o quienes se encuentren reemplazándolos en el ejercicio de sus funciones. El Gerente General podrá delegar, en uno o más funcionarios con rango inmediato inferior, su facultad de firmar los reportes. Tal delegación deberá ser aprobada por el Directorio de la entidad e inscrita en el registro público correspondiente en forma previa a su comunicación al Banco Central.

Además, el Reporte 1 requiere la firme de un director, pudiendo intervenir los suplentes que autoriza la Ley N° 26702, con excepción de las Entidades Sujetas a -Encaje que tengan la condición de sucursales de entidades no constituidas en el país. La facultad de los directores autorizados a suscribir el Reporte 1 deberá constar en el registro público correspondiente y ser comunicada al Banco Central. Cuando la Entidad Sujeta a Encaje, no cuente con el Director o suplente de éste -autorizados para suscribir el citado Reporte 1-, excepcionalmente puede suscribir el documento otro funcionario previamente designado por el Directorio, lo que deberá constar en el registro público correspondiente y ser comunicado al; Banco Central. En este caso, se requerirá que el Gerente General ponga en conocimiento inmediato del Directorio el Reporte 1 remitido al Banco Central.

Las firmas en los reportes deberán acompañarse con el sello que permita la identificación plena de quienes los suscriban.

e. Los reportes serán transmitidos en forma electrónica a la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera del Banco Central de acuerdo al formato de Diseño de Registro y hoja de cálculo que se incluye en la presente norma. La transmisión será efectuada a través del Sistema de Interconexión Bancaria (SIB-FTP WEB) o, en el caso de que esto no fuera posible, vía File Transfer Protocole (FTP). Las demás especificaciones que fueren necesarias incluyendo eventuales modificaciones al formato de registro- serán proporcionadas por lamencionada Gerencia.

VI. REMUNERACIÓN DE LOS FONDOS
La parte del encaje exigible que corresponda al encaje mínimo legal y al encaje establecido en el apartado III.2.a del Régimen Especial, no será remunerado.

El encaje adicional que resulte de la aplicación de los, apartados III.2.b y III.2.c será remunerado con la tasa de interés que el Banco Central comunique en una Nota Informativa que publicará en su portal institucional.

VII. MULTAS
Las sanciones que se imponga por incumplimiento de las regulaciones de encaje serán canceladas en nuevos soles.

1. Por déficit de encaje
Sobre el monto del déficit que se registre se aplicará una tasa básica de multa equivalente a 1,5 veces la tasa de interés activa de mercado en moneda nacional (TAMN) promedio del periodo de encaje.

La tasa básica de multa será adicionada en un punto porcentual por cada periodo de encaje en que persista el déficit.

Para determinar la tasa progresiva acumulada por los déficit en moneda nacional se computará adicionalmente los déficit sucesivos en moneda extranjera.

Superado el déficit de encaje, la tasa que se hubiese acumulado en virtud de lo señalado en los párrafos anteriores se utilizará para penar el siguiente déficit en el que se incurra, a menos que hubieran transcurrido tres períodos sucesivos no deficitarios de encaje, caso en el cual regirá nuevamente la tasa básica.

En ningún caso la progresión dará origen a tasas de multa que superen el doble de la TAMN.

En ningún caso la multa será menor de SI. 343,76. Esta cifra se ajustará automáticamente, en forma mensual, en función del índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, tomando como base el índice General correspondiente a febrero de 2009.

2. Por presentación extemporánea de los reportes de encaje
Se aplicará una multa no menor de 1,5 veces la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor de 15 veces la UIT. En el cálculo se tomará en consideración el número de días de atraso y la reincidencia en la falta.

Si la infracción se hubiese producido simultáneamente en moneda nacional y extranjera, se aplicará sólo una multa.

El monto de las multas se determinará en función de la reincidencia en la infracción en un lapso de 12 meses y de los días de retraso de la presentación. Para el efecto, se utilizará la siguiente fórmula:

Multa = [1,5 x (veces -1)] x [1 + (d-1 )/100] x UIT;

Donde:
veces: es el número de veces en un lapso de 12 meses que los reportes de encaje se presentan extemporáneamente. Las veces llegan a un máximo de 11, y
d: son los días de retraso en la presentación del reporte de encaje en cada oportunidad.
El monto máximo de la multa será igual a 15 veces la UIT, considerando los componentes de número de veces de la infracción y los días de retraso incurridos en la presentación de los reportes.

3. Por devolución anticipada de los recursos del exterior no sujetos a encaje
Para los pasivos a que se refiere el apartado IV.f. se aplicará una multa sobre el monto de los recursos devueltos anticipadamente que impliquen una reducción del plazo promedio por debajo del mínimo de dos años. Para la determinación de la multa se aplicará una tasa de 0,50 por ciento anual sobre la porción del crédito que sea devuelta anticipadamente, aplicable por el período que media entre el inicio del crédito y la fecha en que se produce la devolución. El monto de la multa no será menor de 0,25 por ciento del total del crédito.

4. Otras
Las multas tendrán un monto mínimo de 1/2 UIT y un máximo de 15 veces la UIT cuando se registren las siguientes infracciones:

- Formulación inexacta de los reportes de encaje, o de los cuadros de situación a ellos anexos, que obligue a su reformulación.
- Suministro de la información en formatos que difieran de los establecidos en la presente circular.
- Otras que importen inobservancia de la obligación de informar con puntualidad, exactitud, amplitud y veracidad.
Constituye atenuante la declaración de la falta por iniciativa de la Entidad Sujeta a Encaje.
El monto mínimo de multa por reformulación de reportes de encaje se aplicará en el caso de la primera infracción que conlleve gravedad. Para la determinación de la progresividad de las multas se tendrá en cuenta la gravedad de la infracción y su reincidencia da acuerdo con la fórmula siguiente:

Multa = [A+B]x UIT

Donde:
A: gravedad de la infracción en función del déficit diario con relación al FOSE de las empresas bancarias en su respectiva moneda, y

B: factor de reiteración de la falta.
La gravedad está definida en función del déficit de encaje, en promedio diario, incurrido como consecuencia de la modificación de la información remitida en forma previa, comparado con el total de obligaciones sujetas a encaje (TOSE) de las empresas bancarias en la moneda que corresponda, de acuerdo con el siguiente cuadro:

Incremento Déficit ESE/Tose Banca % promedio diario

A=Gravedad

Menor a 0,005

0,25

Igual o mayor de 0,005 y menor a 0,0075

0,75

Igual o mayor a 0,0075 y menor a 0,01

1,5

Igual o mayor a 0,01 y menor a 0,0125

3,0

Igual o mayor a 0,0125 y menor a 0,015

6,1)

Mayor a 0,01 5

7,5

Las infracciones leves, definidas como aquellas que no reviertan a una posición de déficit de encaje, o que, existiendo déficit, no lo incrementen, no generarán multa.

Las reincidencias se calculan en función de la reiteración del hecho, según el siguiente cuadro;

Número de veces

B = Veces del mismo error

1

0,25

2

0,75

3

1,5

4

3,0

5

6,0

6

7,5

En el caso que la reformulación de los reportes de encaje se realice por iniciativa de la Entidad Sujeta a Encaje, la multa resultante se reducirá en un 20 por ciento.

5. Procedimiento de Aplicación de Multas
a. Determinada, con carácter preliminar, la ocurrencia de una posible infracción a las obligaciones de encaje previstas en la presente Circular, la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera, como unidad instructora, remitirá a la Entidad Sujeta a Encaje una comunicación de imputación de cargos, a fin de que los absuelva en un plazo improrrogable de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su recepción.

La citada comunicación contendrá los hechos que se le imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir, la posible sanción a imponerse, la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye dicha competencia.

Vencido el plazo previsto, con descargo o sin él, la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera emitirá un informe en el que se pronuncie sobre los argumentos expuestos por la Entidad Sujeta a Encaje, acompañando la propuesta de resolución sancionadora o la declaración de no existencia de infracción elaborada por la Gerencia Jurídica.

b. Corresponde al Gerente General del Banco Central emitir las resoluciones que imponen multas por infracción a las regulaciones de encaje, de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de este Banco Central.

La resolución por la que se impone la multa puede ser objeto de los recursos de reconsideración y apelación previstos en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dentro de los 15 días hábiles de notificada, sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en dicha Ley.

El recurso de reconsideración será resuelto por la misma instancia y deberá sustentarse en prueba nueva. El recurso de apelación será resuelto por el Directorio del Banco Central.
En caso de recursos administrativos correspondientes a multas por déficit de encaje, deberá incluirse la información en moneda nacional y extranjera en los términos que establece el Anexo 1.

Los recursos administrativos serán resueltos dentro de los 30 días hábiles de presentados. Vencido dicho término sin que hayan sido resueltos, se entenderán denegados.

c. La multa será pagada por la Entidad Sujeta a Encaje una vez que la resolución de aplicación de multa quede firme administrativamente. Para dicho efecto, el Banco Central emitirá un requerimiento de pago, el mismo que deberá cumplirse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su recepción por la entidad sancionada.

El incumplimiento del pago de la multa da lugar a la aplicación de un interés moratorio equivalente a 1,5 veces la Tasa de Interés Activa en Moneda Nacional (TAMN) hasta el día de la cancelación.

La falta de pago de la multa o de los intereses moratorios correspondientes faculta al Banco Central a iniciar el procedimiento de cobranza coactiva referido en el artículo 76 de su Ley Orgánica.

VIII. INFORMACIÓN ADELANTADA DE ENCAJE
Las Entidades Sujetas a Encaje deberán remitir el Reporte 6 en forma diaria al Departamento de Administración de Encajes de la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera con la información preliminar de sus operaciones antes de las 15.00 horas, en hoja de cálculo y en archivo de texto. El medio de envío es el señalado en el apartado V. d.

IX. DEFINICIONES

a. Sobre las entidades del exterior
Organismo Financiero Internacional: Aquel de carácter multilateral creado por tratados suscritos por diversos estados, entre cuyas finalidades principales se encuentra la cooperación internacional usualmente a través del financiamiento en condiciones preferenciales.

Entidad Financiera Internacional: Aquella en la cual se presenta una participación mayor al 50% en el capital por parte de entidades públicas o bancos centrales o en las que estos dos últimos ejerzan un control directo o indirecto en la definición de la política financiera de dichas entidades.
Entidad Gubernamental del exterior: Aquella en que la participación directa o indirecta de las entidades públicas extranjeras en su capital exceda el 50% del capital o en que estas últimas ejerzan un control directo o indirecto en la definición de la política financiera y que tenga entre sus funciones principales el financiamiento del desarrollo y el comercio exterior.

La Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera del Banco Central absolverá las consultas sobre el sentido y alcance de las definiciones aquí señaladas, que le formulen por escrito las Entidades Sujetas a Encaje.

b. Fórmula para el Cálculo del Plazo Promedio

PLAZO PROMEDIO = ((M,T,/360)+(M2*T2/360)+....+(Mn*Tr/360)) / SF

Donde:
M¡: Monto a pagar por la obligación en el día 1",

donde i = 1 ... n
T, : Número de días desde la fecha de inicio de la obligación (colocación en el mercado en el caso de valores) a la fecha de pago de  M¡
SF    : Sumatoría de todos los montos a pagar por la obligación (M,+M2+...+Mn)

X. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

a. Las operaciones de reporte no sujetas a encaje hasta el 29 de febrero de 2008 que conforme a la presente norma constituyen obligaciones sujetas a encaje conservan aquella calidad hasta su vencimiento. No se consideran para este efecto las operaciones renovadas con posterioridad a dicha fecha.

b. Las obligaciones por créditos no sujetas a encaje de las empresas que pasen a ser parte de las Entidades Sujetas a Encaje mantienen dicho estado hasta su extinción y por el monto vigente en la fecha del Certificado de Autorización de Funcionamiento expedido por la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP. No se considera para este efecto las operaciones renovadas con posterioridad a dicha fecha.

c. Las obligaciones a plazo de las Entidades Sujetas a Encaje con el Fondo MIVIVIENDA S.A. distintas a las señaladas en el apartado IV.j. no sujetas a encaje antes de la vigencia de esta Circular, conservan dicha calidad hasta su vencimiento. No se consideran para este efecto las operaciones renovadas con posterioridad a dicha fecha.

RENZO ROSSINI MIÑAN
Gerente General
326436-1

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