Hernando Montoya Alberti


SUMARIO:

1) Introducción, 2) Concepto del Consumidor, 3) La autonomía de la voluntad y la problemática del Consumidor, 4) La protección indirecta del Consumidor, 5) Derecho de los Consumidores.


1.- Introducción.-

El Derecho Comercial se desarrolla en el tiempo, y, en el devenir de los acontecimientos va ubicándose o acomodándose a las circunstancias y necesidades de los comerciantes, -hoy empresarios; de la empresa; y, de los
consumidores.

En su evolución el derecho comercial centró su atención en la persona que realizaba los actos de comercio, y en función de dicho sujeto, identificado como comerciante, aplicaba a los actos que practicaba, las normas establecidas para ellos. La importancia del sujeto- comerciante deja de tener vigencia con los cambios propiciados por la revolución francesa, y se tiende más bien a la aplicación de la norma mercantil a los actos que de por si se identifican como actos de comercio, para llegar, luego, al punto de requerir siempre de la persona que habitualmente realiza dicho acto, para identificar si el acto que se realiza es de comercio o no.

Esta búsqueda de identificación para la aplicación de la norma mercantil se desplaza hacia un núcleo llamado empresa.

Hasta aquí podríamos afirmar que el derecho comercial se ha desarrollado teniendo como eje a los comerciantes; a los empresarios y a la empresa; sin embargo, faltaba un elemento importante para llegar a conjugar este revuelo de intereses: el consumidor. Hoy, podríamos formar un triángulo en cuyos lados se encuentren estos protagonistas del derecho comercial. El consumidor es un sujeto que ha estado desprotegido, o quizás, pobremente protegido por las normas del derecho común. Sin embargo no puede desconocerse su importancia en el desarrollo de actividad del empresario.

Se podría decir que no tiene sentido el esfuerzo del empresario sino orienta su actividad a los requerimientos, gustos y necesidades del consumidor. Buscando un paralelo con el derecho comercial tradicional podríamos encontrar puntos similares entre el consumidor y el comprador, es decir aquella persona que a través del contrato que celebraba, justificaba la existencia del derecho comercial sobre la base del contrato de compra venta, el cual permitía la circulación de los bienes muebles. El consumidor -otrora comprador por excelencia-, no sólo compra, sino que utiliza los servicios proporcionados por una serie de personas que explotan los gustos y las necesidades de este consumidor, y que, con el afán de mejorar su posición económica son capaces de establecer técnicas de venta que agreden al consumidor, quien como parte débil de esta relación deben tener un ápice de protección.

Llegado al convencimiento que debe protegerse al consumidor y cuidarlo, dado que es el sujeto que hará posible el desarrollo de las actividades empresariales, se crean una serie de normas que buscan el equilibrio entre estas dos potencias sobre las cuales se mueve el derecho comercial, el empresario y su empresa y el consumidor.

El derecho de los consumidores tiene su antecedente en las normas que los juristas plasmaron en los diversos Códigos, y en leyes especiales como aquellas referentes a las condiciones generales de contratación, -llámese la lesión u otras figuras jurídicas-, la responsabilidad del vendedor, a través de la evicción y saneamiento, o, como en aquellos otros casos en que el Estado ha intervenido en protección de la parte más débil como es el caso de la protección al arrendatario urbano. Los intereses en conflicto han variado de óptica; en los Códigos se protege al comprador, al arrendatario, etc, como sujeto individual dentro de una relación contractual propia del derecho privado. Este interés en conflicto trasunta, deja de ser un interés privado para convertirse en público, de la colectividad, que el Estado debe proteger. De aquí parte el cuestionamiento o por así decirlo del nacimiento de un Derecho de los consumidores, que algunos tratan de recoger para justificar el origen del derecho económico, y otros encuadran dentro del nuevo derecho comercial.

En México la Ley Federal de Protección al Consumidor de febrero de 1976, forma parte de la legislación mercantil en cuanto regula fundamentalmente adquisiciones y enajenaciones verificadas con propósito de especulación mercantil, y la actividad de empresa.

Polo (Eduardo Polo, La protección del Consumidor, Estudios de Derecho Mercantil en homenaje al Profesor Antonio Polo, pág 815, Madrid, 1981)), señala que el derecho del consumidor esta orientado a la protección de su derecho a la salud y a la seguridad; el derecho a defenderse de la publicidad engañosa; el derecho a exigir cantidades y calidades pactadas; el derecho de información sobre los productos, los servicios y sus características, sobre el contenido del contrato y sobre sus medios de protección y defensa; el derecho a la libertad de elección y a la igualdad en la contratación; el derecho a intervenir en la fijación del contenido del contrato, el derecho de no someterse a las cláusula abusivas; el derecho a reclamar judicialmente por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los contratos; el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos; el derecho a asociarse para la protección de sus intereses; el derecho, como usuarios, a una eficaz prestación de los servicios públicos, e incluso a la protección del medio ambiente. Esta tendencia proteccionista al consumidor ocasiona como contrapartida la existencia de normas limitativas a la actividad empresarial. Aguilera (La Protección de los consumidores, Revista de Derecho Mercantil, Aguilera Ramos Agustín, No.161-162, 1981, Madrid, pág 581), señala que el desamparo en que, frente a productores y distribuidores, se encontraban los consumidores, procedía, sustancialmente, de la falta de adecuación de los instrumentos legislativos y administrativos para la defensa de unos intereses, que cada vez más, se considera dignos de protección.

La expansión del mercado, de la oferta, de las comunicaciones y las transacciones entre distintas plazas, conlleva una ampliación de la producción para atender los requerimientos de una masa consumidora. La producción se orienta a una actividad de masa, en donde la rentabilidad esta en función ya no de la venta o colocación individual del producto o servicio, sino en el gran volumen de venta, es decir, márgenes cortos por ventas individuales, pero de amplia utilidad en función del volumen. La técnica varía, la empresa ya no dirige la colocación de su producto al
individuo, sino al conjunto, busca satisfacer sus gustos y preferencia como gran masa consumista.

La misma ampliación de mercado ocasiona igualmente la creación de una serie de productos que a veces resultan innecesarios para los individuos, pero que el productor, en base a la publicidad crea una necesidad objetiva que luego la capta el sujeto para convertirse en un consumidor compulsivo. En tal sentido se pronuncia Aguilera, cuando señala que, "la ampliación del mercado ha traído consigo una amplia gama de productos ofertados, ha permitido la
producción en mayor escala con el consiguiente efecto sobre los precios, de la misma manera que, sobre estos,
incide el reforzamiento de la competencia".

2.- Concepto del Consumidor.-

En un comienzo el concepto de consumidor estaba ligado al comprador de productos alimenticios y farmacéuticos y a una intervención protectora del Estado en la salud y la seguridad, llegándose con el tiempo a la concepción más amplia del consumidor como sujeto del tráfico económico frente a la empresa organizada, con lo cual se perfila la idea del consumidor final de bienes y servicios para uso privado.

Las palabras de Eduardo Polo (La protección del consumidor en el Derecho privado ob cit, pág 829), cobran actualidad cuando precisa que el concepto moderno de consumidor final ha llevado no sólo a poner en entredicho los principios generales de la contratación consagrados en los Códigos, sino a la imposición de nuevas obligaciones a las empresas -información al consumidor, agravación de la responsabilidad del fabricante o del vendedor- a una mayor represión de la publicidad insincera y engañosa, a la creación de organismos de defensa de los consumidores finales, y finalmente a la representación y participación de estos organismos en la elaboración o adopción de las decisiones que les afectan.

El Decreto Legislativo No. 716 define como consumidor o usuario a las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios. Bajo esta óptica no es consumidor el intermediario de productos, sino el usuario o consumidor final del producto. El intermediario se encuentra ubicado como el proveedor a que alude el mismo artículo 3ro. del Decreto Legislativo 716 cuando define como tal a la persona natural o jurídica que fabrica, elabora, manipula, acondiciona, mezcla, envasa, almacena, prepara, expende o suministra bienes o presta servicios a los consumidores

La ley define también a los distribuidores, y los equipara a los comerciantes, y les exige para su consistencia la habitualidad, requisito característico del comerciante, y además precisa que para ser tal, no es necesario desarrollar la actividad en establecimiento abierto al público. Llama la atención también que la ley en la definición de importador haga alusión también a la habitualidad y no lo defina como comerciante. Lo tradicional es identificar al comerciante individual como aquel sujeto que se dedica al comercio habitualmente, en forma profesional y que realiza el comercio para sí, no para otro.

Desde este punto de vista tradicional del derecho comercial, el importador habitual será un comerciante, y se le aplicará las normas del Código de Comercio. Debemos entender entonces que para efectos de la aplicación de las normas de protección al consumidor se ha introducido nuevos parámetros para diferenciar al comerciante de aquél
que no lo es.

3.- La autonomía de la voluntad y la problemática del consumidor.-

La problemática jurídica de la protección del consumidor se centra en la noción de la libertad contractual, que data del Código de Napoleón; se nutre de la doctrina francesa del siglo XVIII y XIX, y que recoge el Código Civil Peruano de 1984 en su artículo 1354. Sin embargo el libre juego de los intereses privados que se plasma en los contratos, se limita cuando con ello se afecta al interés público. (Diez Picaso, Los llamados contratos forzosos, en Anuario de Derecho Civil 1956, pág 88).

Ossorio al analizar la libertad de contratación (Crisis de la dogmática del contrato, Anuario de Derecho Civil 1952, pág 1181, Madrid), al igual que Diez Picaso "Fundamentos del derecho civil patrimonial, tomo I Madrid 1972 pág 221 y ss.) y que Albaladejo (Derecho Civil Tomo II, Vol I, Barcelona 1970 págs 309 y ss), señalan que, la autonomía de la voluntad no tuvo en cuenta la desigualdad en que, en ocasiones, se encontraban las partes en la
conclusión de un contrato, lo que conducía a la imposición de cláusulas por la parte económicamente fuerte, de tal modo que a la débil sólo le restaba la libertad de adherirse al contrato o de rechazarlo. Por el lado de los empresarios, éstos se apoyan en el principio de libre contratación, y pactan libremente entre ellos, destruyendo así el principio de la libre competencia. Finalmente ante estos hechos el Estado se ve obligado a intervenir en el juego de la contratación, no sólo para proteger el interés público, sino también los propios intereses privados en aquellos sectores en que las consecuencias de la libertad contractual causaban más graves daños. Este interés público se refleja cuando el Estado se ve obligado a intervenir para regular los contratos de trabajo y de arrendamiento. Aparte de estos contratos, la protección del Estado se ha requerido en los contratos de derecho comercial, debido al apogeo del liberalismo, la formación de grandes empresas y la imposición de los contratos de adhesión.

Los límites a la libertad contractual los encontramos en las disposiciones generales de contratación del Código Civil de 1984, así por ejemplo, se ve reflejado en la prohibición de dejar el cumplimiento arbitrario de una sola parte, que proclama los contratos como válidos siempre que no sean contrarios a las leyes a la moral y a las buenas costumbres, ni al orden público, y que señala que la ley por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos.

La nulidad del contrato por vicio del consentimiento es otra garantía que rodea la celebración de los contratos. El error, el dolo, la violencia e intimidación vulneran la voluntad y originan la nulidad del contrato. Sin embargo, el Código Civil no llega a cubrir a plenitud al consumidor por cuanto se prescinde de la calificación del vicio como grave, hecho que está en relación con la parte contractual, más no con el supuesto de operación en masa, en donde el consumidor resulta ser un sujeto no precisamente identificable.

El saneamiento por vicio oculto de la cosa vendida configura otra de las garantías acogidas en el Código Civil que tiene relación con el consumidor. En tal caso, el comprador podrá optar por la rescisión del contrato o la rebaja proporcional del precio. En la doctrina y jurisprudencia francesa, se presume que el vendedor profesional conoce los vicios del bien que oferta.

La ingerencia del Estado sobre la autonomía de la voluntad puede darse en la configuración interna del contrato y se da cuando el Estado interviene para fijar precios, proteger al trabajador y al consumidor, defender el interés público etc., y se manifiesta en la necesidad de aprobación del contrato por el Estado, imposición de contratos tipo (art. 1399 del Código Civil). Luego la participación del Estado se da cuando busca asegurar el principio de la libre competencia, imponiéndose a la competencia desleal, prohibiendo los pactos entre empresarios para eliminar los competidores, con lo cual va asumiendo indirectamente la defensa de los consumidores, quienes pasan a ser sujetos pasivos de la competencia.

4.- La protección indirecta del consumidor.-

Se trata en realidad de la protección del consumidor, o como lo menciona Polo (Ob cit. pág 833), cuando dice que lo que se protege es a la empresa y sus elementos, en beneficio del interés privado del empresario y no del interés público del consumidor como representante de la colectividad, de tal forma que aún cuando se protegen los intereses de los consumidores, no lo es tanto porque esta protección constituya un fin en sí misma, sino supone un medio para proteger el interés del empresario mediante la salvaguardia de su derecho a la clientela. La protección de la clientela -el consumidor- constituye un simple instrumento para la protección de los bienes inmateriales de la empresa.

La obligación que impone la ley para identificar a la empresa mediante un nombre comercial, o una razón social, que resulte inconfundible para los intereses del consumidor, es un derecho de la empresa, sin embargo como apreciamos también es un derecho que permite al consumidor evitar la confusión, aspecto que no sólo está ligado con el derecho de propiedad industrial, sino con los actos de competencia desleal, en la medida que conlleven a la confusión del consumidor.

La actividad publicitaria desarrollada a través de sus cuatro principios: legalidad, veracidad, autenticidad y libre competencia, cumple un servicio dirigido a los consumidores que ayudará a orientar su libertad de elección.


La veracidad es el principio que se antepone al fraude, al engaño y al error. Para evitar la inducción al error, la publicidad debe precisar la naturaleza, composición, origen, cantidad, calidad, fecha de fabricación o propiedades de los productos y, en cuanto a lo que estos elementos les sean aplicables, de las prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la publicidad; el precio total efectivo a pagar por el comprador del producto o del servicio y toda comparación favorable hecha por el anunciante con otros precios; la identidad, las calificaciones o aptitudes del fabricante, de los revendedores o de los prestatarios de servicios.

5.- Derecho de los consumidores.-

Si tuviéramos que clasificar los derechos de los consumidores lo podríamos hacer en función de los sectores en que se mueve el consumidor. El Tratado de Roma y sus normas complementarias, así como la legislación nacional nos permite precisar en cinco los derechos fundamentales de aquellos.

a) El derecho a la protección de su salud y seguridad.
b) El derecho a la protección de sus intereses económicos.
c) El derecho al resarcimiento de daños.
d) El derecho a la información y educación.
e) El derecho a ser representados.


a) La protección del derecho a la salud y seguridad de los consumidores está referida en el artículo 5 del Decreto Legislativo No. 716 cuando en su inciso a) señala que los consumidores tiene el "derecho a una protección eficaz contra los productos y servicios que, en condiciones normales o previsibles, representen riesgos o peligro para la salud o la seguridad física. Vemos como la integridad física es protegida por la legislación y se produce aquí una relación directa con el derecho ecológico.

b) La Protección a los intereses económicos se refleja en las normas que resguardan al consumidor frente a los contratos y al crédito con cláusula abusivas, a la publicidad engañosa, a la insuficiencia de los servicios de asistencia a la clientela. No sólo es la protección por los contratos celebrados en el local comercial, sino fuera de él; se busca así evitar el factor sorpresa, en este tipo de ventas.

La protección del interés económico de los consumidores se da también en el campo de la publicidad engañosa y desleal.

El art. 5to Inciso d) del Decreto Legislativo 716 contempla como derecho del consumidor la protección de sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial, y a la protección contra métodos comerciales coercitivos o que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios. Sobre estos supuestos tenemos las disposiciones del art. 13 del Decreto Legislativo 716, modificada por el art. 18 del Decreto Legislativo 807 que prohíbe la venta de bienes o prestación de servicios de manera compulsiva, siendo de resaltar el caso de la prohibición de exigir al consumidor su negativa con el fin de no adquirir un bien o contratar un servicio.

La norma (art. 13 del Dec.Leg 716) ha quedado redactada en el sentido de prohibir las propuestas al consumidor sobre bienes que no hayan sido requeridos y que generen un cargo automático en cualquier sistema de débito o que interprete el silencio del consumidor como aceptación del cargo. Además, se estipula que, si con la oferta se envía el bien, el consumidor no está obligado a conservar el bien ni a restituirlo al remitente.

c) La protección por los daños nos lleva a la protección respecto del fabricante por los daños derivados de los productos defectuosos. Por responsabilidad del producto, en el derecho del consumo, se entiende la facultad del consumidor de un producto defectuoso de reclamar, tanto del fabricante como del distribuidor, el pago de los daños y perjuicios que tal defecto le cause.

Para Barrera Graf (La responsabilidad del producto en el derecho Mexicano, José Barrera Graf, Revista de Derecho Mercantil No. 143-144 año 1977, pág 185), la expresión es más correcta, -que la que indicara la responsabilidad del productor o fabricante, o la que estableciera la responsabilidad del vendedor o distribuidor del ultimo de ellos en la cadena que del productor al consumidor a través de varios intermediarios frente al consumidor o comprador-, es la de responsabilidad por el producto; porque, en el primer caso, si bien es cierto que también se trataría de una responsabilidad objetiva de la empresa, o de una responsabilidad aquiliana del fabricante, frente al consumidor, también lo es que en aquella expresión no se comprendería la responsabilidad del distribuidor.

A su vez, la fórmula de la responsabilidad del distribuidor sólo se refería a la relación entre vendedor y comprador, que es la posición tradicional, derivada de la relación contractual; en cambio, la expresión responsabilidad del producto indica una situación jurídica que normalmente no plantea una relación personal y directa del comprador (consumidor) con el productor.

La legislación extranjera adopta la fórmula de expresión de responsabilidad por el producto, o sea la responsabilidad en que incurra el fabricante y los distribuidores por el producto que aquél elabora y que éstos ponen en circulación.

Los problemas relativos a la responsabilidad del producto se regulan en el derecho del consumidor; una manifestación en el derecho privado contemporáneo (civil mercantil) de las nuevas tendencias del consumismo, de la actual economía capitalista. Ofrece así el derecho nuevas soluciones a las nuevas corrientes del sistema económico de libre empresa, que tienden a evitar o a frenar abusos en contra del público consumidor. Y, así como ayer se protegió con las normas del derecho laboral a los trabajadores contra los excesos de los patronos, hoy se tiende a proteger a los consumidores en contra de empresarios que elaboran y ponen en circulación mercancías defectuosas, las que por distintos medios de publicidad y propaganda imponen a aquellos.

La norma positiva no impone responsabilidad por el producto, sino la del enajenante o vendedor, productor o distribuidor, frente al adquirente o comprador. Generalmente las normas de protección al consumidor que surgen del Código Civil sufre de limitaciones como: sólo se aplica a las relaciones que surjan de contrato; la reparación de los daños se hace depender de que la víctima pruebe el conocimiento de los vicios ocultos, por el infractor, y; los daños deben ser consecuencia directa e inmediata del incumplimiento.

En el derecho mexicano (Barrera Graf Ob.cit.pág 186) al señalar la responsabilidad del producto precisa que "los consumidores tendrán derecho, además de, a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, a la reparación gratuita del bien, y cuando ello no sea posible, a su reposición o, de no ser posible ni la una ni la otra, a la devolución de la cantidad pagada". Situación similar con nuestro derecho, contemplada en los artículo 30, 31 y 36 del Decreto Legislativo 716.

La responsabilidad del fabricante y del proveedor comprende a uno u a otro indistintamente (art 34 Ley de Protección al Consumidor de México), o sea no sólo a quien venda el producto al consumidor, sino a quien lo haya elaborado, pese a que para llegar a su último destino la adquisición final de quien consume, hubiera pasado por varios distribuidores intermediarios. En este aspecto se amplía los límites y principios de responsabilidad del Código Civil, para atribuirla con independencia de todo vínculo contractual.

La amplitud de la responsabilidad comprende el daño y perjuicio patrimonial, e incluye la integridad física de la victima, por tanto la protege en casos de lesiones de muerte, y se extiende a la reparación moral.

En los casos de responsabilidad regulada por la ley de protección al consumidor además de los daños y perjuicios patrimoniales que fija el derecho común, el cual se aplica supletoriamente, se concede al consumidor el derecho de reparación del producto defectuoso, y cuando no sea posible, el derecho de reposición, y si no procede ni aquella ni esta, el derecho de devolución de precio pagado.

Los plazos para el ejercicio del derecho está fijado en la legislación mexicana en los dos meses desde que se recibió el producto, y si se dio garantía rige el plazo fijado en ella. Se suele ampliar los plazos del Código Civil respecto a la falta de calidad o cantidad de los productos recibidos de treinta días por causa de vicios internos. En nuestra legislación, (art.1523 del Código Civil), si se garantiza el buen funcionamiento del bien, quien alegue el vicio del bien durante el plazo de la garantía, debe comunicarlo en el plazo de siete días, para el ejercicio de la acción cuenta con un plazo de dos meses, computado a partir de la fecha de dicha comunicación. En materia del derecho de consumidor, el art. 30 del Decreto Legislativo 716 señala que el derecho a la reposición del producto o la devolución de la cantidad pagada en exceso que no responda a la medida o al contenido, se exigirá dentro del plazo de diez días hábiles en que se advierte la deficiencia del producto.

Cuando se analiza la responsabilidad, se trata siempre el supuesto de la responsabilidad sin culpa, que se traduce en la responsabilidad del fabricante de un bien que produce daño por defecto de ésta, con independencia que lo conociera o lo pudiera conocer. Se trata de una responsabilidad objetiva. En la legislación común no encontramos esta responsabilidad, salvo en la parte referente a la responsabilidad extracontractual del Derecho Común, pero no de una forma directa de responsabilidad.

La razón jurídica que impulsa a una regla de tal naturaleza, es la insuficiencia de la protección del consumidor con otra alternativa que lo obligue a éste a probar la comisión de una falta por el fabricante, o que permita al fabricante omitir la prueba de la inexistencia de culpa por su parte.

De otro lado, esta solución no genera una carga económica excesiva para el fabricante, pues lo diluye en el precio a repartir entre los usuarios y consumidores como un costo de fabricación, que al final soportan los consumidores en proporciones aceptables. Esta carga que tal vez pueda resultan injusta para ser al final trasladada al consumidor,
puede perjudicar a la empresa, pues en una economía de libre mercado compite por el precio con otros competidores y sobrevive el más eficiente.

En cuanto al daño, también responde el fabricante por aquellos "riesgos del desarrollo" así llamados por Aguilera (Ob cit pág 598), cuya responsabilidad abarca los daños causados cuando los nuevos descubrimientos científicos y técnicos permitan constatar, posteriormente a su lanzamiento al mercado, que el producto considerado como inofensivo es, de hecho nocivo. Lo recomendable es estos casos es fijar un plazo que corte la responsabilidad, de lo contrario se estaría perjudicando el desarrollo de la ciencia.

La identidad del fabricante como sujeto responsable no sólo reposa en aquel que elabora el producto terminado, sino también el que proporciona la materia prima o una parte del componente del bien que causa el daño, y se extiende a toda persona que pone su nombre, su marca de fábrica o cualquier signo distintivo sobre el bien.

Es interesante analizar cómo en la ley mexicana comentada, la identificación del fabricante, aspecto por demás difícil en algunos casos, es posible en la medida que la norma permita obligar en primer grado al distribuidor como responsable; y, que este descargue su responsabilidad en el fabricante identificándolo como tal, dentro de un plazo
razonable, o identificar a la persona que le suministró la mercadería. En nuestra legislación en materia del derecho del consumidor, el art. 32 del Decreto Legislativo 716, en su último párrafo, obliga solidariamente a los diversos proveedores de un producto que cause daño a la integridad física de los consumidores. Al margen de ello, en nuestro
Código Civil queda abierta la posibilidad de la responsabilidad extracontractual.

Una forma de evitar las evasiones en la responsabilidad es acudir a uno de los caracteres reguladores del Derecho mercantil como es la solidaridad, y hacer responsables solidarios del daño a quienes lo ocasionen, de forma tal que la víctima pueda dirigir su acción de resarcimiento de daños contra aquel de los responsables que se encuentre
en mejor condición económica, dispensándolo de tener que demandar a todos los fabricantes para reponer el daño causado, basta elegir a uno de ellos o al distribuidor.

Los presupuestos para que se incurra en responsabilidad están dados por el defecto del bien en su fabricación y que se haya colocado en el mercado, y de hecho como un elemento natural del supuesto, y que haya ocurrido el daño. No existirá responsabilidad cuando el bien ha sido puesto en circulación contra la voluntad del fabricante o el defecto del bien no es imputable a la fase del fabricación del bien.

Dentro de las normas del derecho comparado, la responsabilidad del fabricante se encuentra limitada en el tiempo y en la cuantía, con excepción de los supuestos contractuales específicamente concertados. En el Crédito al consumo, que se encuentra dentro de los intereses económicos, se busca proteger al consumidor de las condiciones abusivas del crédito.

En esta materia, la Comunidad Económica, excluye la protección del crédito a aquellos créditos inmobiliarios y los créditos a corto plazo (hasta tres meses). Se obliga a informar al consumidor sobre el tipo de interés, las cargas conexas al préstamo y sobre el período en el cual se puede disponer el crédito. Se requiere que el contrato sea celebrado por escrito a fin de que el consumidor sea plenamente consciente de la obligación que asume.

Los acreedores deben ser autorizados para realizar esta actividad.

En la legislación nacional, la información en el caso de crédito de consumo debe brindarse al consumidor cuando este contrata un crédito, momento en que se hacen las precisiones importantes. En primer término (art. 18, 19 y 20 del Dec. Leg 807, modificatorio del art. 24 y derogatorio del art. 27 del Dec. Leg. 716), se señala que el proveedor debe informar al consumidor si tiene derecho o no, al pago anticipado del crédito y a los costos que dicho pago implica.

En este caso la condición debe quedar claramente establecida.

Por regla general, en el derecho comercial, -cuando se trata del pago de las letras de cambio, o de los pagarés- como en el derecho bancario, las obligaciones se pagan a su vencimiento y no antes. En todo caso el hecho de pagar la deuda antes de su vencimiento no lo beneficia con los intereses calculados hasta la fecha de vencimiento de la obligación. La razón principal de esta norma a nivel universal, es que los recursos se colocan en el tiempo, y este genera un interés en favor de la empresa que coloca el recurso.

El prepagar la obligación puede causar un perjuicio a la entidad proveedora del recurso, puede darse el caso que no se tenga alternativa de colocación inmediata del capital y se genere una pérdida por el hecho de tener un capital ocioso. En el caso de las entidades bancarias, los recursos se colocan en el tiempo y la rentabilidad del Banco estará en la colocación total de sus recursos, procurando evitar tener recursos ociosos, pues lo que producirán son
intereses pasivos causándole un perjuicio a la institución de crédito; por ello es facultad de las entidades que mueven capitales no tener recursos ociosos, y para evitar esa circunstancia no permite el pre pago de obligaciones, o de permitirlo realizan un castigo que los pueda resarcir de cualquier daño o perjuicio.

La entidad bancaria o financiera que concede crédito al consumidor estará obligada a informar previamente sobre las condiciones del crédito, monto, tasa de interés, cuotas y derecho al prepago, tal como lo menciona el art. 19 del Dec. Leg 807 que modifica el art. 24 del Dec. Legislativo 716.

d) En la protección a la información y educación se traduce la obligatoriedad de indicar los precios y las unidades disponibles en la publicidad. El art. 18 del Decreto Legislativo 807 modificatorio del art. 21 del Decreto Legislativo 716, contempla la eliminación de la oferta anterior, para lo cual se ha tenido en cuenta que la oferta se define no con la comparación con el precio anterior, sino por la comparación con los precios de la competencia. Pudiera suceder que el precio haya subido respecto de la oferta anterior, pero que por diversos factores, dicho precio sea aún menor que la competencia.

En lo referente a la tarjeta de crédito se establece (art. 18 Dec. Leg. 807) que en el pago con tarjeta de crédito no se harán recargos adicionales, ni se dejará de otorgar descuentos ofrecidos, salvo que el consumidor haya sido debidamente informado previamente.

La información proporcionada debe realizarse en idioma castellano. Para ello el art. 16 del Decreto Legislativo 716, modificado por al art. 18 del Dec. Legislativo 807, distingue los supuestos para la exigencia de la información en idioma castellano, así, para productos nacionales la información en idioma castellano, en tanto que para los productos de manufactura extranjeros, debe brindarse en el idioma castellano la información relacionada con la garantía, las advertencias y riesgos del producto, así como los cuidados a seguir.

Finalmente, la norma modificatoria (Art. 18 del Dec Leg. 807) precisa al modificar el art. 22 de la ley, que la publicidad relativa a ofertas, rebajas de precio y promociones deberá indicar la duración de las mismas y el número de unidades a ofertar. En caso contrario los proveedores deberán proporcionar a los consumidores que lo soliciten los productos o servicios ofertados, en las condiciones señaladas en la publicidad.

e) En cuanto al derecho de protección a su representación, la protección al consumidor en forma indiscriminada puede llevar a perjudicar la fase productiva de un país, por lo que se promueven organizaciones de representantes de los Consumidores en el seno de las organizaciones que tratan esta materia. En este aspecto, la ley (Dec. Leg 716, art. 5to. inciso f) ampara al consumidor para ser escuchado de manera individual o colectiva a fin de defender sus intereses por intermedio de entidades públicas o privadas de defensa del consumidor. Dentro de las últimas modificaciones a la ley, se contempla también la posibilidad que el INDECOPI pueda plantear acciones ante el Poder Judicial a fin de representar intereses de una cantidad indeterminada de consumidores, se acoge así la existencia de la class action.

El artículo 21 del Decreto Legislativo 807 incorpora el artículo 51 al Decreto Legislativo 716, artículo por el cual se permite el patrocinio por el Indecopi de los interés difusos de los consumidores, concordante con las normas del Código Procesal Civil. En ocasiones el atropello al consumidor se produce en tan baja escala que le es poco práctico y muy costoso iniciar una acción judicial, en tal caso, el INDECOPI asume un papel protagónico en defensa de los consumidores y puede presentar demanda ante el Poder Judicial para resguardar el derecho del consumidor. La norma legitima al INDECOPI para iniciar los procesos judiciales relacionados a temas de su competencia. Señala la ley que publicada la síntesis de la demanda en el Diario Oficial, y en otro de mayor circulación nacional, el Indecopi asume la representación de todos los consumidores que no hubiesen manifestado su voluntad de no hacer valer su derecho o de hacerlo por separado, dentro de un plazo de 30 días, vencido el cual se continuará la tramitación regula del proceso. Se contempla también la posibilidad que el consumidor individual pueda ser representado por el Indecopi.

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