Oscar Zegarra Guzmán

MIEMBRO DE LA COMISIÓN REFORMADORA DE LA LEY
DE TITULOS VALORES PROFESOR DE DERECHO COMERCIAL DE
LA UNIVERSIDAD DELIMA Y LA UNIVERSIDAD FEMENINA
DEL SAGRADO CORAZON


PRESENTACION DE LA CAMBIAL PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION

Las acciones cambiarias conforme lo establece la Ley de Títulos Valores No 16587 considerados tipos de obligados frente al incumplimiento de una obligación cambiaria.

La Ley establece que existe solidaridad respecto al tenedor de todos los suscriptores del título diferenciando entre obligados principales y obligados subsidiarios, los primeros sujetos a la acción cambiaria directa ,y los segundos a la acción cambiaria de regreso.Para efectos del desarrollo del tema deseamos expresar algnas consideraciones en relación a los obligados subsidiarios como son , los endosantes ,sus avalistas, si es que existieran y el girador en última instancia .

Es de anotar que el poseedor de la letra, es quien está en condiciones de hacer efectiva las acciones cambiarias correspondientes como consecuencia del incumplimiento de dicha obligación.

Así como hemos dicho, líneas arriba sobre la acción cambiaria directa hay quienes son considerados obligados principales, y son las personas que en primera instancia cargan con la responsabilidad de honrar la cambial; hay además obligados que actúan como fiadores subsidiarios en el cumplimiento de la obligación cambiaria, éstos son los endosantes, el girador y los demás que se obligan al colocar su firma en la letra de cambio.

Frente a esto, es que se ejercita la acción cambiaria de regreso, que es la que se concede contra los responsables del pago de la cambial.

Las legislaciones consideran, que es posible actuar usando la acción cambiaria de regreso en dos supuestos:

Antes que se produzca el vencimiento de la cambial.

Después del vencimiento de la letra de cambio, siempre y cuando ésta no haya sido pagada.

La ley de Títulos Valores (16587) considera dentro del primer supuesto es decir, que da la posibilidad de ejercer la acción de regreso, antes del vencimiento, en tres casos:

Si ha habido negativa total o parcial de la aceptación.

Si el girado, aceptante o no, ha sido declarado en quiebra, o hubiera resultado ineficaz una orden de embargo sobre sus bienes.

Si el girador de una letra que no requiere aceptación ha sido declarado en quiebra.

Por cuestiones de orden iniciaremos el estudio comparativo de las diferentes legislaciones, usando como base el criterio tomado por la ley peruana para el ejercicio de las acciones de regreso:

antes del vencimiento de la cambial.

2. FALTA DE ACEPTACION TOTAL O PARCIAL

El inc. a) del art. 123 de la legislación peruana, contempla la posibilidad de ejercer la acción de regreso, antes del vencimiento de la cambial, si es que se ha incurrido en la falta de aceptación total o parcial de la misma, considerando asimismo el mencionado artículo, que:


"para los casos de las letras de cambio a cierto plazo desde la vista, ésta debe ser presentada al girador para su aceptación, dentro del plazo de un año desde que fue emitida".

Es decir que el primer caso de cobro antes del vencimiento corresponde al intento de evitar, al tenedor de la letra de cambio, perjuicio mayor del que se supone le produciría la falta de aceptación de una letra, pues se supone que quien no quiere aceptar la obligación cambiaria colocando su firma, tampoco quiere pagar la misma en el momento que se produzca su vencimiento.

La ley por tal causa, permite que se inicie el cobro de la cambial antes que venza, pues se protege al acreedor de una inminente posibilidad de falta de pago posterior.

Es de anotar que esto se produce en los casos de falta de aceptación, ya sea total o parcial, en cuyo caso el cobro se haría por la parte del monto de la cambial que no ha sido reconocida como obligación con la aceptación. Además, se considera en la ley los plazos dentro de los cuales se debe presentar una letra de cambio para su aceptación, que como en los casos de una letra pagadera a la vista, tiene como plazo máximo el de un año para su presentación, aclarando que la misma ley permite que dichos plazos puedan ser recortados:

"¼ el girador puede reducir este plazo (un año) o fijar uno mayor, los plazos pueden ser acortados por los endosantes".

Al respecto anotaremos lo que el Dr. Ulises Montoya señala:


"la letra puede circular sin haber sido presentada a la aceptación si el tomador la negocia mediante el endoso, transmitiéndola a un endosatario el que a su vez, puede transmitirla a un segundo endosatario y éste a un tercero, y así sucesivamente. En estos casos la circulación de la letra tiene como garantía la que ofrece con su firma al librador y los endosantes.

Ellos resultan así ofreciendo que la letra será aceptada a su presentación, si es susceptible de aceptación y pagada a su vencimiento; si esto no ocurre o existen motivos fundados para pensar que no se efectuará el pago, el tenedor podrá exigir que se abone la letra aún antes del vencimiento".

El art. 123, tiene su antecedente en lo que al respecto proponía la Comisión Reformadora del Código de Comercio, que en su art. 127 señalaba:


"El tenedor puede ejercitar el regreso contra los endosantes, el girador y los obligados en los siguientes supuestos:

Antes del Vencimiento

Si ha habido negativa, total o parcial de la aceptación".

A diferencia de lo que dice el texto actual, no se contempla el plazo máximo de presentación de una letra de cambio a cierto plazo vista, para su aceptación, que en el Proyecto se encontraba legislado en el art. 94:


"Para que la letra de cambio a cierto plazo desde la vista sea exigible, debe ser presentada al girado para su aceptación dentro del plazo de un año desde que fue emitido".

El mismo texto se encuentra ubicado como art. 28 de la ley actual, pero no se le hacía referencia, en el Proyecto, quedando en la actualidad el texto mucho más claro y preciso que el de su antecesor.

El art. 50 de la ley italiana, coincide plenamente con lo que hemos venido comentando, y el cobro en regreso se puede hacer antes del vencimiento de la cambial si ha existido falta total o parcial de la aceptación. Al igual que en nuestro Proyecto, no se hace referencia a los plazos máximos que se tienen para hacer la presentación de la letra a cierto plazo vista.

La Ley General de Títulos de Crédito, en su art. 157, toma los mismos supuestos para poder accionar en regreso, por la falta total o parcial de aceptación.

La ley Uniforme de Ginebra considera lo mismo en su art. 43, para el ejercicio de la acción de regreso, antes del vencimiento.

El Código de Comercio español trae diferencia con respecto a lo que se ha venido tratando y dice en su art. 481:

"En el caso de negarse la aceptación de la letra de cambio, se protestará y en virtud del protesto tendrá derecho el tenedor a exigir del librador o de cualquiera de los endosantes, que afiancen a su satisfacción el valor de la letra o depositen su importe o le reembolsen con los gastos de protesto y recambio, descontando el rédito legal por el término que falta hasta el vencimiento¼ ".

De lo que dice dicho dispositivo, se desprende en cuanto a la acción regresiva, que:

Se permite un regreso de caución; dirigido al afianzamiento o depósito del importe de la letra,

Un regreso de reembolso dirigido al reintegro de una letra de cambio con los gastos de protesto y recambio (a los indicados).

El regreso en afianzamiento de las letras no aceptadas, da la posibilidad que el tenedor tenga la caución suficiente que asegure el pago de la letra, es decir que en vista de la falta de aceptación se podía exigir en forma de acción de regreso que se haga un depósito por un monto equivalente a la suma adecuada para que se garantice efectivamente la obligación:


"El Código de Comercio peruano en su Art. 503 concedía esta acción regresiva, tratándose de letras aceptadas, en el caso de que el aceptante hubiese quebrado o suspendido sus pagos o si resulta ineficaz una ejecución entablada contra él, siempre que el tenedor probase que el aceptante no prestó fianza y que no pudo obtener una nueva aceptación de las personas indicadas para hacerlo, en caso necesario¼

Este regreso de caución se distingue, además porque la letra sigue en manos del tenedor y como puede apreciarse, se trata de una acción regresiva diferente a la que persigue el pago¼ " (1)

Entonces bien, esta antigua modalidad del afianzamiento de la cambial cuando ésta no ha sido aceptada, ha dejado de usarse en el Perú, y nuestra ley no la legisla como sí lo hacía anteriormente, esto porque la dinámica del tráfico comercial exige un pronto cumplimento de la obligación que se está pactando, y asimismo evitar los riesgos de un posible incumplimiento al momento en que venza la cambial.

El Código de Comercio español en el artículo que se ha mencionado mantiene aún el uso de este regreso, en afianzamiento, con lo que se mantiene una tradición de la letra de cambio usada en las ferias y que por las razones expuestas, ha devenido en no usada en la actualidad.

En resumen, las legislaciones en general, son unánimes en considerar la posibilidad de tomar la acción de regreso por falta de aceptación de la letra de cambio. Como se ha venido viendo hay casos en que se hace un uso expreso en considerar que esta falta de aceptación sea total o parcial, como es lo usado en la legislación peruana; pero también hay quienes sólo hablan de negativa de aceptación, como es el caso de la legislación española, sin hacer las precisiones: o su totalidad o no. En estos casos la jurisprudencia ha solucionado el problema dándole el mismo criterio que es usado en nuestro país existiendo en algunos casos opiniones diferentes en cuanto a las distinciones legales (Garrigues, considera que es un exceso el pago, y se debe buscar el afianzamiento). Pero esto no impide que se considere esta causa como la posibilidad de exigir el cumplimiento de una obligación adelantada al vencimiento de exigir el cumplimiento de una obligación adelantada al vencimiento de la cambial, con lo que se asegura al tenedor de la misma.

El proyecto de la Comisión Reformadora, establece que el requisito del protesto no es indispensable, y que más bien las partes pueden convenir en evitar dicha diligencias, anotando la cláusula correspondiente en el título.

Esto es permitido siempre y cuando el protesto sea por falta de aceptación.

El proyecto con artículo expreso, se ha encargado de definir meridianamente esta situación y en consecuencia, resulta imposible pactar en continuo; razón por la cual la excepción de obviar la diligencia del protesto, se produce en los casos de falta de aceptación total o parcial.

De acuerdo a lo que se ha venido experimentando este protesto por falta de aceptación, a pesar de las sustanciales modificaciones, se mantienen por efectos de seguridad para el tenedor que por tal situación se está perjudicando antes del vencimiento cambial.

3. SI EL GIRADO ACEPTANTE O NO HUBIERE SIDO DECLARADO EN QUIEBRA

Este segundo criterio usado para los casos en que se permite ejercer el regreso anticipado, tiene como fundamento el cambio de situación económica que se opera con diferencia al momento de la adquisición de la letra de cambio; es decir, que se busca mediante una disposición legal, dar la equivalencia entre las posibilidades de quien es tenedor de una cambial, que aún siendo una obligación autónoma, ve a su obligado principal (girado- aceptante) o al obligado de regreso (girado) en condiciones de no poder cumplir con el pago en el momento que la cambial venza, debido a lo que establecen las leyes al respecto, son considerados incapaces de ejercer las actividades de comercio, y con ello se las está privando de la posibilidad de actuar por ellos mismos en este tipo de gestiones. A esto se le añade, que en esta condición de incapaz las leyes correspondientes ponen como administrador de los bienes del quebrado a una persona designada por el Estado para estos fines, quien se encarga de colocar de acuerdo al orden de antigüedad de las acreencias, a las personas que son sujetos de cobro de determinadas obligaciones, a éstos se les pagará conforme a la prelación de la deuda, siendo las de mayor antigüedad, las que estén privilegiadas, respecto de las nuevas; es entonces que si se produce la quiebra de un girado, sea o no aceptante, el tenedor de la cambial se vería sensiblemente perjudicado si es que tuviera que esperar que la cambial venza, pues de acuerdo a ello se haría recién sujeto pasible de ser colocado como un deudor efectivo, con lo cual, lo más probable es que, se vea rezagado en esta lista de acreedores, que hacen exigibles sus deudas.

Si a esto se le añade que las deudas se pagan conforme va ingresando dinero a los caudales del quebrado, el perjuicio si es que se espera al vencimiento, sería mayor para quien se encuentra en posesión de la letra de cambio.

En la medida de estas consideraciones es que las diferentes legislaciones han venido tomando este criterio de considerar el ejercicio de la acción de regreso adelantado, es decir, antes que se produzca el vencimiento.

Al respecto, el Proyecto de la Comisión Reformadora del Código de Comercio señalaba en el art. 127 lo siguiente:

"El tenedor puede ejercitar el regreso contra los endosantes, el girador y los otros obligados en los siguientes supuestos:

Antes del vencimiento¼

Si el girado aceptante o no ha quebrado o cesado en pagos, aún cuando no está establecido por sentencia, o si ha habido embargo ineficaz de sus bienes".

Entre los miembros del Proyecto Reformador, primó el criterio de la no necesidad de que se declare judicialmente la quiebra, para que el tenedor de la cambial pueda hacer efectiva la acción de regreso antes del vencimiento de la misma. Este criterio tiene como fundamento el hecho de que con la cesación de pagos se está ya perjudicando a los acreedores en el cobro de sus deudas y que no es necesario que se declare judicialmente la misma para que se pueda accionar por esta falta de pago.

A este respecto cabe preguntarse ¿Qué es la quiebra?

Sin ánimo de hacer disquisiciones doctrinarias, intentaremos una simple definición de la misma, según lo establecía La Ley Procesal de Quiebras norma que estuvo vigente al momento de la promulgación de la Ley No 16587: "La quiebra es una cesación de pagos o de imposibilidad de pagar y de cumplir con las respectivas obligaciones que ha sido declarado judicialmente".

Entonces, el Proyecto consideró la posibilidad de realizar el regreso anticipado con la simple cesación, lo cual, no implica que haya una declaración judicial de esta cesación, sino que el simple hecho de que el deudor de la cambial cese en sus pagos, hace que de inmediato la ley le conceda al tenedor de la misma la probabilidad de actuar para su cobro anticipado, pues, el hecho de cesar en el cumplimiento de las obligaciones, puede tener como implicancia que al momento del vencimiento de la cambial el tenedor no tenga de dónde cobrarse pues su acreedor es insolvente.

Con la medida que usa el Proyecto, se está protegiendo aún más al acreedor cambiario, pues no se requiere que haya un procedimiento que declare judicialmente esta cesación en los pagos.

Este criterio le da una mayor protección al acreedor, quien puede con la simple cesación, intentar el regreso anticipado en beneficio del cobro de la cambial. Asimismo, con esta medida se da un margen mayor para el ejercicio de la acción, pues la quiebra requiere que se cumpla con una serie de requisitos para que pueda darse como tal, además estas causales de quiebra están taxativamente enumeradas en la ley respectiva (art.13) que en sus cinco incisos da los casos en que procede esta declaración.

Si es que sólo se produce una cesación de pagos y ésta no es producto de ninguna de las causas estipuladas por la ley, se estaría yendo en perjuicio del acreedor, en este caso el tenedor de la cambial, quien vería su documento imposibilitado de cobro por:

Carencia de patrimonio por parte del deudor cambiario.

Por no haber dado la ley la posibilidad de considerar el regreso anticipado por la simple cesación de pago.

Es pues mucho más beneficiaria la norma que contempla la simple cesación para poder realizar la acción cambiaria; con lo cual se le está protegiendo al acreedor de los posibles incumplimientos, como consecuencia de la falencia del deudor cambiario.

La ley actual sobre títulos valores 16587, contempla en su art. 123 el caso del regreso anticipado y es al respecto en el inciso b):

"Si el girado, aceptante o no, ha sido declarado en quiebra, o si hubiere resultado ineficaz una orden de embargo sobre sus bienes".

En nuestra legislación no se toma la propuesta contemplada en el Proyecto de considerar la CESACION de pagos como elemento suficiente para intentar el regreso anticipado, En caso de incumplimiento aquí solamente se considera estas posibilidades:

En caso de quiebra del girado o,

Resultado ineficaz de una orden de embargo.

El criterio usado, y que rige lo referente al regreso cambiario, es mucho más riguroso que el que se establecía en el Proyecto, pues aquí se está requiriendo la necesidad de que la cesación de pagos haya sido declarada judicialmente, con lo cual se está buscando que se declare en forma oficial que el acreedor no está en condiciones de hacer efectivo ningún pago o hacer frente a alguna acreencia.

Se intenta exceptuar el caso de la quiebra cuando se está hablando de la ineficiencia de una orden de embargo, en cuyo caso el hecho que se produzca esto, implica que es posible iniciar la acción de regreso sin la necesidad de que se produzca la declaración judicial respectiva.

Aún con esta excepción no deja de ser riguroso el criterio usado por nuestra legislación que, en ambos casos, requiere de una participación judicial efectiva para que se pueda actuar regresivamente, pues tanto en la quiebra como en la orden infructuosa de embargo, es necesario que se acuda a la vía jurisdiccional para que mediante ésta, se haga posible la anticipación del cobro.

La rigurosidad que se da para estos casos, está asentada en el hecho de que una cesación de pagos puede ser una situación excepcional, y que este hecho no necesariamente hace que el deudor cambiario (girado) no cumpla en el momento del vencimiento con la obligación a la que se comprometió. El hecho de que exista la cesación del pago a un tercero no implica que posteriormente se siga con este incumplimiento, pues esto, puede ser algo circunstancial, Además, si sólo se requiere la cesación en los pagos se estaría perjudicando innecesariamente la imagen de los comerciantes que incurran en tales causales, debido a que todos los tenedores de letras de cambio en su contra estarían permanentemente accionado en contra suyo para que se le hagan efectivas sus acreencias, con lo cual se estaría en cierta forma desprestigiando al comerciante que incurre en esta cesación.

Nuestra legislación pues, no considera la cesación de pagos como causal para el inicio de la acción de regreso anticipado, usando el criterio opuesto al analizado anteriormente, pues siguiendo su línea legislativa, nuestra ley protege al deudor, y si sólo se considera posible el regreso anticipado previa intervención judicial, se quiere primero que exista una evaluación por parte de la autoridad jurisdiccional, para que el tenedor pueda ser sujeto a acción contra su obligado cambiario.

Las legislaciones que hemos revisado tienden a agruparse bajo estos dos criterios, por ejemplo, en la legislación sobre las letras de cambio italiana, en el art. 50 considera el caso de regreso anticipado en:

"¼ el caso de quiebra del girado, haya aceptado no la letra de cambio; de cesación de pagos aunque no se haya declarado por sentencia; de ejecución infructuosa sobre sus bienes¼ ".

La ley mexicana en su art. 147 contempla la posibilidad del regreso anticipado cuando:

"el girado o aceptante fueron declarados en estado de quiebra de concurso. En estos casos el protesto, se hace en cualquier momento desde la fecha de concurso, hasta el día en que debe protestarse de acuerdo a ley¼ "

Aquí se usa un lenguaje diferente para considerar los casos en que procede el regreso anticipado, pues se habla de girado o aceptante, con lo cual se está incluyendo al girado sea o no aceptante, asimismo se está hablando del caso de quiebra o de concurso para el inicio de la acción.

En cuanto a la quiebra, no hay diferencia al considerarlo respecto de otras legislaciones, pero si hay un criterio nuevo pues se está hablando del caso de CONCURSO, es decir que se puede accionar en regreso antes del vencimiento por caso de quiebra o de concurso de acreedores, es decir que haya existido una cesación en los pagos que debe realizar el deudor cambiario, y se haya hecho una calificación en cuanto al orden en que se deben hacer estos pagos, ya sea de acuerdo a la antigüedad de las acreencias o del tipo de deudas que se hayan adquirido.

Este concurso de acreedores implica no necesariamente la quiebra del deudor, sino que se hace una graduación de deudas de acuerdo al uso de un criterio determinado, y es a partir de este momento en que la ley permite el que se pueda accionar en regreso anticipado.

En buena cuenta, este concurso implica una previa cesación de pagos por incumplimiento de determinadas obligaciones, eso no implica que se inicie dicho concurso de acreedores con la letra de cambio, sino que exista previamente este estado, para poder realizar la acción correspondiente.

El art. 43 de la Ley Uniforme de Ginebra dice al respecto:

"¼ en los casos de quiebra del girado, aceptante o no, de cesación de sus pagos, aún cuando no constatada por una sentencia, o de embargo infructuoso de sus bienes".

Aquí se toma un criterio más amplio y libre, con respecto al resto de legislaciones, pues además de considerar el caso de quiebra se habla de que una cesación no tiene que tener ningún reconocimiento por vía jurisdiccional, sino que la simple cesación hace posible que se realice el regreso anticipado; ni siquiera se hace necesaria la declaración infructuosa de embargo, pues como se dijo antes, la sola cesación hace posible el ejercicio de la acción.

El art. 510 de la ley española señala:


"Si la persona a cuyo cargo se giró la letra se constituye en quiebra, podrá protestarse la letra por falta de pago aún antes del vencimiento y protestada tendrá el portador expedito su derecho contra las personas responsables a las resultas de la letra"

Dicho artículo hace una precisión en la necesidad de que se realice la diligencia del protesto, en los casos de quiebra del deudor, para el ejercicio del regreso anticipado. Es decir que deja de manifiesto que es necesario que se realice el protesto de una letra de cambio, antes del vencimiento cuando se ha producido la quiebra del girado. Con este artículo lo que se hace en la legislación española es considerar en su dispositivo la necesidad del protesto, aún antes del vencimiento de la cambial.

Con ello se hace cierto el decir que para toda clase de regreso se precisa el protesto, pues sin el protesto no hay regreso. La legislación española es clara al manifestar esto, al relacionar tanto el regreso anticipado por causa de quiebra, con el protesto.

Nuestra ley de Títulos Valores contempla, esta necesidad en el art. 124 que dice:


"Para el ejercicio de las acciones cambiarias, salvo lo dispuesto por el Art. 18, es requisito obligatorio:

¼ 2) el protesto por falta de pago parcial o total contra el aceptante en los demás casos, para el ejercicio de la acción directa contra éste o sus avalistas o también de las acciones de regreso".

Aquí se hace necesario, mediante nuestra ley, que se realice el protesto en los casos de producirse el regreso anticipado, pues es un requisito indispensable para el ejercicio de las acciones cambiarias.

La legislación española precisa esto en un solo artículo, con lo cual resulta más claro. Ahora bien, una vez que se realiza esto dentro de los plazos señalados por la ley, la acción queda expedita de ejercerse.

Además el art. 510 de la ley española se limita a considerar la posibilidad del regreso antes del vencimiento, en los casos de quiebra, y es exclusivamente cuando se produce ésta que es exclusivamente cuando se produce ésta que es posible iniciar el ejercicio de dicha acción. La necesidad que haya un pronunciamiento judicial en cuanto a la cesación de pagos, se hace indispensable como requisito a cumplirse en el regreso anticipado.

Aquí se es mucho más riguroso que en el resto de legislaciones que hemos venido analizando, pues sólo se permite el ejercicio cuando se ha producido la quiebra y a diferencia de lo que dice la nuestra, no tiene valor la ineficacia de una orden de embargo para que se pueda actuar antes del vencimiento.

La comprobación judicial del estado de falencia, es por consiguiente requisito indispensable para este caso, con lo cual la posibilidad de ejercicio se convierte en más reducida que en las legislaciones que hemos venido analizando.

En síntesis, de acuerdo a como se orienta cada legislación, en cuanto a la protección del deudor o del acreedor, es que se va tomando posición respecto a si se considera sólo el caso de quiebra del girado, o simplemente es suficiente la cesación o la ineficacia de una orden de embargo para que el tenedor de una cambial pueda hacer efectivo el derecho al cobro antes que se produzca su vencimiento.

Nos parece, en este caso, necesario tomar una posición respecto de la forma en que debe entenderse criterio que ha venido usando nuestra ley pues de acuerdo al ritmo acelerado del tráfico comercial, se cumplan con ciertos requisitos que aseguren que la cesación, en la que está incurriendo el deudor, sea algo cierto y no ficticio o provocado a tal punto, que le permite el cumplimiento de sus demás y posteriores obligaciones.

Es importante señalar que una forma de evitar que recarguen las tareas judiciales, es procurar que desde su inicio cumplan con requisitos fundamentales de seguridad, pues en caso contrario se estarían iniciando juicios que posteriormente se interrumpirían, por el incumplimiento de las obligaciones que son exigidas, con lo cual se estaría distrayendo tiempo para la correcta administración de justicia.

Somos de la opinión de que esto ocurriría si es que se intenta tomar en cuenta la simple cesación de pagos para ejercer el regreso anticipado; es importante que exista un conocimiento y evaluación judicial previo, que permita la verificación de tales hechos, con los cuales hay un menor grado de error para hacer efectivo el cobro de una letra que aún no ha vencido.

4. SI EL GIRADOR DE UNA LETRA QUE NO REQUIERE ACEPTACION, HA SIDO DECLARADO EN QUIEBRA.

Este es el tercer caso, en que se considera la posibilidad de actuar en regreso antes del vencimiento de la cambial. Aquí al igual que en los casos anteriores hay una tendencia de proteger al acreedor cambiario, que es el tenedor de la letra, frente a las vicisitudes que le pudieran ocurrir a los obligados a la cancelación.

En este caso tenemos al girador que de acuerdo a como se origina la obligación cambiaria es el responsable en última instancia del cumplimiento. Al respecto el art. 67 de nuestra ley de Títulos Valores dice lo siguiente:


"El girador responde por la aceptación y el pago.

Toda cláusula de exoneración de la responsabilidad del pago se considera no puesta".

Aquí vemos que el girador es el obligado de regreso que no puede eludir la responsabilidad de pago de la letra con anotación alguna y en caso que así lo haga, ésta se considera como inexistente.

Siguiendo estas ideas vemos que el girador, el responsable final del pago, y si sobre él recae un procedimiento de quiebra estaría considerándosele incapaz de afrontar sus obligaciones, tanto las que existen como las futuras, siendo éste el caso de las letras que aún no han vencido.

Por el hecho de ser obligado al pago de la letra, al producirse la orden de quiebra, las letras se consideran como que han vencido, debido a esta situación judicial y además con la finalidad de evitar el perjuicio del tenedor de la cambial, por el hecho de tener que esperar hasta el vencimiento para poder iniciar la acción de regreso correspondiente.

Frente a estos hechos es que se ha considerado tanto en el Proyecto de la Comisión Reformadora como en nuestra ley, esta posibilidad de actuar el regreso anticipado cuando:

"¼ ha quebrado el girador de una letra que no requiere aceptación".

Este caso de regreso anticipado, es el que permite cumplir las expectativas del acreedor cambiario, cuando se produce la quiebra del obligado inexorable del pago de la letra de cambio, a esto se le añade el hecho de hacerse referencia el caso de las letras que no requieren aceptación, lo cual resulta siendo lógico, debido a que cuando una letra no es aceptada o no requiere de dicha aceptación no se configura el obligado directo, a los cuales se refiere el art. 122 de la ley de Títulos Valores, sino que existen obligados subsidiarios frente a los cuales se debe ejercitar el regreso en caso que no se produzca el cumplimiento de la obligación.

Es por esta razón que la ley considera la necesidad de normar el regreso anticipado, en los casos de quiebra del obligado a dicho cumplimiento de acuerdo a como lo ha estipulado el art. 67 de nuestra ley, sin exoneración alguna.

Aquí la protección al tenedor de la cambial es máxima, pues al producirse la quiebra del girador éste será considerado incapaz de realizar sus actividades, de acuerdo a las suspensiones que de ellas se haga, como falente comercial, a tal punto que siendo él, el obligado del pago de la letra de cambio, es innecesario que se espere al vencimiento, para poder ejercitar el derecho al regreso cambiario, ya que de antemano se sabe que no podrá cumplir con sus obligaciones, en lo que respecta a las letras que no requieren aceptación.

Nuestra ley en el art. 74 indica los casos en que por voluntad del girador, o de uno de los endosantes, se puede prohibir el requisito de aceptación en la cambial.

" El girador puede estipular en toda letra que ésta deba ser presentada para su aceptación, con fijación de plazo o sin esta modalidad¼ También puede prohibir en la letra su presentación a la aceptación, a no ser que se trate de una pagadera en el domicilio de un tercero o pagadera en un lugar diferente del domicilio del girado o de un documento o cierto plazo desde la vista¼ "

Esto se convalida con lo que dispone el art. 79 de la ley:


"¼ la presentación para la aceptación es potestativa, salvo lo dispuesto en el Art. 74 y en todo caso será hecho antes del vencimiento si la letra es a plazo¼ "

La legislación italiana sobre letras de cambio en su art. 50 señala el caso que hemos venido analizando respecto a la posibilidad de ejercer el regreso anticipado por causa de quiebra del girador (librador), en una letra que no es aceptable.

En el inciso 3 del art. 43 de la Ley Uniforme de Ginebra, también se contempla la posibilidad del regreso antes del vencimiento de la cambial.

La ley española no tiene dispositivo referente a los casos del regreso anticipado, más bien estipula en su art. 497, la no posibilidad de poder pagar una letra antes de su vencimiento, pero en ningún momento se está haciendo referencia a los casos de regreso anticipado de las letras que no requieren de aceptación y cuando haya quebrado el girador.

Lo mismo sucede con la legislación mexicana sobre las letras de cambio, que tampoco contempla esta posibilidad y más aún, al igual que en nuestra ley, se permite que el librador faculte o no la aceptación de la cambial, según dice en el art. 98:

"¼ el librador puede marcar un plazo para la presentación a la aceptación. Si se niega antes de esa fecha, no hay regreso. En los casos de prohibición se debe de colocar la fecha".

Aquí se está haciendo referencia a los casos de la estipulación de aceptar la letra antes de una fecha determinada, plazo éste, que no marca el librador, pero la ley precisa que si se niega el obligado a la aceptación antes de la fecha indicada, no hay lugar a la acción de regreso. Al contrario si es que pasó el plazo señalado no se acepta si hay lugar a que se pueda actuar en regreso.

Pero esto se refiere a los casos en que se pone fecha límites para la aceptación, pero no se está poniendo en los casos de quiebra del girador de una letra que no requiere aceptación.

Es de anotar, que el dispositivo que permite el regreso anticipado es muy lógico debido a las circunstancias en que se produce la falencia del girador, que además es obligado al cumplimiento de una obligación cambial, razón por la cual, se permite la toma de una medida severa como es el hecho que se le cobre anticipadamente el monto de una cambial no vencida.

En relación a la quiebra, insolvencia, ineficacia de efectivizar órdenes de pago , se mantiene ciertas disquisiciones, consecuencia de la manera como se entienden estos términos en la Ley de Reestructuración Patrimonial (Decreto Legislativo 845) debido a que en ella, se establece una clara diferencia entre estos conceptos, que adicionalmente van a tener consecuencias diferentes , materia que desarrollaremos luego.

Para efectos de lo que compete al Proyecto de la Comisión Reformadora, se establece que " La letra de cambio parcialmente aceptada, antes del vencimiento de la misma, permite al tenedor ejecitar la acción cambiaria que corresponde si ha existido negativa total o parcial de aceptación".

El girado aceptante o no, ha sido declarado insolvente, o resultado ineficaz una orden de embargo sobre sus bienes o si el girador de la letra de cambio a su propio cargo, hubiera sido declarado insolvente .

Al respecto cabe indicar que el Proyecto Reformador toma conceptos que fueron utilizados en la Ley Procesal de Quiebras, tal es el caso de insolvencia o una orden ineficaz de embargo sólo los bienes del girado aceptante o no, pero a su vez la declaración de insolvencia se encuentra en la Ley de Reestructuración Patrimonial.

Que entendemos por Insolvencia?

5. LEY DE REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL

Para acceder a cualquiera de los procedimientos alternativos de solución que establece la Ley de Reestructuración Patrimonial , es requisito previo la declaración de insolvencia económica del deudor, que más que una situación de calificación jurídica hay que considerarla como una constatación del desequilibrio patrimonial que impide al deudor dar cumplimiento a sus obligaciones vencidas y exigibles.

Con el propósito de supervisar la desburocratización del acceso y salida de las empresas de la actividad económica, velando por el cumplimiento de las normas sobre simplificación administrativa , Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada y las del presente Decreto Legislativo , se crea la Comisión de Simplificación del Acceso y Salida del Mercado , a cargo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

La comisión, entre sus tareas, tiene la de declarar la insolvencia de la empresa deudora cuando se observe que ella no tiene capacidad de pago, reconocer la titularidad, legitimidad y cuantía de los créditos , declarar la prelación de los créditos reconocidos de acuerdo al orden de preferencia establecidos en el artículo 7 de la Ley.

La comisión está facultada a delegar ciertas funciones, que vienen establecidas en el artículo 67 del Reglamento , en instituciones públicas o privadas que cuentan con reconocido prestigio y personal especializado en materia de legislación financiera , habiéndoles hecho con el Colegio de Abogados de Lima, el Colegio de Contadores Públicos y las Cámaras de Comercio de Arequipa y de La Libertad.

Mecanismo:

La declaratoria de insolvencia pueden solicitarla la empresa deudora o los acreedores de la misma, ante la Comisión de Simplificación del Acceso de Salida del Mercado del INDECOPI, actualmente Comisión de Salida del Mercado, ante las entidades a las que ésta haya delegado sus funciones.

Uno o varios acreedores cuyos créditos superen el equivalente a Cincuenta Unidades Impositivas Tributarias y se encuentren vencidos por más de treinta días calendarios, pueden solicitar ante la comisión la declaratoria de insolvencia del deudor, adjuntando:

Nombre o Razón social y domicilio del solicitante;

Nombre o razón social y domicilio del deudor;

Comprobante de pago correspondiente , el cual asciende a una UIT;

Copia de los documentos que acrediten la existencia y representación de la persona jurídica solicitante y;

La documentación sustentatoria que acredite fehacientemente la legitimidad, origen,cuantía y exigibilidad de los créditos insolutos del acreedor solicitante.

La Comisión, una vez recibida la solicitud de declaratoria de insolvencia citará a la empresa deudora, para que dentro del plazo de 10 días útiles siguientes a la notificación de la citación acredite su capacidad de pago mediante la cancelación o constitución de garantías o el ofrecimiento de cancelación u ofrecimiento de constituir garantías reales o personales, a satisfacción del acreedor.

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