Por: Hernando Montoya Alberti

1) Introducción. 2) Definición. 3) Naturaleza Jurídica. 4) Caracteres de la letra de cambio 4.1) Le letra como un bien corporal. 4.2) La letra como título valor. 4.3) La letra como instrumento de crédito 4.4) Carácter documental de la letra. 4.5) Carácter literal, autónomo, formal, destinado a la circulación y promesa unilateral. 5) Contenido de la letra de cambio 5.1) Requisitos esenciales. 5.2) Requisitos no esenciales 6) Formas de girar la letra de cambio.

1.- INTRODUCCION.-

La letra de cambio es concebida como un título valor, precisamente por ser un valor materializado que representa e incorpora un derecho patrimonial, con vocación circulatoria; para que pueda surtir los efectos que la ley le confiere, debe reunir además los requisitos formales esenciales que le corresponda según su naturaleza.

El Proyecto de la Ley de Títulos Valores (PLTV) hace una precisión en el artículo 266 al regular los valores mobiliarios, definiendo como tales a aquellos emitidos en forma masiva, con características iguales en cuanto a los derechos y obligaciones que representan, agrupados en emisiones, series o clases. Estos valores son libremente negociables, en forma privada o a través de los mecanismos centralizados de negociación respectivos, observando la ley de la materia. Los clasifica en:

VALORES REPRESENTATIVOS DE PARTICIPACIONES (certificado de suscripción preferente; certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores y en fondos de inversión; y, valores emitidos con respaldo de patrimonios fideicometidos).

LOS VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA (de las obligaciones: bonos, papeles comerciales y otros valores; la letra hipotecaria; la cédula hipotecaria; y, obligaciones y bonos públicos).

Los valores mobiliarios pueden emitirse en títulos o mediante anotación en cuenta. Para la conversión de una a otra forma de representación, se observará la ley de la materia. Confieren a sus titulares derechos crediticios, dominiales o de participación en el capital, patrimonio o utilidades del emisor.

Los valores mobiliarios constituyen títulos ejecutivos con los que puede promoverse proceso ejecutivo conforme a la ley procesal, sin que se requiera de su protesto.

La ley del Mercado de Valores (Dec. Leg 861) en su art. 3 define a los valores mobiliarios como aquellos emitidos en forma masiva y libremente negociables que confieren a sus titulares derechos crediticios, dominiales o patrimoniales, o los de participación en el capital, el patrimonio o las utilidades del emisor. Para los efectos de esta ley, las negociaciones de derechos e índices referidos a valores mobiliarios se equiparan a tales valores. Cualquier limitación a la libre transmisibilidad de los valores mobiliarios contenida en el estatuto o en el contrato de emisión respectivo, carece de efectos jurídicos.


El concepto de valor mobiliario difiere pues de aquel otro concepto que la ley precisa al contemplar la definición del título valor. De hecho es importante comenzar con esta precisión, por cuanto la Ley de Títulos Valores (LTV) vigente no ha hecho precisión de esa naturaleza, sino que los nuevos instrumentos exigidos en la negociación y en el mercado de valores han llevado a contemplar esta distinción tan importante, al extremo que tal como lo señala el art. 81 de la Ley del Mercado de Valores, al referirse a los valores de oferta pública representativos de deuda (Dec. Leg 861), el PLTV en su artículo 266, acápite 5), exonera de la diligencia de protesto a los valores mobiliarios atribuyéndoles mérito ejecutivo.

El concepto de título valor es genérico respecto del concepto de valor mobiliario tratado en el PLTV. La letra de cambio en tanto título emitido en forma singular tiene su calificación como título valor, por representar precisamente una obligación de contenido patrimonial, con destino circulatorio, y no reunir las características de los valores mobiliarios acorde con lo establecido en el artículo 266 del PLTV.

En referencia a la expresión título-valor, conviene destacar que, en el campo del derecho, la locución título unas veces hace referencia a un documento; otras, equivale a prueba o justificación de un derecho; y otras, adquiere un sentido especial si se les agrega las palabras de crédito, o el sustantivo valor, con el cual viene a formar una locución compuesta. Se ha objetado, contra la expresión título de crédito, que ella alude a una sola de las variedades de esta clase de documentos: a los títulos de contenido crediticio, es decir, a aquellos que imponen obligaciones que dan derecho a prestaciones en dinero, u otra cosa cierta. En cambio, se confiere a la expresión título-valor una acepción más amplia, pues hace referencia a distinta clase de prestaciones, cuyo contenido son diversos valores patrimoniales y no sólo el crédito. Así, hay títulos representativos de mercaderías o de derecho sobre ellas, o de servicios, o un conjunto de derechos de participación, o un status de socio, según se ha expresado. (Ulises Montoya Manfredi, Comentarios a la Ley de títulos Valores, 1997 edit San Marcos).

La letra de cambio surge como resultado de la necesidad económica para satisfacer la necesidad de circulación del dinero, confundiéndose en su origen con la práctica del pago mediante cheques, cubriéndose más bien la necesidad de remitir sumas de dinero entre distintas plazas. El origen de la letra de cambio lo debemos encontrar en la Edad Medía, época en que el comercio se desarrolla en forma incipiente y la ingeniosa creatividad del hombre lo obliga a crear mecanismos de pago seguros, evitando el acarreo del dinero. Es así que se solía entregar el dinero a un mediador, quien se obligaba a pagar la obligación a un tercero en otra plaza diferente. Para tal efecto llevaba la orden escrita para aquel que debía efectuar el pago.

En la evolución de la letra de cambio fueron apareciendo con claridad las personas que intervienen en la misma, así, al emitente se le llamó librador; al que la recibía el documento como pago o como garantía, tomador o beneficiario, éste cuando lo endosaba cedía su posición al tenedor; a quien estaba dirigida y debía efectuar el pago se le designó como girado; y éste, para quedar obligado frente al tomador en caso de ser la letra a plazo, debía aceptarla. En tal supuesto, se le conocía como aceptante.

La letra de cambio adquirió fuerte impulso en virtud de que se hizo pagadera no solamente al tomador, sino también a la persona que éste designaba mediante la inserción de la cláusula a la orden, que permitía al tomador transmitirla con todos los derechos y obligaciones inherentes a ella, valiéndose del endoso, o sea, de una declaración firmada puesta al dorso del documento.

El título quedó, así, convertido, de instrumento de cambio, en medio de pago y, más tarde, en sustitutivo del dinero.

2.- DEFINICION.

Se ha definido a la letra de cambio como una promesa de pago, asumida por un deudor directo (emitente o aceptante) garantizada en forma solidaria por cualquier otro interviniente y que representa para quien la posee la expectativa de un dinero futuro.

Asquini la define como un título a la orden, abstracto, formal y complejo que lleva en sí la obligacón incondiconal de pagar o hacer pagar una suma de dinero al vencimiento y en el lugar indicado.

El Código de Comercio de 1902 definía a la letra de cambio como la orden de pagar o hacer pagar a su vencimiento una cantidad determinada.

3.- NATURALEZA JURIDICA.

- En el sistema francés, en opinión de Vivante, la teoría francesa clásica ve a la letra como una simple expresión del contrato de cambio trayecticio, cuya función económica consiste en el ahorro de gastos y supresión de riesgos connaturales al desplazamiento de dinero. Para esta teoría la letra no da nacimiento a una nueva obligación, sino que simplemente refuerza la obligación anterior a la emisión (relación causal) obligación que subsiste premunida de nuevas garantías destinada a asegurar mejor su cumplimiento.

Lyon-Caen se inclinan por la existencia de un contrato de cambio para cuya ejecución es creada la letra.

Posteriormente, la teoría de Lacourt sostiene que la obligación cambiaria es una obligación literal y formal válida sólo por ser un título, que ha sido puesto en circulación. Teoría esta última que reconoce la literalidad del documento y su autonomía para valerse por sí mismo y no recurrir a su relación causal.

- En el sistema alemán, Einert vé en la cambial ya no un contrato, sino una pública promesa solemne de pagar o hacer pagar un dinero, que entra a la circulación. Se considera a la letra como una verdadera moneda comercial, que desempeña un rol análogo al del billete de cambio en las transacciones o negocios.

Se desarrolla luego la teoría del acto formal, en el que algunos autores creen ver un contrato abstracto y otros la expresión de un acto unilateral de voluntad.

La doctrina alemana se muestra unánime en sostener la teoría de la propiedad que se resume en que el derecho que deriva del título está agregado al mismo título, de lo que se desprende que la creencia cambiaria no puede transmitirse sino por la trasnferencia de la propiedad del documento.

- En el sistema italiano, coincide en el principio de la abstracción del título respecto a la obligación causal que le dio origen.

4.- CARACTERES DE LA LETRA DE CAMBIO.

Existen ciertas notas características que delimitan a la letra como título valor y como documento crediticio. Dichos caracteres pueden resumirse en los siguientes:


4.1.- La letra como un bien corporal: Las letras son bienes, en cuanto cosas con contenido económico a las que la ley confiere carácter de bienes muebles, siendo corporales en el sentido de tener su concreción material en el propio documento.

4.2.- La letra como título valor: Como tal se le considera en las legislaciones vigentes, siendo considerado como el título valor por excelencia.

4.3.- La letra como instrumento de crédito: Este carácter y esta función se dió desde el inicio y aparición, en contraposición con otros caracteres y funciones, de aparición más tardía como la función legitimadora y su caracter circulatorio que sólo aparecieron con el endoso y la cláusula a la orden, provocando la personalización del título.

4.4.- Carácter documental de la letra: Se da desde el momento que se trata de un documento constitutivo, es decir, que el derecho está compenetrado en el mismo documento, hasta tal punto que está incorporado al documento. Sin embargo, no sólo es un documento constitutivo sino también un documento dispositivo en cuanto encierra una declaración de voluntad y se requiere la presentación del mismo para ejercer los derechos en él incorporados.

4.5.- Carácter literal, autónomo, formal, destinado a la circulación y promesa unilateral: El principio de literalidad es recogido en la letra de cambio. La literalidad y la autonomía del derecho documental significa que sólo lo que resulta de los términos en que está redactado el título determina el contenido, los alcances y modo de ejercicio de los derechos cartulares. No se pueden invocar acciones que no aparezcan del documento. Los derechos son los que emanan del documento. Su formalidad surge de la exigencia de dar al título una seguridad en cuanto a su existencia y singularidad, dicho carácter hace que la ley imponga ciertos requisitos esenciales como los contemplados en el artículo 61 de la ley vigente. En cuanto a la circulación, este carácter responde a la característica de los títulos valores crediticios, los cuales se ha creado con la intención de circular a fin de facilitar las transacciones comerciales. Descartadas las teorías que querían ver el nacimiento de la letra de cambio en un contrato hoy se considera a la letra como una promesa unilateral.

5.- CONTENIDO DE LA LETRA DE CAMBIO.

En el PLTV se mantiene el criterio que la letra puede crearse sin contar con todos los elementos no esenciales, a condición que se integre la letra de acuerdo al contenido del convenio o acuerdo entre el acreedor y el deudor.

5.1. Requisitos esenciales.

Dentro de los requisitos esenciales de la letra de cambio encontramos los siguientes:

La denominación de Letra de Cambio;

La indicación del lugar y fecha de giro;

La orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de éste, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos;

El nombre y documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira;

El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago;

El nombre, documento oficial de identidad y firma de la persona que gira la Letra de Cambio;

La indicación del vencimiento;

La indicación del lugar de pago y/o, en los casos previstos por el Artículo 53° , la forma como ha de efectuarse éste.

Respecto a la denominación de letra de cambio se ha respetado la tendencia actual de evitar denominaciones equivalentes que puedan producir confusión,(ley 26852) respetándose así el principio de literalidad que rige a los títulos valores. Sin embargo, en las traducciones oficiales de documentos crediticios como la letra de cambio habrá que estar a las normas del derecho internacional privado a fin de determinar la aplicación de la ley, pues en nuestro medio a los documentos que no se denominen letras de cambio no se les podrá aplicar las normas de nuestra legislación nacional.


La indicación de lugar y fecha de giro que debe consignarse en la letra, es una necesidad que también está contemplada en la legislación vigente y que es importante en tanto determinará la ley aplicable y los plazos de caducidad para el ejercicio de las acciones cambiarias. La indicación del lugar, es la localidad donde se crea el título. A falta de mención expresa, se considera que la letra ha sido girada en el domicilio del girador.

El requisito de la indicación del lugar y fecha de giro, si bien es de carácter esencial, tanto el PLTV como la ley vigente asumen presupuestos para mantener su contenido, así el artículo 62 inc 3 señala que: A falta de mención expresa, se considera girada la letra de cambio en el domicilio del girador. En tanto que el artículo 120 inciso b) del PLTV, se mantiene dentro del esquema de la presunción y señala que: si no hubiera lugar designado junto al nombre del girado, será pagadera en el domicilio real del obligado principal. El obligado principal de la letra de cambio no aceptada es el girador; en tanto sea aceptada será el aceptante.

La letra de cambio constituye una orden incondicional, implica un mandato que parte del girador de la letra hacia el girado de la misma. Es una orden que no puede estar sujeta a un acontecimiento futuro e incierto; ya sea una condición suspensiva, resolutoria, potestativa, etc. Toda condición puesta en la letra de cambio la anula. La cantidad debe ser determinada o determinable de acuerdo a los índices de ajuste aprobados por la ley.

En lo que se refiere al nombre y documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira, el PLTV ha agregado el requisito de incorporar en la letra el documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira la letra, es decir, del girado aceptante, como una forma más de evitar la confusión en la identificación del sujeto que con su firma acepta pagar la letra girada a su cargo. El nombre del girado debe figurar en forma completa, es decir, con su nombre y apellido, de forma tal que permita identificar a la persona. Sin embargo, la incorporación del documento de identidad tiene el propósito de evitar confusiones en la identidad de los sujetos. Tratándose de personas jurídicas también debe insertarse la razón o la denominación según el caso, y número del Registro Unico de Contribuyente. Lo importante es identificar a la persona que tiene a su cargo el pago de la letra de cambio.

Se acepta en doctrina que puede designarse varios girados en forma conjunta. En tal caso, habría que presentar la letra a todos ellos para la aceptación, pero no podría reputarse que entre ellos surge el vínculo cambiario.

En cambio, se discute si podrían indicarse varios girados en forma alternativa. Hay quienes lo consideran contrario al rigor cambiario, pues faltaría certeza en cuanto al cumplimiento de la obligación. Otros lo aceptan; y hay quienes expresan que los girados mencionados después del primero deben reputarse indicados en caso de necesidad. Para De Semo (Diritto Cambiario; Milano, 1953, pág. 309) es admisible una designación tanto sucesiva como acumulativa, o bien, alternativa.

Tanto la ley vigente (Art. 76) como el PLTV (art. 132º), ante la pluralidad de girados señala que, el tenedor presentará la Letra de Cambio en el orden que considere conveniente. En el caso de indicación alternativa, la presentará a quien dicho tenedor elija, y en el caso de indicación sucesiva, la presentará en el orden enunciado en la Letra de Cambio. Distinto es el caso que existe pluralidad de girados-aceptantes. En este caso es válido el comentario de De Semo. Tanto la ley vigente (art. 116) como el PLTV sólo se pone en el caso que exista un pago por intervención (art. 157.3), en cuyo caso si son varias las personas que ofrecen pagar por intervención, se prefiere aquella que libera el mayor número de obligados. Para el caso de los girados aceptantes, todos están en igualdad de condición, no existe entre los girados-aceptantes un nivel de graduación.

Otro de los requisitos necesarios de la letra de cambio es la indicación de la persona a favor de quien se ha de hacer el pago. La persona sea natural o jurídica debe estar indicada con precisión. En este caso la ley no exige la incorporación del documento de identidad. Tal como se reconoce en la doctrina como en la legislación comparada, la letra de cambio, aún cuando no se indique que es girada a la orden se presume que esa es su forma natural de giro, no admitiéndose la letra al portador. La ley persigue que la persona del tomador sea designada en forma nominal. Así podrá cumplirse con el principio de la precisión cambiaria, que facilita la comprobación de la serie ininterrumpida de endosos.


El requisito del nombre, documento oficial de identidad y firma de la persona que gira la Letra de Cambio. El nombre permtirá identificar a la persona natural o jurídica. EL PLTV en esta oportunidad ha introducido una innovación respecto a la identificación del representante de la persona jurídica señalándose en el artículo 6° 6.4), que tratándose de personas jurídicas, además se consignará el nombre y documento oficial de identidad de sus representantes que intervienen en el título.

La firma del girador, es también un requisito insustituible, pues el girador es quien asume la obligación de hacer pagar o pagar la prestación contenida en la letra. En tanto la letra no es aceptada es el obligado principal para el pago de la misma. La ley vigente, a pesar de tener una antigüedad de más de treinta años, se adelantó a nuestra época permitiendo que además de la firma, que debe ser puesta de puño y letra, pueda usarse por parte del girador medios mecánicos o electrónicos de seguridad, para la emisión, aceptación o circulación de los títulos-valores.

Refiriéndose a la firma nos comenta la doctrina que el punto que ha originado debates, es el referente a si los analfabetos pueden obligarse cambiariamente. Algunos sostienen la validez de determinados signos, como cruces o marcas, si éstos han sido autenticados por notarios o en juicio. Otros admiten estas formas si interviene un notario; y hay quienes admiten que es suficiente la intervención de testigos. El caso se ha extendido aun a las personas que por cualquier defecto físico no pueden firmar. Sobre el particular ha prevalecido la opinión de que no se trata de establecer una incapacidad insalvable, pues los analfabetos e impedidos de escribir pueden asumir obligaciones por escritura pública o constituir mandatarios en la misma forma.

El PLTV, en su artículo 6° , señala que en los títulos valores, además de la firma autógrafa, pueden usarse medios gráficos, mecánicos o electrónicos de seguridad, para su emisión, aceptación o transferencia, manteniendo así el enunciado del artículo 4° de la ley vigente. Sin embargo, acorde con los adelantos de la época, contempla la posibilidad que los obligados pacten en forma expresa que la firma autógrafa en el título valor puede ser sustituida, sea en la emisión, aceptación o transferencia, por firma impresa, digitalizada u otros medios de seguridad gráficos, mecánicos o electrónicos, los que en ese caso tendrán los mismos efectos y validez que la firma autógrafa para todos los fines de ley.

La indicación del vencimiento es el requisito que confiere certeza en cuanto a la exigibilidad de la obligación, asegurando su circulación. Asimismo, otorga ventaja al tenedor y al mismo deudor, pues la obligación contenida en el documento está sujeta a una oportunidad de pago cierta. Conspiraría contra la certeza mencionada si se condicionara el vencimiento a un acontecimiento incierto.

En algunas legislaciones se admite el vencimiento sucesivo de la letra de cambio; en otras como la legislación califica el documento como nulo cuando se ha fijado vencimientos sucesivos. El PLTV señala con precisión en su artículo 121.2, que la Letra de Cambio girada y pagadera dentro de la República que indique vencimientos sucesivos, no produce efectos cambiarios.


Los únicos vencimientos que admite la ley vigente son: A la vista; A cierto plazo desde la vista; A cierto plazo desde la fecha de la emisión, o, A fecha fija. Sólo estas cuatro formas de vencimiento reconoce el art. 63 de la ley vigente. Si se utilizaren modos diferentes de vencimiento a los autorizados por el artículo anterior, la letra de cambio perderá su carácter de tal quedando a salvo los efectos ordinarios de la obligación originaria.

El PLTV reconoce sólo tres formas de fijar el vencimiento de la letra de cambio. Ha suprimido la forma de vencimiento "A cierto plazo desde la fecha de la emisión". Pues resulta ocioso mantener el suspenso, pues conociendo la fecha de emisión resulta menos engorroso fijar de una vez la fecha de vencimiento en forma cierta.

La letra de cambio cuyo vencimiento no está indicado, se considera pagadera a la vista. Este enunciado contenido en el artículo 62 de la ley vigente y en el artículo 121.4 que no varía el tenor de la norma vigente.

Las formas de señalar el vencimiento contempladas en el PLTV son: A fecha fija; A la vista; o, A cierto plazo desde la vista.


En caso de designarse como vencimiento las indicadas en los incisos a) y c) y hubiera diferencia entre ellas, prevalece la fecha fija que se haya consignado.

Buscando aclarar una serie de situaciones que generaron dudas en la aplicación de la ley, pero que fueron sabiamente dilucidadas por la jurisprudencia, el PLTV precisa en su artículo 121.5, que la indicación de la fecha de vencimiento, puede constar ya sea en recuadros, en forma completa o abreviada. La indicación de cláusulas como "a la fecha antes indicada" u otras equivalentes, que se limitan a reiterar la fecha de vencimiento consignada en el título valor, no lo invalidan.

La letra a la vista es la que vence en el momento en que se presenta al girado. El tenedor decide el momento de exigir el pago.

La letra a cierto plazo desde la vista, es aquella cuyo vencimiento depende de la fecha en que la letra se presenta a la aceptación.

El artículo 134 del PLTV señala que en la aceptación a cierto plazo desde la vista, para que la Letra de Cambio a cierto plazo desde la vista sea exigible, debe ser presentada al girado para su aceptación, dentro del plazo de un año desde que fue girada. El girador puede reducir este plazo o fijar uno mayor, debiendo en ese caso dejarse constancia en el mismo título.

La letra a fecha fija indica que la fecha de vencimiento está expresada en la propia letra.


La indicación del lugar de pago es otro de los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, permitiendo el PLTV (art. 53) que el lugar de pago se pueda sustituir por una cláusula de CLÁUSULA DE PAGO CON CARGO EN CUENTA BANCARIA. En cuyo caso la letra de cambio podrá pagarse mediante cargo en cuenta mantenida en una empresa del Sistema Financiero Nacional, señalando el nombre de la empresa y, en su caso, el código de la cuenta, situación que sustituye a la indicación del lugar físico de pago. Para tal caso la empresa del Sistema Financiero Nacional designada, deberá contar con autorización previa del titular de la cuenta para atender el pago, sea con fondos constituidos previamente o con créditos que conceda al titular de la cuenta designada. Sólo se podrá prescindir de esta autorización previa, si fueron ellas quienes proporcionen al titular de la cuenta los talonarios del respectivo título valor que consigne esta forma de pago, con las mismas formalidades y seguridades previstas para la entrega de talonarios de cheques.

5.2.- Requisitos no esenciales

La letra de cambio debe contar con los requisitos indispensables para ser considerado el título valor que produce los efectos cambiarios que la ley concede. La ley en su afán de mantener los requisitos indispensables incurre en una serie de presunciones a efecto de completar algunos los elementos necesarios de la letra de cambio; aquellos a los cuales no les alcanza dicha presunción no pueden ser cubiertos y ello conlleva la privación del carácter cambiario del documento.

Así la falta de mención expresa, se considera girada la Letra de Cambio en el domicilio del girador; a falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del girado, se considera como lugar de pago y al mismo tiempo como domicilio del girado; y, si no hubiera lugar designado junto al nombre del girado, será pagadera en el domicilio real del obligado principal; si en la Letra de Cambio se hubiere indicado más de un lugar para el pago, el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos, sea para su aceptación o pago; y en los casos de Letras de Cambio pagaderas con cargo a una cuenta bancaria, conforme al Artículo 53° del PLTV, no será necesario señalar lugar especial de pago. Igualmente la letra que no tiene indicado fecha de vencimiento se considera pagadera a la vista.

Es intención de la norma que la letra cubra por lo menos ciertos requisitos esenciales, permitiendo la ley cubrirlo en base a presunciones con el propósito de no invalidar el título. Por otro lado, es conveniente recordar que si bien el título debe ser llenado desde el momento en que se gira, la ley permite que pueda ser completado en su circulación, con tal que al momento que se presente para su cobro se encuentre íntegramente completo. Corrobora lo manifestado en los artículos 2 y 9 de la ley vigente y artículos 1° y 10° , que disponen que "Los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales, tendrán la calidad y los efectos de Título Valor, cuando tengan vocación circulatoria; siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza."; en tanto que el artículo 10° precisa que "para ejercitar cualquier derecho o acción derivada de un título valor emitido o aceptado en forma incompleta, éste deberá haberse completado conforme a los acuerdos adoptados; quien emite o acepta un título valor incompleto, no puede ser impedido de agregar en el documento, cláusula que limite su transferencia. Si un título valor, incompleto al emitirse, hubiere sido completado contraviniendo los acuerdos adoptados por los intervinientes, la inobservancia de esos acuerdos no puede ser opuesta a terceros de buena fe que no hayan participado o conocido de dichos acuerdos.

6.- FORMAS DE GIRAR LA LETRA DE CAMBIO.

En cuanto a la forma de girar la letra de cambio, el PLTV (art.122) no difiere del tenor del actual artículo 63, precisando que dichas formas son: A la orden del propio girador o de un tercero.


En el primer caso, podrá indicarse el nombre o utilizarse la cláusula "de mí mismo" u otra equivalente; a cargo de tercera persona; a cargo del propio girador, en cuyo caso no es obligatorio que vuelva a firmarla como aceptante, y entonces el plazo para su vencimiento, si ha sido girada a cierto plazo desde la vista, se computa desde la fecha del giro; y por cuenta de un tercero.

Es importante apreciar que la precisión en que incurre el PLTV es que al momento de indicar que cuando se gire a la orden del propio girador, se podrá referir a éste con la cláusula de "Mí mismo" u otra equivalente, con lo cual se desvirtúa aquellas nulidades amparadas en el hecho que la cláusula "Mí Mismo" no indica la orden de persona determinada.

En lo que se refiere a las diferentes modalidades a que alude la ley habrá pues que tener presente que cuando se gira a la orden del propio girador, éste reúne la doble calidad librador y de tomador. Bajo esta modalidad, quien gira la letra, ordena que se pague a su misma orden. Para que pueda negociarse este documento con mayor facilidad, deberá indicarse al girado quien al aceptar la letra la enriquece con su presencia documentaria. De no contar con la aceptación del girado, toda la responsabilidad recaerá sobre el girador únicamente, quien sería el eventual primer endosante.

La letra girada a la orden de un tercero, inviste a éste como titular del derecho contenido en el título. Es el tercero la persona titular del documento, el que toma la obligación a su favor. Es la forma más frecuente de emisión de la letra. El librador se obliga a pagar o a hacer pagar, al tomador o a quién éste transmita la letra, la cantidad mencionada en ella.

De lo anterior se deduce, contrario sensu, que no surte efecto en juicio la letra que tenga en blanco el nombre del tomador; o en la que se haga la designación al portador.

La letra girada a cargo del propio girador, supone en este caso que no es obligatorio que el girador vuelva a firmar la letra como aceptante. En este supuesto, el plazo para el vencimiento, si la letra ha sido girada a cierto tiempo vista, se computa desde la fecha de giro. En esta clase de letras, el girador reúne la doble condición de librador y librado. Pero es de hacer notar que en este caso el librador no promete directamente el pago, sino que promete en forma mediata la aceptación. De este modo, no está cambiariamente obligado como girado si no acepta la letra. Una vez aceptada la letra, surge la promesa de pago directo.

La letra de cambio puede entrar en circulación, hecho que se inicia cuando el tomador endosa el documento, y en tal caso el tomador (si la letra no ha entrado en circulación) o tenedor de la letra (si la letra entró a circulación) tiene derecho a exigir la aceptación del librador; y, en caso de serle negada, puede dirigirse contra él en vía de regreso.

Si el librador acepta la letra, responde frente al tenedor por un doble concepto: como girador y como aceptante. La utilidad de estas letras está en la posibilidad de girar sobre una propia filial, o por ésta contra el establecimiento principal.

La letra girada por cuenta de un tercero supone que no es el librador el presunto acreedor del girado, sino que lo es el tercero por cuya cuenta es girada la letra. Se considera que el librador gira la letra en base a un mandato sin representación conferido al librado por una tercera persona que quiere permanecer extraña al vínculo cambiario, sin asumir el carácter de deudor cambiario en vía de regreso. El tenedor, en consecuencia, no adquiere derecho alguno contra el tercero por cuya cuenta se libró la letra.

Entre quien emite la orden para que se gire la letra y el librador por cuenta existe una relación de comitente y comisionado. El librador por cuenta es el firmante del título y, por lo tanto, directamente responsable.

Como carece de un mandato regular, no ha podido emitirlo a nombre de quien dio la orden, sino solamente en su propio nombre.

El librador por cuenta está obligado, frente al tercero por cuya cuenta la emitió a cumplir la orden como cualquier comisionado, respecto a las condiciones de la emisión: cantidad, fecha de vencimiento, etc. bajo responsabilidad de resarcir por los daños y perjuicios consiguientes que pudieran derivar para el tercero por cuenta de quien giró la letra.

Por su parte, quien dió las instrucciones para el giro de la letra debe procurar la aceptación y, en su caso, debe suministrar al librador los fondos necesarios para proveer al girado. Asimismo, debe indemnizar al librador de todo gasto o perjuicio que pudiera experimentar por la ejecución de la orden.

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