Por: Dr. Rolando Castellares Aguilar

La fecha de vencimiento de los títulos valores, constituye el día que debe cumplirse con su pago, quedando el obligado válidamente liberado de su obligación, sólo luego de haber verificado tal pago (Arts. 94, 95, Ley 16587).

La ley, en el caso de los títulos que representan créditos, como es el caso del Pagaré, si bien faculta utilizar diversas formas para señalar dicho vencimiento, niega la posibilidad de fijarla del modo que libremente decida su emitente o creador (Art. 64). Así, siguiendo la Ley Uniforme de Ginebra y la legislación comparada, en nuestra legislación se establecen sólo cuatro formas de señalar el vencimiento, a libre elección del emitente: (i) a la vista, (ii) a cierto plazo desde la vista, (iii) a cierto plazo desde la fecha de emisión y (iv) a fecha fija (Art. 63). Se dispone, finalmente, que de no haberse señalado ninguna de las cuatro formas de vencimiento antes indicadas, se considere que el vencimiento del título de crédito es "a la vista" (Art. 62.1). Esto es, la fecha de vencimiento no es un requisito esencial y, en defecto, opera la presunción optando por una de las cuatro formas previstas en la ley, por lo que no se trata de una quinta forma de señalar el vencimiento, ni que dicho vacío afecte la validez del documento como título valor.

Por otro lado, en el caso especial de la Letra de Cambio, entre las diversas formas de emitirla, se admite hacerlo a cargo del mismo girador (Art. 65.3), disponiéndose que en ese caso no requiere la aceptación. En este caso especial de giro de Letra de Cambio a cargo del propio girador, de haberse señalado como fecha de vencimiento a cierto plazo desde la vista, se dispone que su vencimiento se computará desde la fecha de giro de dicha cambial. A diferencia de estos casos de Letras giradas a cargo del mismo emitente con fecha de vencimiento a cierto plazo desde la vista, nuestra ley no hace referencia alguna, ni fija regla especial para el caso de haberse utilizado en dichas Letras giradas a cargo del mismo emitente con fecha de vencimiento a cierto plazo desde la vista, nuestra ley no hace referencia alguna, ni fija regla especial para el caso de haberse utilizado en dichas Letras de Cambio otras formas de vencimiento, por lo que podemos válidamente concluir que dichas Letras de Cambio, giradas a cargo del propio emitente y que, por tanto, no requiere de aceptación, bien pueden girarse "a la vista"; pues en caso contrario, se habría tenido que incluir alguna norma especial.

La aceptación, como sabemos, es el acto por el cual el girado se obliga a pagar la Letra de Cambio a su vencimiento, asumiendo la calidad de obligado principal (Art.71), por lo que se exige que dicho acto trascendental reúna cierta formalidad, como el uso de la cláusula "aceptada" u otra equivalente y la firma del girado en el anverso del título, produciéndose así un necesario contacto físico a lo que se ha venido en denominar "vista" y, como consecuencia de ello, la confusión o identificación entre vencimiento del plazo o pago "a la vista" y la "aceptación" que, en nuestra opinión, es equivocada.

Estimamos que la "vista es la presentación física del título al girado y tiene por objeto que en esa oportunidad, éste cumpla con alguna obligación referida al documento, que bien puede ser la obligación de aceptar, si ello estuviere pendiente de cumplimiento; o, que realice el pago. Así, el término "vista" está directamente vinculado con el vencimiento de un plazo. Es el sentido y alcance que además tiene cuando se le consigna como una forma de señalar el vencimiento y cuando en el caso del Cheque se le considera como un título pagadero "a la vista", actos que en modo alguno se vinculan con la aceptación y más bien tienen directa relación con el vencimiento de un plazo y consiguiente derecho a exigir el cumplimiento de la obligación.

La Letra de Cambio, que es el único título valor que requiere de aceptación, debido a que normalmente contiene una orden dirigida a un tercero (girado) para que se responsabilice por el pago, no es sin embargo imprescindible que esté aceptada en el acto de su emisión. Por su lado, cuando se trata de un cambial girada a cargo del mismo girador, la aceptación resulta innecesaria, por lo que tales Letras no es que ya estén aceptadas, sino que no la requieren y están exentas de ella. Así, sólo cuando se trate de una cambial cuya fecha de vencimiento ocurra a cierto plazo desde la vista (o sea desde su aceptación), en la oportunidad de su vencimiento (no de su emisión), siempre deberá contar con la aceptación o con la constancia (protesto) de su rechazo.

Precisamente son las Letras de Cambio giradas a cargo del mismo librador, las que más se asemejan a un Pagaré en la fase de su emisión; pues el librador de la cambial lo hace a su propio cargo, careciendo de sentido y necesidad la aceptación. En el caso de los Pagarés, la institución jurídica de la aceptación es incompatible con éste; pues el emitente lo hace siempre a su propio cargo y nunca a cargo de un tercero; por lo que en el Pagaré no existe un girado ni existe por ende la aceptación; pues en ambos casos, tanto en el Pagaré como en la Letra girada a cargo del propio girador, son los emitentes quienes tienen la calidad de obligado principal, sin que por ello pueda afirmarse que el emitente del Pagaré es su aceptante, como equivocadamente se señala en la resolución de 28 de octubre de 1997, Expediente No. 123-97 expedida por la Corte Superior de Lima, firmado por los señores vocales Ferreira Vildózola, Díaz Vallejos y Lama More. Y es que, en el caso de la Letra de Cambio, que constituye un título de crédito estructurado para la participación de tres personas (girador, girado y beneficiario), se admite que el girador lo haga a su propio orden o a su propio cargo, situaciones en las cuales intervienen sólo dos personas, pero resulta obvio que una de ellas está actuando bajo dos calidades distintas (girador-beneficio o girador-girado), situación que no se da en el Pagaré.

Así pues, como ya hemos señalado anteriormente, con excepción de las Letras giradas con vencimiento a cierto plazo de la vista, en las demás cambiales que no estuvieren aceptadas antes de su vencimiento, es potestativa su presentación a la aceptación previa a su vencimiento (Art. 79); por lo que una Letra pagadera a la vista, vence y, por tanto, debe ser pagada, el día de su presentación al girado para ese efecto (Art. 98, primer párrafo), en forma muy similar a un cheque (pagadero a la vista) resultando ociosa su presentación a la aceptación previa a su vencimiento (Art. 79); por lo que una Letra pagadera a la vista, vence y, por tanto, debe ser pagada, el día de su presentación al girado para ese efecto (Art. 98, primer párrafo), en forma muy similar a un cheque (pagadero a la vista), resultando ociosa su presentación a la aceptación en caso que no hubiere sido aceptada en el acto de su emisión.

Así las cosas, el párrafo final del artículo 89 de la actual Ley 16587, lleva a una inadecuada interpretación de sus verdaderos alcances, a nuestro juicio generada por esta lamentable confusión e indebida identificación de la "vista" con la "aceptación" a la que hemos hecho referencia. Dicho párrafo señala que, si la Letra de Cambio a la vista fuere aceptada, el vencimiento se produce el mismo día de su aceptación. Si partimos de la confusión que hemos señalamos entre "vista" y "aceptación", no será posible admitir una Letra de Cambio con vencimiento a la vista, aceptada desde el momento de su emisión; pues la Letra habría vencido en el mismo momento de su creación. Todas las Letras con esa forma de vencimiento, tendrían que estar sin aceptación; interpretación generalizada en nuestro medio que nos lleva a serias contradicciones con otros numerales e instituciones de la misma Ley de Títulos Valores como lo veremos a continuación. Por ello, la interpretación correcta de dicho párrafo final del citado artículo 89 de la Ley 16587, debería ser que ello es aplicable sólo a las Letras de Cambio que giradas a cargo de un tercero distinto al girador, no cuenten con aceptación en el momento de su emisión; pues la regla y alcances de señalar esta forma de vencimiento, está contenida en el primer párrafo de dicho numeral: "La letra de cambio a la vista vence el día de la presentación al girado para su pago". Apréciese que no señala que sea para su "aceptación" y "pago", sino sólo para lo segundo, lo que impone que ya se cumplió con lo primero (con la aceptación); pues si no estuviese aceptada cómo podría presentarse "para su pago". Por ello, los alcances del párrafo final se limitan y explican dentro del texto total e integral del Artículo 89.

Dicha disposición del párrafo final del citado Art. 89, por otro lado, en nuestra opinión sin un análisis detenido, también ha llevado a la mayoría de nuestros autores y magistrados, a considerar en vía de interpretación analógica que no cabe, que resulta inadmisible emitir Pagarés con vencimiento "a la vista", sustentando tal posición en el artículo 188, que señala que las normas aplicables a la Letra de Cambio lo son igualmente al Pagaré. Otros, en cambio, admiten la indicación del vencimiento a la vista en los Pagarés, pero bajo los criterios antes señalados concluyen en que el Pagaré emitido a la vista vence el mismo día de su emisión; olvidando que el numeral citado (Art. 133), señala que tal aplicación al Pagaré de las disposiciones que la ley contiene para la Letra de Cambio, lo son sólo "... en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza"; y, sabemos que entre ambos títulos hay diferencias, siendo el más importante justamente la inexistencia en el Pagaré de la institución de la "aceptación" y del "girado"; por lo que una norma directamente vinculada con dicha aceptación, como es el párrafo final del artículo 89, en modo alguno resulta compatible con la naturaleza del Pagaré. Ello, como ya referimos anteriormente, se encuentra aún más sustentado por el hecho que la ley, al referirse a las Letras de Cambio que no requieren de la aceptación, por estar giradas a cargo del propio girador, no prohibe su giro a la vista y al regular el vencimiento de dichas cambiales, sólo se ocupa de precisar el inicio del cómputo del plazo de vencimiento cuando hubiere sido girada a cierto plazo desde la vista, guardando silencio respecto al vencimiento a la vista; por lo que nos inclinamos a sostener que la identificación entre vencimiento y aceptación del que trata del párrafo final del artículo 89, resulta aplicable sólo a las cambiales que requiriendo de aceptación, no estén aceptadas en el acto de su emisión; aplicándose en los demás casos plenamente el primer párrafo del Art. 89 que contiene la regla general que regula el vencimiento de las Letras a la vista, debiendo por ello entenderse como una norma especial la disposición que contiene su párrafo final, aplicable sólo a los casos de Letras no aceptadas en el acto de su emisión.

Bajo la consideración que el vencimiento "a la vista", se refiere a la oportunidad en la que vence el título y oportunidad de su pago, que ocurrirá el día que el tenedor del título lo presente a cobro, dejando por tanto la determinación de dicha fecha de pago a criterio y decisión de su tenedor; y, de que el acto de la "aceptación" en modo alguno tiene relación con el vencimiento, sino con la constitución del girado de una Letra de Cambio como obligado principal encargado de su pago, fecha que en algunos casos puede tomarse como el inicio para el cómputo del plazo de su vencimiento, estimamos que debe hacerse una clara diferencia entre ambas instituciones y permitirse la emisión de Letras de Cambio, aceptadas o no, que tengan como fecha de vencimiento "a la vista", precisión que se viene proponiendo en el Anteproyecto de la nueva Ley de Títulos Valores.

Del mismo modo, aún cuando la actual Ley 16587 no contiene ninguna prohibición para girar Letras de Cambio a cargo del propio girador con vencimiento a la vista, ni encontramos incompatibilidad alguna en que un Pagaré sea emitido con dicha forma de vencimiento: "a la vista", igualmente se viene proponiendo en el referido Anteproyecto, una mención expresa para que ello sea viable y posible, más aún cuando constituye una práctica generalizada en nuestro medio, sumamente útil en las relaciones crediticias, tanto para acreedores como deudores, y no existe sustento válido alguno para negar su uso, ni limitar su vencimiento al acto mismo de su emisión, generando el absurdo que alguien emita el pagaré para el solo efecto que en ese mismo momento venza y se presente a cobro, como concluye la Resolución Judicial antes referida y cuyo texto transcribimos al final.

No debemos olvidar que, hasta antes de la Ley 16587, era posible girar cheques (pagaderos a la vista) a cargo de cualquier comerciante (Art. 523 C de Co); y, siendo la Letra de Cambio un título similar en muchos aspectos al Cheque, razón por la cual, hasta la fecha, sus disposiciones son aplicables a este último título valor (Art. 178), no encontramos razón para impedir el giro de Letras de Cambio señalando que la fecha de su pago ocurrirá en la oportunidad que su tenedor lo presente a cobro (a la vista), no pudiendo ser tal plazo la presentación, uno mayor a un año; esto, para evitar que la obligación se mantenga por lapso indefinido e imprevisible para el obligado principal y subsidiarios o solidarios que puedan haber intervenido en el título. Si se admite esta forma de giro para las Letras no aceptadas, con mayor razón deberíamos admitirlo en las cambiales ya aceptadas, en las que ya existe un obligado que ha asumido el compromiso de pagarla bajo esas condiciones, o sea, en la oportunidad que se le presente a cobro, no más tarde de un año desde su giro.

No aceptar este criterio y posición expuesta, contradice diversas normas de nuestra actual legislación en materia cambiaria, contradicciones que venimos apreciando en diversos fallos judiciales y tratados de nuestros autores nacionales. Así, tenemos las siguientes normas e instituciones con los que se incurre en franca contradicción, que citamos a modo de ejemplos, no siendo ellas las únicas:

No aceptar este criterio y posición expuesta, contradice diversas normas de nuestra actual legislación en materia cambiaria, contradicciones que venimos apreciando en diversos fallos judiciales y tratados de nuestros autores nacionales. Así, tenemos las siguientes normas e instituciones con los que se incurre en franca contradicción, que citamos a modo de ejemplos, no siendo ellas las únicas:

1. La indicación del plazo de vencimiento utilizando las cuatro formas permitidas por la ley, constituye un requisito no esencial; pues según el artículo 62.1. de la Ley 16587, ante la falta de indicación del vencimiento, se debe entender que el título valor vence "a la vista".

Bajo la posición contraria a la que nosotros sostenemos, en el caso de una Letra de Cambio ya aceptada, ya sea en el mismo acto de su libramiento o en fecha posterior, en el caso que no tuviera señalado su fecha de vencimiento, no podría aplicarse la regla antes señalada; esto es, que se entienda que la Letra de Cambio aceptada sin fecha de vencimiento es pagadera a la vista. Esta cambial que para nosotros reúne todas las características de un título valor, para quienes sostienen lo contrario, carecería de validez de tal, al haber "vencido en la fecha de su aceptación", pese a carecer de indicación de vencimiento y aplicarse la regla de vencimiento a la vista, sólo a modo de subsanación. Por nuestra parte, no vemos ningún inconveniente en que esta Letra ya aceptada, que no señala fecha de vencimiento en forma expresa, se la considere pagadera a la vista y, conforme al Art. 89 (primer párrafo) y Art. 62.1. (presunción de vencimiento a la vista), de la Ley de Títulos Valores, se presente a cobro dentro de un año de su emisión.

2. El Pagaré, como sabemos, no requiere de aceptación. Esta institución no es propia de este título valor. Sin embargo, con la posición contraria a la sustentada por nuestra parte, tendríamos que considerar al emitente como aceptante, a pesar que el acto de la aceptación cabe exclusivamente cuando el obligado principal designado es uno distinto al emitente, a tal punto que en el caso de la Letra girada a cargo del mismo girador, se prescinde de tal acto. Por tanto, en un título valor como el Pagaré en el que no es aplicable regla alguna de la aceptación, no existe sustento para afirmar que su vencimiento ocurre en el mismo acto de su emisión, cuando se hubiere convenido que vence a la vista, aplicando indebida, parcial y literalmente la regla que señala que el vencimiento de una Cambial, con esa misma forma de vencimiento, ocurre en el acto de su aceptación. En nuestro criterio, con esta interpretación se está contraviniendo la norma del Art. 133 de la Ley 16587, al aplicarse al Pagaré una norma e institución propia y exclusiva de la Letra de Cambio, incompatible con la naturaleza del pagaré.

3. La ley permite la emisión de títulos valores incompletos, bajo condición que se completen posteriormente conforme a los acuerdos al efecto convenidos (Art. 9, Ley 16587; Circular SBS No. B-1664-93). Bajo esta norma, no vemos por qué no pueda aceptarse una Letra de Cambio o emitirse un Pagaré, acordando que sea completado en su vencimiento, señalando que sea "a la vista". Bajo la posición contraria a la nuestra, ello no sería factible, a pesar que la ley sí lo permite. La práctica comercial y la legislación comparada justamente hacen uso frecuente de esta forma incompleta de emisión de títulos valores, para los casos de pago de diversas cuotas contenidas en diversos títulos valores, ante cuyo incumplimiento el tenedor es facultado a completar el título valor incompleto entregado en forma adicional, acordando que en dicho título incompleto en su monto y plazo, se consigne el monto total adeudado y su vencimiento "a la vista", en sustitución y por preclusión de los plazos como consecuencia de la mora del deudor, procediendo a su protesto por falta de pago y logrando una rápida recuperación de toda la deuda mediante un solo documento.

La legislación argentina, por ejemplo, no sólo reconoce esta posibilidad de emisión de Letras de Cambio y Pagarés a la vista, sino inclusive en el caso del Pagaré admite su giro con vencimiento "a cierto plazo vista", haciendo una acertada distinción entre "vista" y "aceptación". Mediante su Ley 5965/63 (Art. 104) regula esta forma de señalar el vencimiento de Pagarés (a días vista), disponiendo que para determinar la fecha de su pago (vencimiento) el Pagaré debe presentarse al emitente y si éste se negara a dejar constancia de tal presentación previa al pago, proceder con su protesto, corriendo desde entonces (fecha de protesto) el plazo de su vencimiento; posibilidad que la interpretación generalizada nacional lo niega.

4. Bajo la interpretación literal y general del párrafo final del artículo 89, de que en el caso de la Letra de Cambio girada a la vista, su aceptación equivale a su vencimiento, no sería jamás posible protestarla por falta de pago; pues al tener que encontrarse sin aceptación como sostienen nuestros opositores, ante su presentación al pago y negativa del girado a pagarla, tendría que protestarse siempre por falta de aceptación, pues para hacerlo por falta de pago debe estar aceptada. Resulta totalmente teórico que presentada dicha Letra para su pago, el girado se limite a aceptarla y luego se niega al pago, única posibilidad en la que procedería su protesto por falta de pago.

El protesto por falta de pago de una Cambial a la vista sin requerir de aceptación, sólo se realiza en el Perú a modo de excepción y por mandato expreso de la Ley de Bancos, cuando se trata de una Letra de Cambio causada que contiene el saldo deudor de una cuenta corriente bancaria y el girador de la cambial a la vista es un banco que previamente hubiere requerido el pago con las formalidades que señala la ley de la materia. En los demás casos, resultaría improcedente protestarla por falta de pago al carecer de aceptación. Así, las Letras a la vista distintas a las antes indicadas que están previstas por la Ley de Bancos, no podrían ser protestadas en la práctica por falta de pago, posición con la que no coincidimos; pues estimamos que dichas Letras de Cambio o Pagarés a la vista, pueden ser protestados por falta de pago, lo que significa en el caso de las cambiales, que previamente han tenido que ser aceptadas; y, en el caso del Pagaré, que han sido emitidos. Según el criterio de nuestros opositores, los Pagarés con vencimiento a la vista, tendrían que estar sin emitirse, al identificar indebidamente la emisión del Pagaré con la aceptación de la Letra y al afirmar como se hace en la Resolución Judicial que se transcribe, que lo Pagarés se aceptan, lo que carece de todo sustento jurídico.

5. El Aval, es un acto unilateral y autónomo, por lo que no requiere la anuencia o admisión del avalado para que aquél intervenga y garantice el pago contenido en el título valor. Si partimos de la posición de una Letra de Cambio girada a la vista no puede estar aceptada sino hasta el día mismo de su vencimiento, no sería posible avalar al aceptante de ella; pues resulta obvio que el aval tendría que intervenir antes del vencimiento para prestar su garantía por el aceptante que, sin embargo, aún no habría intervenido en el título, por lo que carecería de sentido avalar a persona que no tiene manifestada su aceptación a constituirse como obligado principal. Si se estimase que dicho aval bien puede ser anterior, en el caso de que el girado se negara a aceptarla y pagarla en oportunidad de su presentación a cobro, protestada por falta de aceptación ninguna responsabilidad tendría el aval del obligado principal de esta clase de cambiales; pues al no haberse convertido el girado en obligado de la Letra de Cambio, el aval de éste carecerá también de obligación respecto al título. Nosotros, por el contrario, estimamos que en una Cambial girada a la vista, sí procede la participación de una aval del aceptante, justamente porque consideramos que la indicación de su vencimiento, señalando que es pagadero cuando así lo determine su tenedor, no más tarde de una año desde su emisión, bien puede encontrarse ya aceptada y así tener un obligado principal cierto desde el inicio de su creación o emisión, como ocurre con el Pagaré, que desde su emisión ya cuenta con un obligado principal.

Por estas consideraciones, estimamos que no es incompatible con el Pagaré, la indicación de su vencimiento "a la vista", ni que el Pagaré a la vista vence el mismo día de su emisión; sino el día en el que su tenedor ya haya decidido libremente presentarlo para su pago, lo que podrá hacerlo, dentro de un año desde su emisión, salvo que haya sido ampliado o recortado tal plazo, demostrando ello con el respectivo protesto por falta de pago en caso de no haberse cumplido con su pago. Identificar su emisión con la aceptación de la Letra de Cambio, carece de todo sustento, por no existir en el Pagaré un girado, que es la parte interviniente en la Letra de Cambio que participa para aceptar.

Podrían si asemejarse ambos actos (aceptación de Letra de Cambio y emisión del Pagaré), por los efectos similares que surten, pues tanto el aceptante de una Letra de Cambio como el emitente de un pagaré, son sus obligados principales, pero ese hecho no puede en modo alguno llevarnos a identificar ni confundir ambas instituciones jurídicas, por ser la naturaleza de la aceptación de la Letra de Cambio distinta a la emisión de los títulos valores y también distinta a la indicación de su vencimiento "a la vista".

De convertirse el Anteproyecto en ley, ambas instituciones (vista y aceptación) y ambos títulos (Letra de Cambio y Pagaré), quedarán claramente diferenciados y admitirán expresamente el uso del vencimiento "a la vista" en Letras aceptadas o no y en Pagarés, con potestad de su tenedor de presentarlo para su pago, durante un año desde sus respectivas fechas de emisión.

Sin embargo, insistimos en todo ello bien puede admitirse con una adecuada interpretación de nuestra actual Ley de Títulos Valores.

A continuación, el texto de la Resolución de 28 de octubre de 1997, recaída en el Expediente 123-97:

"Resolución No:

Lima, veintiocho de octubre de SS. Ferreira Vildozola

mil novecientos noventisiete Díaz Vallejos

Lama More

AUTOS Y VISTOS: interviniendo como Vocal Ponente el Señor Lama More; y, ATENDIENDO: PRIMERO: Que, conforme establece el artículo ciento treintitrés de la Ley de Títulos Valores; son aplicables al pagaré, en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza, las disposiciones referentes a la letra de cambio, SEGUNDO: Que, al igual que el pagaré, las letras de cambio pueden ser giradas a cargo del propio girado, en cuyo caso no resulta obligatorio que vuelva a firmarla como aceptante, a tenor de lo establecido en el inciso tercero del artículo sesenticinco de la norma glosada; TERCERO: Que así mismo, estando a lo verificado por el numeral ciento treintiuno de la ley acotada, en el caso del pagaré el emitente tiene la calidad de obligado principal de la misma manera que el aceptante de una letra, CUARTO: Que en el presente caso, y estando a lo expuesto, siendo el emitente del pagaré el obligado principal de la obligación, es también el aceptante de la misma, en consecuencia la emisión del citado título valor, hace surtir los mismos efectos que la aceptación en la letra de cambio; QUINTO: Que estando a lo glosado resulta evidente que la forma del vencimiento establecida en la ley de la materia para la letra de cambio, tales como a fecha fija y a la vista, resultan compatibles con el pagaré, con la particularidad que en esta última forma, su vencimiento se produce al emitirse este título valor, en razón de que en ese preciso momento se produce su aceptación, siendo en tal caso de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo ochentinueve de la ley acotada; SEXTO: Que, por otro lado, con relación a la autorización que el emitente hace al banco acreedor con el objeto de que complete el pagaré sub materia, respeto del monto que se obliga a pagar, es de aplicación lo dispuesto en el artículo noveno de la ley de la materia correspondiendo al obligado principal formular, de ser el caso, las alegaciones que estime pertinentes; SÉTIMO: Que, en el presente caso el pagaré de fojas ocho, venció al veintisiete de diciembre de mil novecientos noventiséis, es decir en la fecha de su emisión, y habiéndose protestado el tres de Enero de mil novecientos noventisiete, esto es, dentro del plazo previsto en el inciso segundo del artículo cuarentinueve de la ley antes citada éste constituye título válido para iniciar el proceso ejecutivo, por lo que la presente acción debe ser admitida conforme lo dispone la segunda parte del primer párrafo del artículo seiscientos noventisiete del Código Procesal Civil: REVOCARON la resolución número uno, de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventisiete, corriente a fojas catorce de autos, que declara improcedente la demanda interpuesta por el Banco de Crédito del Perú; REFORMÁNDOLA la declaración admisible: DISPUSIERON que él A que expida el Mandato Ejecutivo con arreglo a ley; y los devolvieron.

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR DIAZ VALLEJOS ES COMO SIGUE:

Por los fundamentos expuesto por el Vocal Ponente, y Considerando Además:

PRIMERO: que el vocal que suscribe, por la presente se aparta de su pronunciamiento efectuado en un caso similar sobre la emisión de pagaré a la vista;

SEGUNDO: Que si bien, el inciso quinto del artículo ciento veintinueve de la Ley de Títulos Valores dieciséis mil quinientos ochentisiete dispone que el pagaré debe contener la indicación del vencimiento; sin embargo, en el presente caso, el vencimiento del pagaré se ha producido el mismo día de su emisión, por cuanto la aceptación de referido título se ha realizado en aquél momento, resultando de aplicación lo dispuesto por la última parte del artículo ochentinueve de la ley acotada.

TERCERO: que de otro lado, el pagaré puesto a cobro contiene las demás exigencias del artículo ciento veintinueve del referido cuerpo legal: MI VOTO es por que se revoque la resolución apelada que declara Improcedente la ejecución y REFORMÁNDOLA se admita a trámite la demanda.

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