Por Dr. José Enrique Palma Navea

SUMARIO:


1. Introducción. 2. Concepto de Sociedad Irregular. 3. Causales de irregularidad. 4. Efectos de la irregularidad. 5. Administración y representación de la Sociedad Irregular. 6. Disolución y liquidación de la Sociedad Irregular.


1. INTRODUCCION


De acuerdo a nuestro ordenamiento legal, el nacimiento de una sociedad se encuentra sujeto al cumplimiento de determinadas formalidades. El artículo 5º de la Nueva Ley General de Sociedades (NLGS) establece que la sociedad se constituye por escritura pública, en la que está contenido el pacto social y el estatuto y, que el acto de constitución obligatoriamente se debe inscribir en los Registros Públicos.


De esta manera, podemos señalar que la constitución de una sociedad, es un acto jurídico formal, toda vez que para su realización la ley señala una forma determinada.


El doctor Enrique Elías Laroza señala que la formación de una sociedad, es un acto solemne, por lo que la Ley exige que éste conste por escritura pública, lo cual va más allá de una simple formalidad que requieren algunos contratos, y que interesan principalmente a quienes los celebran. Constituir una sociedad y dotarla de personalidad jurídica, es crear un ente que puede involucrar posteriormente a cientos o miles de nuevos socios que no intervinieron en la fundación y que puede entrar en relaciones contractuales y económicas con una multitud de personas naturales o jurídicas; por lo que es necesario que el pacto social y el estatuto sean conocidos públicamente y que cualquier persona pueda conocer también públicamente el texto de la escritura de constitución.


Agrega Elías Laroza en relación al requisito de la inscripción de la escritura de constitución en los Registros Públicos, que ésta es la formalidad más importante del proceso de fundación de una sociedad, que por lo demás es una formalidad constitutiva del derecho de la sociedad a la personalidad jurídica, pues ésta sólo puede adquirirse con la inscripción registral. La inscripción, completa el proceso de publicidad que la ley exige para toda sociedad, iniciado con el otorgamiento de la escritura pública.


En este punto, consideramos necesario detenernos brevemente a fin de determinar si la forma señalada por la ley para el acto de constitución de una sociedad, esto es su elevación a escritura pública y posterior inscripción en los Registros Públicos, constituye o no un requisito de validez.


Sobre el particular cabe mencionar, que si bien los artículos 6º y 7º de la NLGS establecen que la personería jurídica de la sociedad se adquiere desde su inscripción en los Registros Públicos, y que la validez de los actos celebrados en nombre de ésta, antes de su inscripción se encuentra condicionada a tal hecho y a que sean posteriormente ratificados por la sociedad, debemos considerar lo expresamente prescrito por el artículo 423º, que indica (de la misma manera como lo hacía el artículo 385º de la derogada Ley General de Sociedades), que la sociedad que no se ha constituido por escritura pública e inscrito en los Registros Públicos, tiene la condición de sociedad irregular.


En tal sentido, la ley le reconoce a la sociedad irregular no sólo una condición o calidad específica, sino también determinadas consecuencias, en sus relaciones entre los socios y entre ésta con terceros, como lo veremos a continuación, por lo que podemos afirmar que el acto por el cual se forma o constituye una sociedad irregular, es un acto válido.


No obstante lo antes mencionado, consideramos pertinente distinguir entre la irregularidad de una sociedad, y la nulidad del pacto social.


Según el artículo 33º se puede declarar la nulidad del pacto social de una sociedad inscrita (a) por incapacidad o por ausencia de consentimiento válido de un número de socios fundadores que determine la falta de pluralidad de socios requerida por la ley; (b) por constituir su objeto alguna actividad contraria a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres; (c) por contener estipulaciones contrarias a normas legales imperativas o no consignar aquellas que la ley exige y; (d) por omisión de la forma obligatoria prescrita.


En principio, debemos señalar que, la declaración de voluntad para constituir válidamente una sociedad, debe ajustarse a los requisitos generales exigidos para cualquier acto jurídico. No obstante ello, debe tenerse en cuenta que el "contrato de sociedad" es un contrato sui generis, no sólo por su estructura, sino también por que éste va dirigido a la creación de una personalidad jurídica distinta a la de los socios, la cual entra inmediatamente en relación con terceros mediante la celebración de otros contratos, razón por lo que la doctrina de nulidad de los contratos por vicios de la voluntad ha de ser admitida con grandes reservas. Por otra parte, hay que contemplar que la nulidad afecta no sólo al contrato como conjunto de declaraciones, sino también a la sociedad misma como sujeto que desarrolla una actividad lucrativa.


De otro lado, si revisamos el artículo 33º inc. 4º, referido a la causal de nulidad del pacto social por omisión de la forma obligatoria prescrita, se nos presentan algunas dudas, sobre la existencia y validez del acto de formación de la sociedad irregular, que hemos sostenido líneas arriba.


Sin embargo, el doctor Enrique Elías Laroza con acierto señala, que dicha causal se refiere al hecho de que una sociedad no adopte una de las formas societarias previstas por la ley. Es decir que, en el caso del artículo 33º inc. 4º se regula la nulidad del pacto social cuando se contravienen las disposiciones del artículo 2º, que exige que las sociedades deben adoptar alguna de las formas previstas por la Ley General de Sociedades. Entonces no estamos frente a una causal de nulidad del pacto social, cuando se ha omitido observar la formalidad exigida por el artículo 5º para el acto constitutivo, esto es el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en los Registros Públicos. Ello resulta obvio si se toma en cuenta que las causales de nulidad contempladas en el artículo 33º, están orientadas a facultar al juez a declarar la nulidad cuando la persona jurídica constituida mediante un pacto social nulo e inscrita en los Registros Públicos, adolece de un defecto que haga que su operatividad no se ajuste a ley, como es el caso de la falta de pluralidad de socios, objeto ilícito o, contravención a normas imperativas.


2. CONCEPTO DE SOCIEDAD IRREGULAR


El concepto de sociedad irregular lógicamente ha de ser la antítesis de la sociedad regular. Esta última nace de la concurrencia de un doble requisito: el otorgamiento de una escritura pública y su inscripción en los Registros Públicos. Más aún, a esta inscripción se la dota de un efecto adicional al de la publicidad material positiva, que consiste en otorgarle personalidad jurídica a la sociedad. En tal sentido, las sociedades que cumplan con ese doble requisito serán sociedades regulares o legales. En tanto, las que no lo cumplan, serán irregulares, pero no ilegales, pues se les reconocen determinadas consecuencias, distinguiéndose el aspecto interno (relaciones de los socios entre sí), del aspecto externo (relaciones de la sociedad con terceros).


En relación al aspecto interno, la falta de elevación a escritura pública del contrato de constitución de la sociedad, o su no inscripción en los Registros Públicos, no implica la invalidez o nulidad del acto, pues como ya lo hemos visto y, según lo establecen los artículos 425º, 426º, 427º y 428º, el pacto social, el estatuto e incluso los convenios o acuerdos celebrados entre los socios, mantienen plena validez entre ellos.

En relación al aspecto externo, si bien la irregularidad de la sociedad supone consecuencias trascendentes, fundamentalmente en relación a la personalidad jurídica de la sociedad (toda vez que ésta se adquiere única y exclusivamente con su inscripción en los Registros Públicos), debemos destacar que la ley reconoce, aunque con una serie de limitaciones, la validez del acto de constitución y, consecuentemente la existencia de la sociedad irregular. Así, el artículo 424º establece que quienes actúan en nombre de la sociedad son solidariamente responsables con ésta.


En consecuencia, la sociedad irregular es un ente, que si bien no tiene la calidad de persona jurídica, la ley le reconoce existencia y le concede subjetividad jurídica.


El doctor Carlos Fernández Sessarego, refiriéndose a las organizaciones de personas no inscritas, reguladas por el Código Civil, y cuyas apreciaciones son perfectamente aplicables a las sociedades irregulares tratadas por la Ley General de Sociedades, señala esclarecedoramente que "es dable advertir que la regulación de dichas organizaciones de personas no significa la creación de otras tantas personas jurídicas, sino simplemente el que se les otorga subjetividad al determinar el Código algunas normas de conducta intersubjetiva aplicables a la asociación, al comite y a la fundación que no cumplen con la formalidad legal de constituirse como personas mediante instrumento inscrito. Se trata de reconocer a nivel normativo la existencia en la realidad social de una nueva categoría de sujetos de derecho, formalmente diversos a la tradicional persona jurídica. La distinción radica en que esta especie de sujeto de derecho, por no haber cumplido con la formalidad de la inscripción -a partir de la cual tiene existencia legal la persona jurídica- no constituye un centro unitario de imputación de deberes y derechos según la operación formal de reducción a la unidad ideal de una pluralidad de personas naturales actuantes, para el efecto de atribuir situaciones jurídicas a dicho centro normativo. Las indicadas organizaciones se mantienen, por tanto, como pluralidad de personas naturales a las cuales el Código concede subjetividad jurídica. Este reconocimiento normativo faculta a dicha pluralidad -sin dejar de ser tal- a celebrar determinados actos jurídicos y a comparecer en juicio. Al no constituirse como unidad normativa de imputación de derechos y deberes, el patrimonio de dichas organizaciones no inscritas se mantiene como un fondo (...). Esta situación origina, a su vez, que el fondo común responda por las obligaciones contraídas y que los integrantes de tales sujetos de derecho se constituyan como responsables solidarios de las obligaciones asumidas (...)"


3. CAUSALES DE IRREGULARIDAD


Las sociedades irregulares pueden serlo por su origen, o por causa sobreviniente. El artículo 423º señala las causales por las cuales una sociedad puede ser considerada irregular, bien por que no se ha constituido e inscrito con arreglo a ley, o por que habiendo tenido la calidad de regular, no ha observado determinadas exigencias legales.


En este sentido, se consideran sociedades irregulares por su origen, aquellas que no se han constituido e inscrito de acuerdo a las formalidades exigidas por la ley, siendo las causas de irregularidad las siguientes:


a) Sí transcurridos sesenta (60) días desde que los socios fundadores suscribieron el pacto social, no se solicitó el otorgamiento de la escritura pública de constitución;


b) Si, transcurridos treinta (30) días desde que la asamblea designó al o los firmantes para otorgar la escritura pública, éstos no solicitaron su otorgamiento;


c) Sí transcurridos más de treinta (30) días desde que se otorgó la escritura pública de constitución, no se solicitó su inscripción en los Registros Públicos; y


d) Luego de transcurridos treinta (30) días desde que quedó firme la denegatoria de la inscripción formulada por los Registros Públicos.


De otra parte, se consideran sociedades irregulares, por causa sobreviniente, a aquellas que:


a) Se han transformado o han modificado su organización sin observar las formalidades exigidas por la ley; y


b) Continúan en actividades, a pesar de haber incurrido en causal de disolución prevista en la ley, el pacto social o el estatuto.


En relación a este tema, consideramos pertinente referirnos a la Primera y Segunda Disposiciones Transitorias de la Ley General de Sociedades.


De acuerdo a lo establecido por la Primera Disposición Transitoria, modificada por la Ley 26977, las sociedades deberán adecuar su pacto social y su estatuto a las disposiciones de la Nueva Ley General de Sociedades, en la oportunidad de la primera reforma que efectúen a los mismos o, a más tardar el 31 de diciembre de 1999. La Segunda Disposición Transitoria dispone que al vencimiento de dicho plazo, las sociedades que no se hubieran adecuado a la ley, devendrán en irregulares.


Vemos entonces, que la falta de adecuación de una sociedad a las disposiciones de la Nueva Ley General de Sociedades, constituye una causal sobreviniente de irregularidad.


Comentario aparte merece, la modificación del plazo de adecuación introducida por la Ley 26977, pues a nuestro criterio este nuevo plazo no sólo ha desnaturalizado la finalidad que buscó primigeniamente la ley, sino que al establecerse un plazo tan lato se ha generado incertidumbre y confusión, en relación a las leyes a aplicar.


Sin embargo, no podemos negar la necesidad de prorrogar el plazo fijado inicialmente, fundamentalmente por el desconocimiento de abogados y empresarios en relación a la nueva legislación, sobre todo en algunas provincias del país, por lo que consideramos que un plazo razonable y prudente para la adecuación de las sociedades a la nueva ley, hubiera sido hasta el 31 de marzo de 1999.


4. EFECTOS DE LA IRREGULARIDAD


Respecto de los efectos de la irregularidad, debemos señalar, conforme lo prescribe el artículo 428º, que las relaciones internas entre los socios y entre éstos y la sociedad se rigen por lo establecido en el pacto del que se hubieran derivado tales relaciones y, supletoriamente por las disposiciones de la Ley General de Sociedades.


El pacto social, el estatuto, los convenios o acuerdos entre socios y sus modificaciones, así como las consecuencias que de ellos se deriven, son válidos entre los socios. Empero, éstos no perjudican a terceros, quienes pueden utilizarlos en todo aquello que les favorezca, no pudiendo oponerse ningún acuerdo o contrato que tienda a limitar o excluir la responsabilidad de los socios o los administradores.


A fin de comentar los efectos de la irregularidad, distinguiremos entre las relaciones internas (a nivel de socios y entre éstos con la sociedad), y las relaciones externas (entre la sociedad con terceros), que se presentan en toda sociedad.


En el primer caso, el pacto social, el estatuto y los acuerdos o convenios entre los socios mantienen plenos efectos, de manera tal que los socios quedan obligados a efectuar los aportes y las prestaciones a que se hubieran comprometido en el pacto social o en acto posterior, en todo lo que sea necesario para dar cumplimiento al objeto social o, en caso de liquidación de la sociedad, para cubrir las obligaciones contraídas con tercero (artículo 425º).


Igualmente los socios podrán solicitar alternativamente la regularización o formalización de la sociedad irregular o, su disolución y liquidación (artículo 426º), quedando facultados a separarse de la sociedad, si la junta general no aceptara la solicitud de regularización o disolución (artículo 427º). El derecho de solicitar la disolución y liquidación de la sociedad irregular alcanza también a los acreedores de la sociedad irregular.


En el segundo caso, el artículo 424º señala que los administradores, representantes y en general quienes se presenten frente a terceros actuando en nombre de la sociedad irregular, son personal, solidaria e ilimitadamente responsables por los contratos y, en general, por los actos jurídicos realizados por ésta, ya sea que la irregularidad se haya producido en el momento de la constitución de la sociedad, o que ésta se haya producido por causal sobreviniente.


5. ADMINISTRACION Y REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD IRREGULAR


La administración de la sociedad irregular, corresponde a sus administradores y representantes designados en el pacto social, o en el estatuto o en los acuerdos entre los socios, presumiéndose que los socios y administradores, están facultados individualmente a realizar actos de carácter urgente y a solicitar medidas cautelares en procesos judiciales.


Respecto de las relaciones de la sociedad irregular con terceros, debe resaltarse que los terceros podrán considerar como representante a cualesquiera de los socios o administradores, sin que pueda oponerse contra éstos las limitaciones de la representación, a no ser que se demuestre que el tercero tenía conocimiento de los pactos o acuerdos que determinaban la representación de la sociedad. En este caso, la norma protege la buena fe, es decir la ignorancia de tales convenios.


Beaumont Callirgos, citando a Fernando Sánchez Calero, señala que el régimen de administración de las sociedades irregulares, es compatible y similar al de la sociedad colectiva.


6. DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD IRREGULAR


Teniendo en cuenta que nuestro ordenamiento legal reconoce la existencia de la sociedad irregular y, que la actividad desarrollada por ésta genera no sólo relaciones entre los socios, sino también con terceros, la ley regula la disolución y liquidación de este tipo de sociedades.


Dada la condición de la sociedad irregular, se establece que su disolución puede tener lugar sin observancia de formalidades, y que este estado puede acreditarse, entre los socios y frente a terceros por cualquier medio probatorio (artículo 429º). Es decir, que para declarar la disolución de una sociedad irregular no es necesario observar las exigencias establecidas, para el efecto, en la ley, el pacto social, el estatuto, o los acuerdos o convenios celebrados entre socios.


Sólo se inscribirá la disolución de la sociedad irregular que estuviera inscrita en los Registros Públicos, esto es de aquellas sociedades que habiendo sido regulares, por causa sobreviniente, devinieron en irregulares.


En relación al proceso de liquidación, éste deberá sujetarse a las disposiciones del pacto social y de la Ley General de Sociedades.


Es de señalarse, que los acreedores de la sociedad irregular, que concurran al proceso de liquidación, no están limitados para ejercer las acciones, conducentes a obtener el cobro de sus acreencias, contra los socios, administradores o representantes de la sociedad, ello en razón de la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada que mantienen éstos frente a los acreedores.


Para concluir este breve análisis, nos referiremos al artículo 432º de la NLGS, el cual señala que la insolvencia o quiebra de la sociedad se sujeta a la ley de la materia.


Sobre el particular, debemos mencionar, en primer término, que tanto la declaración de insolvencia como la quiebra judicial, se regulan por el Decreto Legislativo 845 -Ley de Reestructuración Patrimonial-


El artículo 1º del Decreto Legislativo 845 define como empresa a toda organización económica y autónoma en la que confluyen los factores de producción, capital y trabajo, con el objeto de producir bienes y o prestar servicios, establecida de hecho o constituida en el país al amparo de cualquiera de las modalidades contempladas en la legislación nacional. El artículo 2º señala que la Ley de Reestructuración Patrimonial establece las normas aplicables a la reestructuración económica y financiera, disolución y liquidación, y quiebra de empresas.


Vemos pues que el D.L. 845 a diferencia de la derogada Ley de Reestructuración Empresarial (D.L. 26116), ha establecido que las sociedades de hecho o sociedades irregulares, pese a no tener personalidad jurídica, pueden ser declaradas en estado de insolvencia, y determinarse en relación a ellas su reestructuración patrimonial o su disolución y liquidación. Sin embargo, teniendo en cuenta la responsabilidad personal, solidaria e limitada de los socios de una sociedad irregular, los acreedores de ésta podrían también solicitar la declaración de insolvencia individual o conjuntamente de los socios.


Finalmente, debemos mencionar que si durante el proceso de liquidación se extinguiera el patrimonio de la sociedad y quedaran acreedores impagos, el liquidador deberá solicitar al Juez Civil la quiebra judicial de la sociedad. En este caso, el Juez en un proceso sumarísimo, luego de confirmar la extinción del patrimonio de la sociedad, declarará la quiebra de la misma y, la incobrabilidad de sus adeudos.


Concluido el proceso de quiebra, únicamente se inscribirá en los Registros Públicos, la extinción de aquellas sociedades irregulares inscritas.

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