Por: Dra. Mila Guillén Rispa

SUMARIO:


1. Consideraciones Generales. 2. Sociedad Colectiva 2.1. Antecedentes 2.2. Definición. 2.3. Elementos personalistas. 2.4. Alcances de la responsabilidad. 2.5. Beneficio de Excusión. 3. Sociedad En Comandita Simple y En Comandita por Acciones. 3.1. Antecedentes. 3.2. Definición de la Sociedad En Comandita Simple y En Comandita por Acciones. 3.3. Elementos caracterizadores de la Sociedad En Comandita Simple. 3.4. Elementos caracterizadores de la Sociedad En Comandita por Acciones. 3.5. Administración y Responsabilidad 3.6. Diferencias entre socios colectivos de la Sociedad En Comandita Simple y En Comandita por Acciones.

1. CONSIDERACIONES GENERALES.


La legislación peruana siempre estableció un sistema abierto de sociedades mercantiles, distinguiéndose claramente la forma colectiva, la comanditaria o la anónima.


El Código de Comercio Peruano de 1902, siguiendo el esquema del Código de Comercio Español de 1885, reguló en forma completa, para la época, los diversos tipos de sociedades mercantiles.

Posteriormente, la Ley 16123 – Ley de Sociedades Mercantiles y el Decreto Legislativo Nº 311- Ley General de Sociedades, siguieron la tradición legislativa y consideraron a la Sociedad Colectiva en primer lugar seguida por la Sociedad en Comandita Simple (Sociedades de Responsabilidad Ilimitada., no obstante que la actuación de estas sociedades de personas, en la vida económica de nuestro país fue decayendo paulatinamente, hasta casi desaparecer.


El Presidente de la Comisión redactora de la Ley General de Sociedades, Dr. Enrique Normand Sparks en su exposición de presentación del Proyecto de la Ley ante la Comisión Revisora del Congreso de la República, señaló que luego de realizar diversas indagaciones, sobre todo en provincias, se comprobó que aún se encontraban vigentes, aunque en número muy reducido, en relación a los varios miles de sociedades anónimas, diversas sociedades de responsabilidad ilimitada, lo que determinó que la Comisión mantuviera, en el proyecto, la regulación de las formas societarias de responsabilidad ilimitada a fin de otorgarle al empresario la posibilidad de poder optar por la forma societaria que más convenga a sus intereses.


La nueva Ley General de Sociedades, Ley 26887, que entró en vigencia el 1º de Enero de 1998, ha regulado en el Libro III, en dos secciones, bajo el título "Otras formas societarias" a la Sociedad Colectiva, Sociedad en Comandita Simple y Sociedad en Comandita por Acciones.


Es importante señalar que las formas societarias antes mencionadas reciben el común denominador de sociedades de responsabilidad ilimitada, pero ello únicamente es un concepto genérico, pues la responsabilidad ilimitada como nota característica de este tipo de sociedades tiene un tratamiento sui generis y está sujeto, a muchas interpretaciones doctrinarias y legislativas en cada caso, como lo trataremos más adelante.


2. SOCIEDAD COLECTIVA


2.1. ANTECEDENTES


La Sociedad Colectiva nació en plena Edad Media, como forma evolutiva de las comunidades hereditarias familiares, que continuaban la explotación del comercio paterno y, por eso en principio unió exclusivamente a personas ligadas por vínculos de sangre.


Quienes convivían familiarmente acordaban dedicarse a las actividades mercantiles en común, continuando el ejercicio de estas actividades con los herederos del comerciante fallecido.


De allí el nombre de "compañía" y de allí la incorporación del nombre del socio (apellido. en la razón social.


Posteriormente, esta sociedad es utilizada por personas extrañas, se extiende fuera del vínculo familiar , con el objeto de desarrollar un negocio común. Estas personas se encuentran unidas por vínculos de amistad y recíproca confianza, permaneciendo las notas características de la Sociedad en su origen, esto es, comunidad de trabajo, responsabilidad ilimitada de sus miembros, propósito de lucro.

La personalidad jurídica de la Sociedad Colectiva ha sido muy cuestionada en las diversas legislaciones, en la francesa, belga y española ha sido admitida, en el derecho alemán, suizo, italiano, inglés y austríaco ha sido rechazada y ello porque limitan el reconocimiento de la personalidad a las sociedades capitalistas.

2.2. DEFINICION


Como bien señala el Dr. Ulises Montoya Manfredi en el Libro "Comentarios a la Ley de Sociedades mercantiles", "la Sociedad Colectiva es una sociedad de personas en la que bajo una razón social, todos los socios son responsables ilimitada y solidariamente por las obligaciones de la Sociedad".


Este concepto destaca los elementos que caracterizan este tipo de sociedad como son el atribuirle el carácter personalista; donde la persona del socio adquiere gran significación ya que no es indiferente a la sociedad misma, existe pues una identificación y relación total entre la figura del socio y la sociedad, derivando de ello la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios por las obligaciones de la sociedad.

2.3 ELEMENTOS PERSONALISTAS


Para Broseta Pont los elementos personalistas de esta sociedad son los siguientes:


a. Es una sociedad de Trabajo que faculta a todos los socios para concurrir a la dirección y manejo de los asuntos sociales, facultad que puede limitarse en el Estatuto Social, pero nunca hasta el punto de desvincular al socio de toda intervención en la marcha de la Sociedad


b. Sociedad que por su propia estructura puede recibir aportaciones de industria o trabajo.


c. Sociedad personalista, porque la consideración de la personalidad de cada socio, de sus cualidades personales o patrimoniales es la causa determinante del consentimiento de los demás para constituir la Sociedad.


d. Es una sociedad de responsabilidad ilimitada para sus socios.


2.4 ALCANCES DE LA RESPONSABILIDAD


Los alcances de la responsabilidad que la doctrina le atribuye al socio de la sociedad colectiva es la misma que se ha plasmado en el artículo 265 de la Ley General de Sociedades.

En este sentido, si consideramos entonces, que el socio colectivo responde en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales, sería conveniente aclarar algunas inquietudes que surgen de la norma así redactada, pues en primer lugar deberíamos determinar si los socios responden por todas las deudas sociales o sólo por algunas de ellas, y en segundo lugar, pero más importante aún determinar qué debe entenderse por deuda de la sociedad.


Al respecto, el Dr. Cándido Paz Ares en su obra "La Responsabilidad del Socio Colectivo" señala que en toda sociedad existen obligaciones negociales y obligaciones de otra índole pero que la interpretación de la responsabilidad frente a las obligaciones sociales, debe inclinarse por considerar que son todas las deudas sociales, ya que la responsabilidad personal de los socios no son consecuencia de una vinculación negocial, que se fundaría en el hecho de que los representantes, al contratar con terceros, obran tanto en nombre de la sociedad como en nombre de cada uno de los socios, sino que es una consecuencia automática que opera ex lege. La configuración legal de las sociedades de personas determina la necesaria correspondencia entre la obligación de la sociedad y la responsabilidad del socio, si no fuera así el acreedor correría el grave riesgo de quedar desamparado.


Ahora bien, en cuanto a la extensión del concepto "deuda social" podríamos señalar que éstas son las obligaciones sociales contractuales concertadas por los administradores en uso del poder de representación de la sociedad que tengan atribuido.


Esta definición de deuda social involucra dos conceptos que se desarrollan en forma conjunta pero que obedecen a nociones distintas; administración y representación.


Para Juan Gómez Calero, Administración y Representación son nociones diferentes.


En tanto que la primera es un concepto jurídico material, de contenido flexible, que agota sus efectos en la esfera interna de la Sociedad, la representación constituye un concepto estrictamente jurídico de contenido típico e inderogable, que trasciende a las relaciones externas.


2.5. BENEFICIO DE EXCUSION


En este mismo orden resulta importante destacar y puntualizar la figura del beneficio de excusión, que consagra el artículo 273 de la Ley General de Sociedades el cual señala que el socio requerido para el pago de las deudas sociales puede oponer la excusión del patrimonio social. En este sentido podríamos sostener que es aplicable al respecto la doctrina de la fianza, pues de ser así, el acreedor social podría dirigirse directamente contra el socio, recayendo sobre éste la carga de tener que invocar el beneficio de excusión y de indicar los bienes de la sociedad que pueden solventar la deuda.


El beneficio de excusión operaría así, en vía de excepción de manera que el socio quedaría obligado a pagar la deuda a menos que acredite la existencia de bienes suficientes para realizar el pago de la misma.

3. SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE Y EN COMANDITA POR ACCIONES


3.1. ANTECEDENTES


La Sociedad en Comandita Simple tuvo un origen autónomo e independiente, obedece a una "transformación al antiguo "contrato de comenda" que comporta la participación de un capitalista en la especulación de un comerciante a quien se le encomiendan mercaderías para la venta, o dinero para la compra.


Cuando esta actividad se realiza con frecuencia surge el elemento social (Communis negotiatio. conservando el capitalista su posición original, esto es limita su responsabilidad a lo aportado, quedando como responsables sin limitación los otros socios.


La Sociedad en Comandita por Acciones se desarrolló en Francia durante el siglo XVIII, como forma social que permitía la afluencia de grandes y pequeños capitales sin las dificultades de constitución de la Sociedad Anónima.


Ello era así porque en materia de sociedades anónimas imperaba el régimen del concesión por el Estado ("OCTROI". en tanto que la sociedad comanditaria por acciones no estaba sometida a dicha exigencia.


Su amplia utilización durante la vigencia de los sistemas del ("OCTROI". obligó a que se regulara este tipo de sociedad en los años 1856 y 1863. Finalmente, fue la Ley de 14 de Julio de 1867 que puso fin al apogeo de esta sociedad, pues sustituyó el régimen de autorización gubernativa por el cumplimiento de normas legales, haciendo extensiva esta obligación a toda sociedad por acciones, fuere anónima o comanditaria.


Este régimen propuso el éxito, y desarrollo de la sociedad anónima quedando muy atrás, la sociedad en comandita por acciones.


De la legislación francesa pasó a a otras legislaciones europeas como la alemana y portuguesa, cuyas regulaciones se orientan a buscar un acercamiento a la sociedad anónima, y a la suiza e italiana donde se procura una fórmula societaria que siendo de corte capitalista presenta un injerto personalista (el socio colectivo y su responsabilidad.

3.2. DEFINICION DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE Y EN COMANDITA POR ACCIONES


Siguiendo los conceptos elaborados por el Dr. Ulises Montoya Manfredi podemos señalar que la Sociedad en Comandita Simple es la sociedad que se caracteriza por la yuxtaposición de las categorías de socios, unos comanditados o colectivos que son personal y solidariamente responsables por las obligaciones sociales y otros comanditarios, cuya responsabilidad está limitada a aquello que aportaron a la sociedad.


Garrigues la define como "la Sociedad personalista dedicada en nombre colectivo y con responsabilidad limitada para unos socios e ilimitada para otros a la explotación de una industria mercantil.


Por su parte, la Sociedad en Comandita por Acciones también tiene las dos categorías, del socio colectivo y comanditario, pero es un tipo mixto entre la Sociedad Anónima y la Sociedad Comanditaria Simple. Al respecto, Broseta Pont señala que se diferencia de la comanditaria simple por un rasgo esencial: los socios comanditarios tienen incorporada su participación en el capital a acciones...".


Para mayor claridad, respecto a las clases de socios, podemos señalar que los Colectivos desempeñan la dirección y la gestión de la sociedad y responden ilimitadamente de las deudas sociales; los Comanditarios, separados de la gestión social, responden frente a terceros de dichas obligaciones en forma limitada hasta una cantidad predeterminada que suele coincidir con la cifra de su aportación a la sociedad.

3.3. ELEMENTOS CARACTERIZADORES DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE


a. La aportación del socio comanditario no puede consistir en trabajo pues ésta, se considera como cuota de capital, destinada a integrar el capital de explotación de la sociedad. Asimismo, constituye el límite de responsabilidad del socio.

b. La gestión y administración recae exclusivamente en los socios colectivos. Si el socio comanditario interviene en la gestión responde frente a terceros ilimitadamente de las pérdidas sociales, ocasionadas por su intervención en la gestión.


Este concepto merece ser debidamente interpretado, ya que en primer lugar esta definición nació en el régimen jurídico español, específicamente al Art. 151 del Código de Comercio, que afirmó que la sociedad en comandita por acciones tendrá el capital dividido en acciones que se formará por las aportaciones de todos los socios, uno de los cuales, al menos, responderá personalmente de las deudas sociales, como socio colectivo..." La doctrina española ha denominado en general al socio de este tipo de sociedad como "comanditario" y esta situación responde a la definición del maestro Broseta Pont.


La representación corresponde a los socios colectivos. Si los comanditarios la realizan, desnaturalizarían su cualidad de socio y asumirían en consecuencia la responsabilidad por las deudas sociales.

3.4. ELEMENTOS CARACTERIZADORES DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES


Como señala Gómez Calero:


Es una sociedad de clara orientación capitalista. Podemos señalar que no constituye una variante estructural de la Sociedad en comandita simple o compañía comanditaria simple, como se le denominaba, es una "Sociedad por Acciones", en línea con el modelo paradigmático de esta clase de sociedades que es la Sociedad Anónima.


El capital está dividido en acciones y todos los socios son accionistas, no hay socio industrial.


A esta sociedad se le aplica el régimen de la Sociedad Anónima salvo en lo que resulte incompatible con los preceptos de la Ley General de Sociedades que específicamente la regulan.

3.5. ADMINISTRACION Y RESPONSABILIDAD


Ambos conceptos, administración y responsabilidad, se conjugan en este tipo de sociedad.


Los administradores responden como socios colectivos, constituyendo una categoría especial de accionistas que, en cuanto sean gestores y sólo mientras lo sean, tienen una responsabilidad especial, personal frente a las deudas sociales. En este sentido podemos afirmar que no es radicalmente capitalista sino preponderantemente capitalista.


Los administradores tienen que ser accionistas, no se admite el organicismo de terceros, como sucede en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada.


Si hacemos un análisis de los preceptos legales contenidos en nuestra Ley General de Sociedades podemos señalar que éstos han seguido la orientación doctrinaria más aceptada, pues al socio colectivo administrador no sólo le alcanza la responsabilidad de los administradores de las sociedades anónimas, sino también la de los socios colectivos de las compañías colectivas.


3.6. DIFERENCIAS ENTRE SOCIOS COLECTIVOS DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE Y LA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES

Según Gómez Calero y, de acuerdo a su línea de pensamiento, las diferencias radican en lo siguiente:


a. Mientras los Socios Colectivos de la Sociedad en Comandita Simple pueden ser socios industriales, simples aportantes de trabajo; los socios colectivos de la Sociedad en Comandita por Acciones han de contribuir a la formación del capital social con aportaciones patrimoniales, susceptibles de valorización económica, sin que puedan ser objeto de aportación el trabajo o los servicios. No se considera socio al que pretende aportar su trabajo, su condición de tal quedaría negada.


b. En la Sociedad en Comandita Simple, todos los socios colectivos no tienen por qué ser necesariamente administradores; en la sociedad en Comandita por Acciones la condición de socio colectivo es inherente a la de administrador, no puede haber socios colectivos que no sean administradores. En nuestra legislación se admite que el socio comanditario asuma la administración, adquiriendo la calidad de socio colectivo desde la aceptación del nombramiento.


c. Los Socios colectivos en la Sociedad en Comandita por Acciones gozan como administradores natos de la misma, de un alto grado de estabilidad y permanencia, porque la alteración del régimen de administración requiere la modificación del Estatuto, no así en la Sociedad en Comandita Simple, ya que pueden existir administradores que no son socios.


d. La cualidad de socio colectivo es prístina y originaria de la Sociedad en Comandita Simple; en cambio en la Sociedad en Comandita por Acciones constituye un "status" derivativo que adquiere el accionista al aceptar el cargo de administrador.


De estas diferencias podemos destacar a manera de síntesis que el socio colectivo de la sociedad en comandita por acciones, tiene una condición sui generis, pues si aporta trabajo, ello no tiene relevancia, en todo caso deberá paralelamente realizar un aporte en bienes al capital social. Asimismo, los socios administradores no sólo asumen la responsabilidad propia de la función de administrador sino la que es inherente al socio colectivo de acuerdo a los establecido en la Ley General de Sociedades.

Finalmente es importante señalar que nuestra Ley General de Sociedades, ha consagrado normas genéricas para que el propio Pacto Social regule la administración de la Sociedad, sin que ello modifique la esencia que ha caracterizado a estas sociedades en cuanto a su organización y funcionamiento.

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