Por: Dr. Walter Gutiérrez Camacho


1. Introducción.- 2. Definición de Contrato.- 3. Definición de Sociedad. 4. El Contrato Plurilateral.- 5. Formación del Contrato de Sociedad.- 6. Elementos del Contrato de Sociedad.- 7. Objeto del Contrato de Sociedad y Objeto Social.- 8. Casos en los que no hay contrato de sociedad.- 9.Conclusión.-


1. INTRODUCCION


La LGS ha omitido utilizar la expresión contrato para definir a la sociedad, con lo cual los legisladores pretendían huir del viejo debate sobre la naturaleza legal de la figura más importante del Derecho Mercantil. Contra lo que se podría creer, el interés que despierta este debate se ubica no tanto en el ámbito académico como en el ámbito práctico. En efecto, resulta importante saber si la sociedad es un contrato o no, principalmente por los importantes efectos que se generan de la respuesta. Si no sabemos dentro de qué categoría jurídica cae la sociedad, no podemos precisar qué normas le resultarán aplicables. Desde luego, se nos dirá que la sociedad es precisamente eso, una sociedad, y que las normas que la rigen se hallan en la Ley General de Sociedades.


Sin embargo, pese a que la referida ley regula la sociedad en su amplia manifestación, escapan de ella algunas figuras jurídicas fundamentales que se ubican en el derecho común (Derecho Civil), y que le sirven para definir mejor sus instituciones. Si bien es cierto que el Derecho Mercantil es autónomo, pues tiene sus propias figuras y principios, no es independiente, ya que su base jurídica se halla en el Derecho Civil. Por ello, es correcto afirmar que si bien es verdad el Derecho de Sociedades tiene una regulación bastante integral del fenómeno societario, no es menos cierto que dicha regulación utiliza categorías propias del Derecho Civil que le sirve de base, v.g., nulidad, caducidad, obligación, daño, responsabilidad, interés, etc.; esto no quiere decir que el Derecho Societario no haya creado también figuras que le resultan propias y que permiten hablar incluso de una cierta autonomía dentro del propio Derecho Mercantil, por ejemplo: acciones, directorio, dividendos, contrato de suscripción de acciones, contratos parasocietarios, socio, reservas, dividendo pasivo, razón social, denominación social, junta general, etc.


Sin embargo, como ya lo señalamos, todo el Derecho Privado se halla vertebrado por el Derecho Civil que le ofrece su dogmática, que hace posible que disciplinas como el Derecho Societario cumplan con el principio de plenitud, es decir, que sea un ordenamiento comprensivo de todas las situaciones que pretende regular. Por ello, no debe sorprender que para definir a la sociedad se utilice una figura del derecho común como es el contrato.

Esto no atenta contra la autonomía de esta rama del Derecho.


Antes de contestar la pregunta formulada, debemos hacer algunas precisiones. En primer término, hay que indicar que nuestra ley societaria ha sido omisa a manifestarse expresamente sobre esta cuestión; no obstante, como veremos, del texto de sus disposiciones es posible hallar una respuesta.


En segundo lugar, quisiéramos detenernos brevemente para analizar la conveniencia o no de que las leyes incluyan definiciones. En efecto, hasta hace unos años se discutía la pertinencia de incluir definiciones en los cuerpos normativos. No obstante, con el tiempo se ha aceptado la utilidad de que éstas formen parte de la ley. De hecho, no es infrecuente hallar normas que abiertamente incluyan definiciones. El propio Código Civil incluye numerosas definiciones a lo largo de sus artículos. Otro ejemplo es la Ley de Protección al Consumidor (D.Leg.716), en la que podemos encontrar múltiples definiciones.


En realidad, la utilidad de la definición está dada en que pueda contener una norma de conducta, y en esta medida debe resultar admisible. En nuestra opinión la definición no debe ser ajena a la ley, no sólo porque permite una normatividad más didáctica ofreciendo al lector información respecto a lo que el legislador entiende por determinadas figuras, sino porque con ella se limitan los alcances de un dispositivo. Podemos concluir entonces, que es correcto que la ley incluya definiciones; y cada vez que hallemos éstas deberemos atribuirles eficacia normativa en el sentido que de dicha definición dimana un efecto, una consecuencia normativa. Así por ejemplo, si el legislador define qué debemos entender por contrato, con ello nos permite deslindar un caso límite y tener un elemento mediante el cual saber en qué casos se aplicarán o no las normas regulatorias de los contratos.


2. DEFINICION DE CONTRATO


Para resolver el tema que nos ocupa, resulta conveniente recordar qué entiende nuestro Derecho por contrato: "Es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial"; o, para decirlo de modo más simple, es la inteligencia de dos o más partes para generar, modificar o extinguir obligaciones.


Como sostiene Stiglitz, ocurre que el contrato presupone una zona de coincidencia que es precisamente donde tiene su más profunda base, pues si tanto las voluntades como las declaraciones no coinciden en un punto o zona, habrá disenso pero no contrato.

Por lo tanto, contrato es todo acuerdo de voluntades por medio del cual las partes se obligan. El contrato concebido de este modo se convierte en la institución central, en la piedra angular no sólo del Derecho Civil, sino de todo el ordenamiento jurídico. El ordenamiento jurídico es contemplado desde esta perspectiva como una trama o una urdimbre de contratos que los particulares celebran. El derecho es el reino del contrato, de manera que donde acaba el contrato acaba también el derecho y comienza el reino de la arbitrariedad y la fuerza


Cabe precisar que el concepto moderno de contrato es producto del liberalismo; ésta es justamente la ideología que subyace en su actual concepción. De esta manera, el contrato ha servido para explicar gran parte del Derecho; piénsese en la Teoría del Contrato Social, que justifica la existencia misma del Estado. Como es fácil comprobar, nuestro Derecho no ha sido ajeno a esta influencia. Es por ello que nuestra Constitución considera a la libertad de contratar como un derecho fundamental de la persona (art. 2, inc.14). En este punto conviene recordar que Hegel vinculó el concepto de contrato al de persona, pues si para realizarse el hombre requiere de los demás, el contrato es la forma típica de interrelacionarse.


De ahí que en la construcción del concepto actual de contrato han jugado un papel preponderante dos principios fundamentales que poseen un sentido mucho más rico que el estrictamente jurídico: libertad e igualdad. En efecto, en la entraña del concepto del contrato, cuando menos del contrato negociado, puede comprobarse la presencia de estos dos principios, que han servido en general para la edificación de todo el Derecho contemporáneo.


Pero no nos alejemos de nuestro punto: la definición de contrato y sus alcances. Al respecto, interesa destacar que el contrato puede ser entendido como un acto o como una norma. Fue Kelsen quien estableció dicha distinción, que será de utilidad para nuestro trabajo. Así, se ha afirmado que la palabra contrato encierra un equívoco, pues se refiere unas veces al acto que los contratantes realizan (v.gr.: se dice celebrar un contrato) y otras veces se refiere al resultado normativo o reglamentario que con este acto se produce para los contratantes (v.gr.: se dice cumplir un contrato, estar obligado por un contrato).


En el primer aspecto de los mencionados, el contrato aparece como un acto jurídico, es decir, como una acción de los interesados a la cual el ordenamiento atribuye determinados efectos jurídicos. Desde el segundo de los puntos de vista apuntados, el contrato se nos aparece como un precepto o como una regla de conducta (lex contractus; la regla contractual). El contrato es, entonces, una determinada disciplina, que constituye una ordenación a la cual las partes someten su propia conducta. Este último sentido es el que interesa para nuestro trabajo.


Finalmente, interesa destacar también que, si bien el Contrato es el reino de la autonomía de la voluntad, es el Derecho el que reconoce a ésta facultad para crear relaciones jurídicas. En efecto, la sola voluntad es impotente para crear obligaciones; es la ley la que le otorga ese poder. Como sostiene Radbruch, la voluntad limita su función a querer aquella situación de hecho a la que una instancia superior, una norma jurídica, proporciona la obligatoriedad. No es por consiguiente el contrato lo que obliga, sino la ley la que obliga a través del contrato.


Conviene retener esta idea, pues no es el contrato de sociedad el que crea la personalidad jurídica de la sociedad sino la ley, como veremos más adelante.


3. DEFINICION DE SOCIEDAD


Ahora bien, cómo define o describe la LGS a la sociedad: "Quienes constituyen la sociedad convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio en común de actividades económicas" (art. 1). Puede apreciarse del texto que el legislador no ha querido utilizar la expresión contrato, pero como veremos, pese a su deseo no ha podido huir de él; porque finalmente, qué significa convenir, ¿acaso no es acordar?, es decir, la misma expresión que constituye la esencia del contrato.


Tanto en la sociedad como en el contrato hay una armonía, un entendimiento de voluntades para crear un negocio jurídico-económico. Sólo que en el caso de la sociedad se crea, además, una organización, lo cual no es ajeno al contrato, pues existen otros contratos que se crean y ejecutan por medio de organizaciones; piénsese en el Contrato de Consorcio o en el Contrato de Sindicación de Acciones, en los que también surgen organizaciones.


Además, puede comprobarse que en numerosos artículos la LGS se refiere al pacto social, como en el caso del art. 5 que trata del contenido y formalidad de dicho pacto.


¿Qué es jurídicamente el acto de constitución de la sociedad, si no es un contrato? No interesa que el legislador haya utilizado la palabra pacto; incluso al propio legislador no le es posible escapar de la naturaleza de las cosas.


Ahora bien, lo mismo que en el caso del contrato, en la sociedad es posible distinguir dos momentos; uno, el acto de constitución, que gran parte de la legislación y doctrina comparada califican de contrato, y el otro, la sociedad como organización. Sobre este último aspecto nos ocuparemos después.


Con relación al primero, es decir al llamado pacto social, o contrato social, no podemos negar que su naturaleza se ha discutido hasta el punto que llega a ponerse en cuestión si nos hallamos ante un verdadero contrato, dada la pluralidad de personas que pueden participar en el momento fundacional de la sociedad y el hecho de que, como consecuencia de esa fundación, va a surgir una organización más o menos compleja, que va a dar lugar a relaciones jurídicas ya no directamente entre las personas que participaron en el acto constitutivo de la sociedad, sino entre ellas y la organización que alcanza una personificación jurídica. De ahí que se hable por parte de la doctrina desde el siglo pasado de un "acto conjunto de creación", de un "acto colectivo", de "acuerdo jurídico-social unilateral de fundación", etc. Sin embargo, la doctrina mayoritaria se inclina por indicar que, aun cuando el contrato de sociedad tiene aspectos característicos, su naturaleza debe mantenerse dentro del campo contractual, que se caracteriza no tanto porque puede ser un contrato plurilateral –nota que efectivamente puede concurrir en él–, sino de modo especial en ser un contrato de organización, en cuanto que la finalidad esencial del contrato es precisamente crear una organización que tiende a personificarse.


Puede decirse por consiguiente, que la sociedad surge de un contrato –el de sociedad– que tiende precisamente a crear una organización, que por mandato legal a su vez crea una personalidad jurídica. No hay que confundir la organización, que surge o mejor se crea para ejecutar el contrato, con la personalidad jurídica. Esta última nace por la fuerza de la ley y no por el hecho de haberse celebrado el contrato y creado la organización. Así, es posible que existan contratos de organización carentes de toda personalidad jurídica. Ejemplo de esto es el joint venture.


En suma, de lo expuesto, resulta que en la regulación de las sociedades se pueden distinguir dos aspectos: el negocial y el de organización. Por lo pronto el negocial, esto es, el pacto social, sería un contrato.


4. EL CONTRATO PLURILATERAL


Resulta preciso saber ahora si en el plano organizacional la sociedad también es un contrato. Para comprender la naturaleza contractual de la sociedad como organización, es necesario detenernos a conocer, aunque sea de manera sumaria, la figura del contrato con prestaciones plurilaterales autónomas, que es la modalidad contractual en la que se dan los contratos de organización. En estos contratos las partes se obligan independientemente, es decir, sus prestaciones no se encuentran vinculadas a las prestaciones a cargo de las otras partes.


De tal suerte que si una de las partes incumple, esto no habilita a las otras a resolver el contrato, salvo que se trate de una prestación esencial al fin común que vertebra el contrato. Precisamente lo que caracteriza este género de contrato es que las prestaciones no son recíprocas, sino que se enderezan a un fin común corriendo suertes autónomas unas respecto de otras


Por tanto, la diferencia esencial con el contrato con prestaciones recíprocas -conocido por la doctrina tradicional como bilateral-, está dada no tanto por el número de partes, pues en buena cuenta todo contrato es plurilateral, sino en un elemento cualitativo consistente en que las prestaciones de las partes son idénticas y comunes.


Precisamos ahora las características propias de esta categoría contractual:


a. Permiten el ingreso al contrato de nuevas partes, así como la salida de las partes originarias. (Piénsese en la suscripción de nuevas acciones y el derecho de separación).

b. La imposibilidad o el incumplimiento de la prestación de una de las partes puede generar la resolución del contrato respecto sólo de la parte que incumple.

c. No se le aplica la excepción de incumplimiento, por tanto el incumplimiento de una parte no autoriza a las otras para suspender su cumplimiento.

d. El perfeccionamiento del contrato puede producirse de modo simultáneo o sucesivo. (Piénsese en constitución simultánea o por oferta a terceros de la sociedad).

e. Son por lo general contratos abiertos.

f. Son contratos de organización. (Ejm., sociedad, joint venture, sindicación de acciones, etc.).

g. Las prestaciones no son recíprocas, sino que todas ellas tienden a realizar un objeto común

h. Los vicios del consentimiento que afectan a una de las partes sólo afectan el vínculo de tal parte, manteniéndose el contrato entre las restantes partes en vigor, en tanto la participación o la prestación del excluido no sea considerada esencial.


Como ya se indicó, en esta categoría contractual las diversas manifestaciones de voluntad tienden a un fin único y común, la constitución de una organización y funcionamiento de un grupo; en vista de ello, es un contrato abierto a cuantos las partes permitan ingresar a él después de su celebración; cada parte obtiene de ese modo derechos cualitativamente iguales a los de los demás, por ejemplo, las ganancias. De este modo los contratantes se encuentran en posiciones análogas, llamadas paritarias.


El principal obstáculo con el que tropieza la posición contractualista de la sociedad, es que a menudo es vista como una organización. Dicha visión es correcta; el elemento que mejor perfila la existencia de la sociedad es la organización. Sin embargo, éste no puede ser un obstáculo para definir la sociedad como un contrato, dada la existencia del llamado contrato plurilateral. De este modo, como ya quedó expuesto, puede afirmarse que la sociedad surge de un contrato que crea una organización que jurídicamente también puede calificarse de contrato y a la que la ley le reconoce personalidad jurídica, distinta de la de sus integrantes.


5. FORMACION DEL CONTRATO DE SOCIEDAD


Convengo que resulta más difícil de aceptar a la sociedad, en su aspecto organizacional, como un contrato. Más pacífica en la doctrina ha sido la tesis que sostiene que el acto fundacional es un contrato. Con todo, no ha estado exenta de debate, como ya lo hemos visto.


Ahora, como ya ha quedado expresado, el problema se debe a que se asocia el contrato con el surgimiento de la personalidad jurídica de la sociedad. Esto es un error; es la ley la que da vida a la persona jurídica, no el contrato.


Cabanellas de las Cuevas aclara estos conceptos cuando expresa que un contrato de sociedad debe distinguirse del cumplimiento de las formalidades necesarias para su regularidad y consecuente efectividad. Aunque el contrato de sociedad no esté en condiciones de dar lugar a una sociedad regular, por faltar los requisitos formales al efecto -particularmente en materia de inscripción-, puede tener una pluralidad de efectos derivados del perfeccionamiento contractual, aun antes de cumplirse con las formalidades antedichas. En otras palabras, aunque el acto no cree, por falta de cumplimiento de alguna formalidad, la persona jurídica, esto no quiere decir que el contrato como tal no exista para el Derecho.


Lo mismo se puede predicar de nuestro sistema, pues si bien el art. 5 de la Ley General de Sociedades exige para su constitución regular, además del consentimiento, el cumplimiento de la formalidad de escritura pública e inscripción en el registro, no sanciona con nulidad su incumplimiento. Por lo tanto, es de aplicación el art. 144 del Código Civil, que prescribe que cuando la ley impone una formalidad y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto. Dicho en otros términos, el contrato existirá como acto y como organización, pero no generará una persona jurídica porque no se ha cumplido el requisito que la ley exige para que ésta surja. Por consiguiente, al carecer de personalidad jurídica será irregular.


Esto se ve corroborado cuando la propia Ley General de Sociedades admite existencia legal a las sociedades irregulares (art. 423), reconociendo que en este caso existe pacto social -contrato de sociedad- pero que el incumplimiento de determinadas formalidades o requisitos exigidos por la ley impide que se generen los efectos que la ley establece, esto es, principalmente el surgimiento de la personalidad jurídica distinta de los socios que la integran.


La precariedad jurídica de la sociedad de hecho y de la sociedad irregular ha sido destacada por la Doctrina: "La sociedad de hecho -y su similar, la irregular- tienen en nuestra ley un funcionamiento asincrónico. El propósito evidente en el ordenamiento vigente fue establecer este sistema: quien quisiera fundar una sociedad comercial, tendría que cumplir con los requisitos formales que implica observar los ritos de escritura, publicación (o ambos, según el caso) y registración (para todas las que deseen ser regulares: art. 7º, Ley 19550). En caso contrario, aparece como sanción indirecta la total inestabilidad de la sociedad, cuyos efectos principales serán su permanente disolubilidad, la amplísima responsabilidad de los componentes, una administración común indistinta legalmente obligatoria o el restringido régimen probatorio establecido por la ley para las relaciones entre los componentes. Pero, aun así, la sociedad existe legalmente".


6. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD


Como ha quedado dicho, el contrato de sociedad es un contrato con prestaciones plurilaterales autónomas, por tanto, goza de todos los elementos de este género contractual. No obstante, puede distinguirse como su nota más característica el hecho de que por mandato legal genera una persona jurídica distinta a la de los socios que la integran, y con un patrimonio autónomo.


Conviene precisar que cuando hablamos de elementos del contrato de sociedad, no nos podemos referir a los elementos que son propios del contrato en general, sino a aquellos que lo separan del resto de tipos contractuales. En este sentido, debemos señalar que sus elementos en principio son los del contrato con prestaciones plurilaterales autónomas, por tanto, nos remitimos al punto seis del presente trabajo. Sin embargo, podemos precisar aquellos que le son propios:


a. Las partes se obligan a realizar aportes consistentes en obligaciones de dar o hacer.

b. Dichos aportes forman un fondo común, dotado de cierta autonomía;

c. Tiene como fin obtener una ganancia apreciable en dinero, a través de un objeto social;

d. Incluye el pacto de reparto de ganancias y de soportar las pérdidas, que comprenda a todos los socios, sin excepción;

Contiene la organización de una estructura operativa común o colectiva, con ciertas reglas de actuación y control recíproco.


7. OBJETO DEL CONTRATO DE SOCIEDAD Y OBJETO SOCIAL


En sintonía con nuestro propósito de demostrar la naturaleza contractual de la sociedad, interesa ahora detenernos en el objeto de la sociedad y el objeto del contrato de sociedad. En primer lugar, debemos aclarar que no se trata de lo mismo, pues cuando hablamos de objeto del contrato, nos referimos a un elemento esencial del contrato.


El objeto del contrato es esa construcción jurídica compuesta por el conjunto de cláusulas queridas por las partes y las que se incorporan en el contrato por mandato legal o, para decirlo en expresiones de De la Puente: Entre estas tres posiciones me atrae más la segunda, o sea aquélla que ve el objeto del contrato como una operación jurídica, porque si bien es cierto que, como se ha visto, las partes buscan el fin práctico del contrato, deben alcanzarlo a través de un medio jurídico, por lo cual el objeto del contrato debe ser, precisamente, poner inmediatamente a disposición de los interesados ese medio jurídico que les permitirá alcanzar medianamente el fin práctico (...). El objeto del contrato debe ser, por lo tanto, poner en manos del interesado el instrumento jurídico apto para generar los efectos que él desea obtener.


De este modo el objeto del contrato responde a la pregunta ¿qué se genera con el contrato? Y la respuesta es un instrumento jurídico, particularmente una relación jurídica patrimonial. Cuando hablamos de objeto de la sociedad, nos referimos a cuestión distinta.

En este caso, la pregunta que se responde es ¿cuál es el fin de la sociedad? Es decir, cuál es su actividad, o para decirlo en otros términos, ¿cuál es el negocio que realizará la sociedad?


El tema del objeto social es de principalísima importancia, pues de él depende el monto del capital social, su organización, el nivel de endeudamiento, el nombramiento de la administración, etc. El objeto social sería entonces la actividad que la sociedad realiza en el mercado. Además en torno al objeto social giran otros temas que confirman su importancia. El cambio de objeto social exige un procedimiento agravado para su aprobación y es causal que permite al socio ejercer su derecho de separación. De ahí que la ley exija que la sociedad describa detalladamente en qué consiste su objeto, hecho que adicionalmente permitirá saber cuándo determinados actos exceden el objeto de la sociedad.


En suma, el objeto del contrato está relacionado con la construcción jurídica que éste crea, o dicho en otros términos que crea todo contrato: una norma particular. El objeto de la sociedad se refiere a lo que se dedica la sociedad, es decir, cómo concurre al mercado.


8. CASOS EN LOS QUE NO HAY CONTRATO DE SOCIEDAD


Otra de las razones por las que podría objetarse que la sociedad sea calificada de contrato es que el sistema jurídico impone en ciertos casos en forma obligatoria la formación de una sociedad. Uno de esos casos es la llamada sociedad legal, en el Derecho minero, al que se refiere el art. 186 de la Ley General de Minería: "Cuando por razón de petitorio, sucesión, transferencia o cualquier otro título, resulten dos o más personas titulares de una concesión, se constituirá de modo obligatorio una sociedad minera de responsabilidad limitada, salvo que las partes decidan constituir una sociedad contractual".


Convengo que en dicho caso es discutible que pueda afirmarse que haya contrato, pues en tal situación la sociedad se forma por ministerio de la ley con prescindencia del consentimiento de las partes. Sin embargo, ello no enerva que en general la sociedad pueda calificarse de contrato. En efecto, son numerosas las circunstancias en que la ley obliga a contratar, pero si bien es verdad que en dichos casos resulta difícil hablar de contratos, a nadie se le ha ocurrido, por eso, negar en los casos en los que el acto se realiza regularmente que su naturaleza sea contractual.


Un ejemplo de lo que venimos afirmando lo hallamos en el art. 75 del D. Leg. 823 (Ley de Propiedad Industrial), que obliga a quien obtiene una patente a otorgar una licencia obligatoria -Contrato Forzoso- si el titular no ha explotado –contratado- la invención en el plazo que le otorga la ley. Sin embargo, nadie afirmaría que la licencia de patente que celebran el titular de ésta y el licenciado no sea un contrato; lo que acontece es que excepcionalmente la ley impone la obligación de contratar.


El Derecho está lleno de estos casos; en nuestro sistema podemos hallar ejemplos en el derecho concursal, derecho de libre competencia, derecho del consumidor, propiedad industrial, etc.


Cuando la ley obliga a contratar, la doctrina califica el acto de contrato forzoso. En los demás casos, la licencia de patente seguirá siendo un contrato; lo propio puede expresarse del contrato de sociedad.


La llamada sociedad unipersonal es otra objeción que se puede hacer a la visión contractualista de la sociedad. En efecto, la noción de sociedad como contrato, o de pluralidad de personas, ha sufrido una profunda alteración con la aceptación de la sociedad de un solo socio, ya receptada en nuestro país con las sociedades del Estado; así lo expresa el art. 4 de la Ley General de Sociedades: "No es exigible pluralidad de socios cuando el único socio es el Estado o en otros casos señalados expresamente por Ley".


Un ejemplo de dicho caso son las sociedades de propósito especial reguladas por la Ley de Mercado de Valores, que en su Art. 324 establece: "Rigen para la constitución de las sociedades de propósito especial las siguientes reglas: a) Para su constitución no es exigible la pluralidad de accionistas (...)".


Lo mismo que en el caso anterior, la sociedad aquí tampoco tiene naturaleza contractual, sino legal. Ello no obstante, como ya lo hemos expresado, se trata de situaciones excepcionales que en nada afectan a que de ordinario a la sociedad se le califique de contrato.

9. CONCLUSION


Por último, apuntemos algunas conclusiones:


a) Pese a que la ley no se ha pronunciado expresamente por la naturaleza contractual de la Sociedad, de su texto es posible identificar numerosos elementos que apuntan en esta dirección.

b) El contrato de sociedad no es un contrato de cambio sino de organización, conocido en la doctrina como contrato con prestaciones autónomas.

c) La personalidad jurídica, que es el elemento propio de la sociedad regular, no surge del contrato sino por mandato de la ley.

d) Es preciso distinguir entre contrato de sociedad y personalidad jurídica de la sociedad.

e) La sociedad puede existir y no necesariamente surgir la personalidad jurídica (sociedad irregular, sociedad de hecho).

f) Es importante distinguir la sociedad como acto constitutivo (pacto social o contrato social) de su organización (contrato plurilateral o contrato de organización).


Los casos en los que la sociedad surge sin que medie un contrato, son casos excepcionales en los que ésta surge por mandato de la ley.

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