DISPOSICIONES DE ENCAJE EN MONEDA EXTRANJERA
CIRCULAR No. 0011-2018-BCRP

Lima, 23 de marzo de 2018

Ref.: Disposiciones de encaje en moneda extranjera

CONSIDERANDO:

Que el Directorio de este Banco Central, en uso de las facultades que le son atribuidas en los Artículos 53 y 55 de su Ley Orgánica y los Artículos 161 y siguientes de la Ley N° 26702 ha resuelto reducir de 37 a 36 por ciento tanto el límite máximo de la tasa media de encaje como la tasa marginal de encaje, de las obligaciones sujetas al régimen general. Estas medidas buscan mantener estables las condiciones crediticias, en un contexto de tasas de interés internacionales más altas.

SE RESUELVE:

CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES

Artículo 1. Ámbito de aplicación
La presente Circular rige para las empresas de operaciones múltiples del sistema financiero a las que se refiere el literal A y para los bancos de inversión referidos en el literal C del Artículo 16 de la Ley N° 26702 (Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y sus leyes modificatorias, en adelante Ley General). También rige para la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), el Banco Agropecuario y, en lo que le corresponda, al Banco de la Nación.

Las instituciones señaladas en el párrafo anterior se denominarán Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje. Una institución adquiere la condición de Entidad Sujeta a Encaje en la fecha señalada en el Certificado de Autorización  de Funcionamiento otorgado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). El término Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje no comprende a las entidades de desarrollo de la pequeña y microempresa (EDPYMEs), ni a las empresas emisoras de dinero electrónico (EEDEs).

Las obligaciones y operaciones sujetas y no sujetas a encaje a las que hace referencia la presente Circular, abarcan al consolidado de las obligaciones y operaciones que la Entidad Sujeta a Encaje realice en sus oficinas en el país y a través de sus sucursales en el exterior.

Las obligaciones por créditos no sujetas a encaje de las empresas que pasen a ser parte de las Entidades Sujetas a Encaje mantienen dicho estado hasta su extinción y por el monto vigente en la fecha del Certificado de Autorización de Funcionamiento expedido por la SBS. No se considera para este efecto las operaciones renovadas con posterioridad a dicha fecha.

Las Entidades Sujetas a Encaje que consideren que por la naturaleza de sus obligaciones y operaciones, les sea aplicable un tratamiento diferente al contemplado en la presente Circular, deberán realizar la consulta respectiva al Banco Central.

Artículo 2. Composición de los fondos de encaje
Los fondos de encaje se componen únicamente de:

a. Dinero en efectivo en moneda extranjera que la Entidad Sujeta a Encaje mantenga en Caja, en sus oficinas en el país.
b. Depósitos en cuenta corriente en dólares de los Estados Unidos de América, que la Entidad Sujeta a Encaje mantenga en el Banco Central con un nivel mínimo equivalente al 3,0 por ciento del total de obligaciones sujetas a encaje.
Los encajes correspondientes a las obligaciones marginales definidas en el literal b. y e. del Artículo 7, el encaje adicional del Artículo 10 y el encaje de las obligaciones sujetas al régimen especial del Artículo 11, serán cubiertos únicamente con los depósitos en cuenta corriente en moneda extranjera en el Banco Central. En los casos del encaje adicional del Artículo 10 y del encaje por las obligaciones sujetas al régimen especial del literal b. del Artículo 11, este requerimiento es adicional a la obligación de mantener el nivel mínimo referido en el literal b. del presente Artículo.

La moneda nacional no puede constituir encaje de las obligaciones en moneda extranjera.

Para el cálculo de los fondos de encaje no debe considerarse las operaciones interbancarias que supongan recepción de fondos con fecha de validez atrasada.

Artículo 3. Período de encaje
El período de encaje es mensual. El cómputo se realiza sobre la base de promedios diarios del periodo.

Artículo 4. Encaje mínimo legal y encaje adicional
Las Entidades Sujetas a Encaje deben mantener un encaje mínimo legal de 9 por ciento por el total de sus obligaciones sujetas a encaje. El encaje exigible que excede al mínimo legal se denomina encaje adicional.

Artículo 5. Formularios
Los formularios de los reportes así como los anexos de la presente Circular serán publicados en el portal institucional del Banco Central: www.bcrp.gob.pe.

CAPÍTULO II. RÉGIMEN GENERAL DE ENCAJE

Artículo 6. Obligaciones sujetas al régimen general
Las siguientes obligaciones en moneda extranjera están sujetas al régimen general de encaje, siempre que no se encuentren comprendidas en el régimen especial:

a. Obligaciones inmediatas.
b. Depósitos y obligaciones a plazo.
c. Depósitos de ahorros.
d. Certificados de depósito, incluyendo aquellos en posesión de otra Entidad Sujeta a Encaje.
e. Valores en circulación, excepto bonos, incluyendo aquellos en posesión de otra Entidad Sujeta a Encaje.
f. Bonos que no estén comprendidos en el régimen especial ni en el literal g. del Artículo 12.
g. Obligaciones con las empresas de operaciones múltiples en intervención y liquidación.
h. Obligaciones con las EDPYMEs.
i. Obligaciones por comisiones de confianza.
j. Obligaciones y depósitos provenientes de fondos en fideicomiso, incluso cuando la Entidad Sujeta a Encaje actúa como fiduciaria.
k. Depósitos y otras obligaciones de fuentes del exterior, distintas de créditos, contraídas con personas naturales o jurídicas no mencionadas en el literal a. del Artículo 11.
l. Obligaciones derivadas de los créditos del exterior, a que hace referencia el literal f. del Artículo 12, a partir de los cuales se cree, en favor de terceros, mediante sistemas similares a la oferta o colocación de valores por mecanismos centralizados de negociación, derechos respecto de los cuales la Entidad Sujeta a Encaje resulte obligada directa o indirectamente.
Lo dispuesto en el presente literal sólo es aplicable para los derechos menores de US$ 500 000 creados a favor de terceros distintos a los mencionados en el literal f. del Artículo 12.
Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias para estar informadas anticipadamente de las eventuales ofertas o colocaciones a que se refiere el presente literal.
m. Operaciones de reporte y pactos de recompra con personas naturales o jurídicas no mencionadas en el régimen especial ni comprendidas en el literal f. del Artículo 12.
n. Obligaciones, con plazo promedio igual o menor a 2 años, provenientes de fondos de inversión del exterior especializados en microfinanzas.
o. Otras obligaciones no comprendidas en el Capítulo V.

Artículo 7. Encaje exigible para las obligaciones sujetas al régimen general
El encaje exigible se determina de acuerdo a lo siguiente:

a. La Base equivale al monto promedio diario de las obligaciones del periodo comprendido entre el 1 y el 30 de noviembre de 2016.

La Tasa Base resulta de dividir el encaje exigible promedio diario de noviembre de 2016 entre la Base. Para el cálculo de la referida Tasa Base se considera el encaje exigible de noviembre 2016 sin la deducción de las operaciones de reporte de monedas realizadas bajo el esquema de expansión a que se refiere el literal g. del presente Artículo.

Las obligaciones hasta el monto de la Base están sujetas a la Tasa Base.

La Tasa Base no podrá ser menor a la tasa de encaje mínimo legal.

En la Base se deberá incluir las obligaciones y operaciones realizadas por las sucursales en el exterior de la Entidad Sujeta a Encaje.

b. Las obligaciones que excedan el monto de la Base (obligaciones marginales), están sujetas a una tasa de 36 por ciento.
c. La Entidad Sujeta a Encaje que se transforme en otro tipo de empresa de operaciones múltiples seguirá empleando, para el cálculo del encaje exigible, la Base y la Tasa Base previas a su transformación, hasta que el Banco Central las modifique. Cualquier otro aspecto con relación a su encaje deberá ser coordinado con el Banco Central.
d. En los casos de reorganización societaria, la Base y la Tasa Base que correspondan a la entidad o entidades reorganizadas, serán establecidas por el Banco Central, de modo tal que el nivel de encaje exigible resulte similar a la suma de los encajes exigibles que rigieron para las entidades participantes antes de la reorganización.
e. Las obligaciones marginales de las sucursales en el exterior podrán ser deducidas por el incremento, con relación al promedio diario de abril de 2012, del saldo promedio diario de los depósitos de dichas sucursales en entidades bancarias del exterior no vinculadas a la Entidad Sujeta a Encaje. Para poder aplicar esta deducción, las variaciones tanto en las obligaciones como en los depósitos en bancos del exterior deben corresponder al mismo periodo y a la misma sucursal del exterior.
f. Las obligaciones de las empresas que pasen a ser parte de las Entidades Sujetas a Encaje, a partir de la vigencia de la presente circular, estarán sujetas a una tasa de encaje de 36 por ciento.
g. El encaje exigible podrá ser reducido por el saldo de las operaciones de reporte de monedas realizadas bajo el esquema de expansión, hasta un límite equivalente al 20 por ciento del promedio diario del total de las obligaciones sujetas al régimen general de encaje en moneda extranjera correspondiente al mes de octubre de 2015. Este porcentaje incluirá el monto deducido por este concepto, acumulado entre diciembre de 2014 y noviembre de 2015.
En ningún caso, la reducción del encaje exigible implicará que la tasa media de encaje del régimen general sea menor al 25 por ciento del promedio diario del total de las obligaciones sujetas a este régimen de encaje en moneda extranjera.
El Banco Central podrá solicitar información para verificar el comportamiento del crédito vinculado a las operaciones de reporte bajo el esquema de expansión.

Artículo 8. Tasa media de encaje de las obligaciones sujetas al régimen general
La tasa media de encaje de las obligaciones sujetas al régimen general (Tasa Media RG) tendrá un límite de 36 por ciento.

Tasa Media RG = Encaje Exigible RG / TOSE RG
Encaje Exigible RG = El definido en el Artículo 7
TOSE RG = Total de obligaciones sujetas a encaje del régimen general

Artículo 9. Cheques a deducir en cómputo del encaje
En el cómputo del encaje exigible se podrá deducir, sólo de la cuenta de depósitos en la que fueron abonados, los cheques girados a cargo de otras Entidades Sujetas a Encaje y recibidos en depósito. En consecuencia, estos cheques no podrán ser deducidos de otras obligaciones.

CAPÍTULO III. ENCAJE ADICIONAL EN FUNCIÓN DEL CRÉDITO EN MONEDA EXTRANJERA

Artículo 10. Encaje adicional en función a la evolución del crédito en moneda extranjera

a. Por la evolución del crédito total en moneda extranjera:
a.1 Para las Entidades Sujetas a Encaje que al 31 de diciembre de 2014 contaban con un saldo total de créditos (excluyendo créditos para comercio exterior), mayor o igual al monto mayor entre su patrimonio efectivo a dicha fecha y US$ 100 millones, se establece un encaje adicional si, durante el periodo de encaje, su saldo promedio diario de créditos totales (excluyendo el saldo promedio de créditos para comercio exterior y el saldo promedio de créditos otorgados a partir del 1 de enero de 2015 a plazo mayor a 3 años que excedan un monto de US$ 10 millones) supera el monto mayor entre:

a.1.1 El 80 por ciento del saldo de créditos en moneda extranjera alcanzado al 30 de setiembre de 2013 (excluyendo el saldo de créditos para comercio exterior).
a.1.2 El saldo total de créditos en moneda extranjera de diciembre de 2017 (excluyendo el saldo promedio de créditos para comercio exterior y el saldo promedio de los créditos otorgados a partir del 1 de enero de 2015 a plazo mayor a 3 años que excedan un monto de US$ 10 millones) más el 40 por ciento del flujo acumulado respecto a diciembre de 2017 del crédito promedio en moneda nacional, excluyendo de dicho flujo el correspondiente a crédito hipotecario, de consumo y de comercio exterior. Para la conversión a dólares de este flujo se utilizará el tipo de cambio contable de fin de periodo de 2017, publicado por la SBS.
a.1.3 1,04 veces el saldo total de créditos en moneda extranjera de diciembre de 2017 (excluyendo el saldo promedio de los créditos para comercio exterior y el saldo promedio de los créditos otorgados a partir del 1 de enero de 2015 a plazo mayor a 3 años que excedan un monto de US$ 10 millones).

Dicho encaje adicional se aplicará sobre los pasivos totales de acuerdo a la siguiente fórmula:

Encaje Adicional Promedio Diario = 0,3 x ( Ct - 1) x PT
MM

a.2 Para las Entidades Sujetas a Encaje que al 31 de diciembre de 2014 contaban con un saldo total de créditos (excluyendo créditos para comercio exterior) menor a su patrimonio efectivo a dicha fecha o a US$ 100 millones, se establece un encaje adicional si, durante el periodo de encaje, su saldo promedio diario de créditos totales (excluyendo créditos para comercio exterior y créditos otorgados a partir del 1 de enero de 2015 a plazo mayor a 3 años que excedan un monto de US$ 10 millones) supera el monto mayor entre su patrimonio efectivo al 31 de diciembre de 2014 y US$ 100 millones. Dicho encaje adicional se aplicará sobre los pasivos totales de acuerdo a la siguiente fórmula:

Encaje Adicional Promedio Diario = 0,3 x ( Ct - 1) x PT
PE

En caso el encaje adicional resulte negativo, se considerará nulo.

Donde:
Ct: Saldo promedio diario del periodo de encaje, del crédito total en moneda extranjera excluyendo el saldo promedio de los créditos para comercio exterior y el saldo promedio de los créditos otorgados a partir del 1 de enero de 2015 con plazo mayor a 3 años y un monto mayor a US$ 10 millones
MM: Monto mayor entre los señalados en los acápites a.1.1, a.1.2, y a.1.3
PT: Saldo promedio diario del periodo de encaje, de Pasivos Totales en moneda extranjera (Total de Obligaciones Sujetas a Encaje + Adeudados del Exterior + Bonos), excluyendo aquellos que tengan cobertura cambiaria contable, según se detalla en el Reporte N° 1
PE: Patrimonio Efectivo al 31 de diciembre de 2014 o US$ 100 millones, el que resulte mayor

En ningún caso estos encajes adicionales se aplicarán a las Entidades Sujetas a Encaje cuyo saldo promedio diario del total de créditos, excluyendo los créditos para comercio exterior y los créditos otorgados a partir del 1 de enero de 2015 a plazo mayor a 3 años que excedan un monto de US$ 10 millones, durante el periodo de encaje, es menor a su patrimonio efectivo al 31 de diciembre de 2014 o US$ 100 millones, el que resulte mayor.

b. Por la evolución del crédito de consumo vehicular e hipotecario en moneda extranjera

Las Entidades Sujetas a Encaje cuyo saldo promedio diario del total de créditos de consumo vehicular e hipotecario supere el 60 por ciento del saldo alcanzado al 28 de febrero de 2013 o el 12 por ciento de su patrimonio efectivo último publicado por la SBS, el que resulte mayor, estarán sujetas a un encaje adicional equivalente al 15 por ciento del desvío porcentual respecto al límite, que se aplicará sobre los pasivos totales en moneda extranjera, de acuerdo a las siguientes fórmulas:

i. Cuando el límite aplicable corresponde al 60 por ciento del saldo del crédito hipotecario y vehicular al 28 de febrero de 2013:

Encaje Adicional Promedio Diario = 0,15 x ( CHVt - 0,60) x PT
CHVf13
ii. Cuando el límite aplicable corresponde al 12 por ciento del patrimonio efectivo último publicado por la SBS:

Encaje Adicional Promedio Diario = 0,15 x ( CHVt - 0,12) x PT
PE

Donde:

CHVt: Saldo promedio diario del periodo de encaje del crédito de consumo vehicular e hipotecario en moneda extranjera
CHVf13: Saldo al 28 de febrero de 2013 del crédito de consumo vehicular e hipotecario en moneda extranjera
PT: Saldo promedio diario del periodo de encaje de Pasivos Totales en moneda extranjera (Total de Obligaciones Sujetas a Encaje + Adeudados del Exterior + Bonos), excluyendo aquellos que tengan cobertura cambiaria contable, según se detalla en el Reporte N° 1
PE: Último dato de Patrimonio Efectivo publicado por la SBS

Posteriormente, el límite a diciembre de cada año se reducirá de la siguiente forma:

i. Para el límite con base en el saldo al 28 de febrero de 2013, en 10 puntos porcentuales de este saldo por año.
ii. Para el límite con base en el monto del patrimonio efectivo, en tres puntos porcentuales de este monto por año, hasta llegar a 5 por ciento de dicho patrimonio. Para este efecto, se considerará el último dato de patrimonio efectivo publicado por la SBS.

El límite anual para cada Entidad Sujeta a Encaje será el que resulte mayor entre ambos.

En caso el encaje adicional resulte negativo, se considerará nulo.

En ningún caso los encajes adicionales se aplicarán a las Entidades Sujetas a Encaje cuyo saldo promedio del crédito de consumo vehicular e hipotecario, durante el período de encaje, sea menor al porcentaje que resulte de aplicar lo establecido en el presente literal.

Los encajes adicionales del presente Artículo serán sumados en caso ocurran simultáneamente las condiciones referidas.

Para efectos de esta medida los créditos en soles vinculados al tipo de cambio se considerarán como créditos en dólares.

En el caso que una entidad financiera sujeta a encaje inicie operaciones en fecha posterior a la publicación de esta medida, se tomará como referencia el patrimonio efectivo de inicio de sus operaciones.

Estos encajes adicionales regirán a partir del periodo de encaje siguiente al que se hayan producido los excesos.

Para el cálculo del patrimonio efectivo en dólares se utilizará el tipo de cambio contable de cierre del período correspondiente al patrimonio efectivo utilizado, publicado por la SBS.

En los casos de fusiones y compra de cartera, los límites para los créditos en moneda extranjera serán establecidos por el Banco Central, de modo tal que resulten similares a los considerados en este Artículo.

Se precisa que las Entidades Sujetas a Encaje que no capten depósitos del público están excluidas de este encaje adicional.

El límite al que se refiere el Artículo 8 no aplicará a los incrementos asociados a los encajes adicionales en función a la evolución del crédito en moneda extranjera de este Artículo.

CAPÍTULO IV. RÉGIMEN ESPECIAL DE ENCAJE

Artículo 11. Obligaciones sujetas al régimen especial y su encaje exigible
El Banco Central interpreta los alcances de la aplicación del régimen especial, en los casos que le sean consultados. Las obligaciones que registren las sucursales en el exterior de una Entidad Sujeta a Encaje, al 31 de diciembre de 2010, continuarán como no sujetas a encaje sólo hasta la fecha de vencimiento originalmente pactada.

Están sujetas a este régimen las siguientes obligaciones, cuyo encaje exigible se determina de acuerdo a lo que se señala en el literal correspondiente:

a. Obligaciones con plazos promedio igual o menor a 2 años con entidades financieras extranjeras:

Estas obligaciones son las siguientes:

a.1. Créditos del exterior, operaciones de reporte y pactos de recompra, no señalados en el literal c. del presente Artículo, con plazos promedio igual o menor a 2 años, que las Entidades Sujetas a Encaje reciban de entidades financieras del exterior, organismos financieros internacionales, entidades financieras internacionales, entidades gubernamentales del exterior, así como de bancos centrales y gobiernos de otros países, de acuerdo con las definiciones indicadas en el Capítulo X.
a.2. Bonos y otras obligaciones en moneda extranjera, con plazos promedio igual o menor a 2 años (o sin fecha de vencimiento explícita), provenientes de las siguientes fuentes del exterior:

- Entidades financieras
- Fondos de cobertura
- Fondos de pensiones
- Sociedades de corretaje (brokers)
- Fondos mutuos
- Bancos de inversión
- Todas las anteriores establecidas en el país, cuya casa matriz está en el exterior, con la excepción de las autorizadas a recibir depósitos del público en el mercado financiero nacional
- Otras que tengan por actividad principal realizar operaciones con activos financieros
Determinación del encaje exigible

Estas obligaciones están sujetas a una tasa de encaje de 50 por ciento.

b. Obligaciones Indexadas

Obligaciones en moneda extranjera cuyo rendimiento se ofrece en función de la variación del tipo de cambio o al rendimiento de instrumentos en moneda nacional, así como los depósitos en moneda extranjera vinculados a operaciones de compra a futuro de moneda nacional, originadas en operaciones swap y similares, provenientes de las siguientes entidades del exterior:

- Entidades financieras
- Fondos de cobertura
- Fondos de pensiones
- Sociedades de corretaje (brokers)
- Fondos mutuos
- Bancos de inversión
- Todas las anteriores establecidas en el país, cuya casa matriz está en el exterior, con la excepción de las autorizadas a recibir depósitos del público en el mercado financiero nacional
- Otras que tengan por actividad principal realizar operaciones con activos financieros
Determinación del encaje exigible

Estas obligaciones están sujetas a la tasa de 9,0 por ciento.

c. Líneas de crédito externas para financiar operaciones de comercio exterior
Obligaciones en moneda extranjera por créditos, operaciones de reporte y pactos de recompra, obtenidos del exterior para financiar operaciones de exportación e importación y con plazos promedio igual o menor a 2 años.

Determinación del encaje exigible

Hasta un monto equivalente al 40 por ciento del patrimonio efectivo al 31 de diciembre de 2014 de la Entidad Sujeta a Encaje no están sujetas a encaje. El exceso está sujeto a la tasa de encaje de 50 por ciento. Para el cálculo del patrimonio efectivo en dólares se utiliza el tipo de cambio contable de cierre de diciembre de 2014, publicado por la SBS.

CAPÍTULO V. OBLIGACIONES NO SUJETAS A ENCAJE

Artículo 12. No se encuentran sujetas a encaje las siguientes obligaciones:

a. Las referidas en los literales a. -excepto cheques de gerencia negociables-, b., c. y m. del Artículo 6, cuando correspondan a obligaciones con otra Entidad Sujeta a Encaje.

En el caso que los derechos sobre dichas obligaciones fuesen transferidos a quienes no sean Entidades Sujetas a Encaje, las obligaciones serán consideradas como afectas a encaje. Los transferentes informan del hecho a la Entidad Sujeta a Encaje que corresponda, con copia al Banco Central, a fin de que ella proceda a aplicar el régimen de encaje correspondiente.

b. Las referidas en los literales a. -excepto cheques de gerencia negociables-, b. y c. comprendidas en el Artículo 6, cuando correspondan a obligaciones con las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar recursos del público, hasta por un monto equivalente a los recursos de tales cooperativas que procedan de la captación de depósitos y obligaciones que están sujetos a encaje.

Para que proceda la exoneración, la Entidad Sujeta  a Encaje receptora deberá acreditar el origen de los recursos mediante la entrega a este Banco Central -conjuntamente con la información sobre encaje- de las copias de las constancias respectivas, proporcionadas por las cooperativas de las que provienen los fondos. En caso contrario, estas obligaciones serán consideradas como sujetas a encaje.

Es de aplicación a estas obligaciones lo dispuesto en el literal anterior, para el caso de transferencia de derechos.

c. Las obligaciones con entidades del sector público por la recepción de recursos asignados a la constitución de Fondos para la ejecución de programas específicos de crédito al sector agropecuario y a la pequeña y microempresa, siempre que no excedan individualmente de US$ 35 millones y que los recursos sean recibidos bajo la forma de préstamos para la ejecución de programas específicos de crédito directo, relacionados con la finalidad para la cual fueron constituidos dichos Fondos.

d. Las obligaciones bajo la forma de préstamos que las Entidades Sujetas a Encaje reciban del Fondo de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (FOCMAC), siempre que estos préstamos sean efectuados con recursos propios de dicha entidad o con recursos de terceros recibidos por FOCMAC como intermediario o administrador de fondos o líneas de crédito específicas.

e. Las obligaciones derivadas de los recursos canalizados mediante los préstamos otorgados por el Fondo MIVIVIENDA S.A., por el equivalente a los montos efectivamente desembolsados a los beneficiarios de los programas inmobiliarios de dicha entidad.

f. Obligaciones por créditos, operaciones de reporte y pactos de recompra, con el exterior con plazos promedio mayor a 2 años que las Entidades Sujetas a Encaje reciban de entidades financieras del exterior, organismos financieros internacionales, entidades financieras internacionales, entidades gubernamentales del exterior, así como bancos centrales y gobiernos de otros países, de acuerdo con las definiciones indicadas en el Capítulo X.

Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias que aseguren el cumplimiento del plazo promedio mayor a 2 años. Sin embargo, se permite la cancelación anticipada de estas obligaciones con el exterior cuando cumplan los siguientes requisitos:

i. Se encuentren relacionados con la emisión de valores con plazo promedio mayor a 2 años.
ii. Se cancelen íntegramente con la emisión de los valores.
iii. La Entidad Sujeta a Encaje cuente con la autorización previa del Banco Central.

g. Bonos (incluso los emitidos bajo la modalidad VAC), bonos de arrendamiento financiero, letras hipotecarias y deuda subordinada (préstamos y bonos), incluyendo bonos emitidos en el mercado internacional en donde haya participado como intermediario un vehículo de propósito especial o una empresa titulizadora, con plazo promedio mayor a 2 años. Estas obligaciones corresponden únicamente a aquellas que no son susceptibles de ser retiradas del mercado antes del vencimiento del plazo señalado, excepto las letras hipotecarias que, a partir de los pagos anticipados en los préstamos financiados con los recursos de esa forma de captación, deban ser retiradas del mercado.

h. Las obligaciones provenientes de fondos de inversión del exterior especializados en microfinanzas, de acuerdo a la definición indicada en el Capítulo X, sea bajo la forma de depósitos o créditos, con plazo promedio mayor a 2 años

Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias que aseguren el cumplimiento del mencionado plazo mínimo para calificar a estos recursos como obligaciones no sujetas a encaje.

i. Las obligaciones generadas por las operaciones monetarias realizadas con el Banco Central, las cuales no deben ser reportadas, salvo que éste disponga lo contrario.

j. Las obligaciones a que hace referencia el literal c. del Artículo 11 que no excedan el límite indicado en dicho literal.

k. Las cuentas de dinero electrónico.

Las obligaciones y operaciones sujetas y no sujetas a encaje están determinadas exclusivamente por lo dispuesto en los Capítulos II., III., IV. y V. de la presente Circular. A título enunciativo y no taxativo, se detalla en el Anexo 2 las cuentas de las obligaciones y operaciones sujetas a encaje, teniendo en consideración el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero emitido por la SBS. Consecuentemente, las Entidades Sujetas a Encaje deberán tener en cuenta que ante cualquier eventual discrepancia o inconsistencia entre los Capítulos II., III., IV. y V. con el Anexo 2, rigen los primeros.

CAPÍTULO VI. INFORMACIÓN SOBRE LA SITUACIÓN DE ENCAJE

Artículo 13. Formalidades en la presentación de la información
a. Todos los reportes de encaje tienen carácter de declaración jurada y se presentan de acuerdo con los formularios establecidos en la presente Circular.

b. El plazo para la presentación de las imágenes de los reportes impresos y los reportes electrónicos es de 10 días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de terminado el respectivo período. Puede solicitarse prórroga, debidamente justificada, dentro del plazo de presentación de los reportes.

c. Las imágenes de los reportes impresos (con extensión PDF) y los reportes electrónicos serán transmitidos a la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera del Banco Central, a través del Sistema de Interconexión Bancaria (SIB-FTP WEB). Los reportes electrónicos deben elaborarse de acuerdo al formulario de Diseño de Registro y hoja de cálculo que se incluye en la presente Circular. Las demás especificaciones que fueren necesarias –incluyendo eventuales modificaciones al formulario de registro- serán proporcionadas por la mencionada Gerencia.

El Banco Central podrá requerir el envío de los reportes impresos cuando lo estime conveniente.

d. La información de los reportes impresos y la remitida en forma electrónica deberá ser la misma. En ambos casos la información será redondeada a dos decimales. Asimismo, las imágenes de los reportes deberán ser idénticas a los reportes impresos, incluyendo las firmas.

e. Las Entidades Sujetas a Encaje proporcionarán al Banco Central los saldos diarios de sus obligaciones, se encuentren sujetas o no a encaje, y de sus fondos de encaje de acuerdo a las instrucciones de cada reporte. A tal efecto consignarán en el rubro Depósitos en el Banco Central los saldos que figuren en los registros contables de este último. Asimismo, proporcionarán toda la información adicional requerida para la aplicación de esta Circular.

f. El cálculo del encaje exigible se efectuará sobre la base de saldos promedios diarios, de acuerdo con las instrucciones señaladas en los Capítulos II. III. y IV. y con la información del literal e. del presente Artículo. Para el cálculo referido, se considerará el número de días del mes correspondiente y una Tasa Base calculada con seis decimales. La posición de encaje será el resultado de la comparación de los fondos de encaje autorizados con el encaje exigible.

g. Los reportes de encaje correspondientes a obligaciones en moneda extranjera se harán en dólares de los Estados Unidos de América.

h. Los reportes deberán estar firmados por el Gerente General y el Contador General, o quienes se encuentren reemplazándolos en el ejercicio de sus funciones. El Gerente General podrá delegar, en uno o más funcionarios con rango inmediato inferior, su facultad de firmar los reportes. Tal delegación deberá ser aprobada por el Directorio de la entidad e inscrita en el registro público correspondiente en forma previa a su comunicación al Banco Central.

La Entidad Sujeta a Encaje que cuente con gerencias mancomunadas debe precisar explícitamente la delegación de la facultad de firmar los reportes de encaje, indicar el número de partida registral y presentar la copia del asiento de inscripción de poderes.

Además -con excepción de las Entidades Sujetas a Encaje que tengan la condición de sucursales de entidades no constituidas en el país- el Reporte 1 requiere la firma de un director, pudiendo intervenir los suplentes que autoriza la Ley N° 26702. Excepcionalmente, puede suscribir el documento otro funcionario previamente designado por el Directorio, lo que deberá constar en el registro público correspondiente y ser comunicado al Banco Central. En este caso, se requerirá que el Gerente General ponga en conocimiento inmediato del Directorio el Reporte 1 remitido al Banco Central.

Las firmas en los reportes deberán acompañarse con el sello que permita la identificación plena de quienes los suscriban.

i. Las obligaciones sujetas y no sujetas a encaje deberán ser informadas, según corresponda, en los Reportes 2, 3 ó 4, de acuerdo a las instrucciones señaladas en dichos reportes.

j. Las Entidades Sujetas a Encaje deberán remitir el Reporte 5 en forma diaria al Departamento de Administración de Encajes de la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera con la información preliminar de sus operaciones antes de las 15:00 horas, en hoja de cálculo y en archivo de texto. El medio de envío es el señalado en el literal c. de este Artículo.

k. Para el cálculo de los límites establecidos en función al patrimonio efectivo, las Entidades Sujetas a Encaje deberán utilizar, salvo se precise lo contrario, el reporte publicado en el portal institucional de la SBS disponible el primer día hábil del período de encaje. Asimismo, en lo que corresponda, deberán utilizar el tipo de cambio contable de fin del periodo de encaje anterior, publicado por la SBS, salvo se señale lo contrario.

l. Las entidades que adquieran la condición de Entidad Sujeta a Encaje, así como aquéllas que hayan culminado un proceso de transformación o reorganización societaria, deberán cumplir con los requerimientos de encaje a partir de la fecha de inicio de operaciones, la cual será informada por la entidad a este Banco Central. La Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera determinará la forma de adecuación a estos requerimientos.

CAPÍTULO VII. REMUNERACIÓN

Artículo 14. Remuneración de los fondos
En la remuneración de los fondos de encaje se tendrá en cuenta lo siguiente:

a. La parte del encaje exigible que corresponda al encaje mínimo legal y al encaje de las obligaciones señaladas en el literal b. del Artículo 11 del Régimen Especial no será remunerada.

b. Los fondos de encaje mencionados en el literal a. del Artículo 2 serán imputados en primer término a la cobertura del encaje mínimo legal por las obligaciones mencionadas en los literales a. y f. del Artículo 7. En el caso de ser insuficientes, se cubrirá el faltante con los fondos de encaje mencionados en el literal b. del Artículo 2. Posteriormente, los fondos de encaje del literal b. del Artículo 2 serán imputados a cubrir los requerimientos de encaje no remunerado, para luego continuar con la parte remunerada.

c. Los fondos de encaje correspondientes al encaje adicional, siempre que estén depositados en este Banco Central, serán remunerados con la tasa de interés que el Banco Central comunique en una Nota Informativa que publicará en su portal institucional.

Los intereses serán abonados en la cuenta corriente que la Entidad Sujeta a Encaje mantenga en el Banco Central, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la recepción de la información definitiva de encaje por el Departamento de Administración de Encajes del Banco Central, siempre que la información haya sido correctamente presentada.

 

CAPÍTULO VIII. MEDIDAS CORRECTIVAS POR OMISIÓN DE LAS FORMALIDADES EN LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN

Artículo 15. Omisiones de forma
Son omisiones de forma:

a. Los retrasos hasta los 5 días hábiles que la Entidad Sujeta a Encaje registre en la presentación de sus reportes de encaje.

b. Los incumplimientos de las formalidades sobre información de la situación de encaje indicadas en el Capítulo VI de la presente Circular, distintos al considerado en el literal a. precedente.

Artículo 16. Medidas correctivas por retrasos en la presentación de reportes

a. Si el retraso es de 1 día hábil, se requerirá al Contador General de la Entidad Sujeta a Encaje para que aplique las medidas correctivas que eviten su reincidencia.

b. Si el retraso es entre 2 y 5 días hábiles, se requerirá al Gerente General de la Entidad Sujeta a Encaje para que aplique las medidas correctivas que eviten su reincidencia.

c. Si el retraso es de más de cinco días hábiles o si la Entidad Sujeta a Encaje hubiera acumulado más de 4 atrasos en los últimos 12 meses, se aplicarán las sanciones previstas en el Capítulo IX de esta Circular y se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo 23.

Artículo 17. Medidas correctivas por omisión de las formalidades al presentar información
a. Para la primera omisión que la Entidad Sujeta a Encaje haya registrado en los últimos 12 meses, se requerirá al Contador General de la Entidad Sujeta a Encaje la aplicación de las medidas correctivas que eviten su reincidencia.

b. Para la segunda omisión del mismo tipo dentro de los últimos 12 meses, se requerirá al Gerente General de la Entidad Sujeta a Encaje la aplicación de las medidas correctivas que eviten su reincidencia.

c. Para la tercera y cuarta omisión del mismo tipo, dentro de los últimos 12 meses se requerirá al Presidente del Directorio de la Entidad Sujeta a Encaje para que ordene la aplicación de medidas correctivas que eviten su reincidencia.

Adicionalmente, el requerimiento del Banco Central deberá ser leído en la sesión más próxima del Directorio de la Entidad Sujeta a Encaje, debiendo remitir al Banco Central copia del acta donde figure la lectura de la comunicación del Banco Central en un plazo máximo de 3 días hábiles de realizada la sesión.

d. De incurrir la Entidad Sujeta a Encaje en la misma omisión más de 4 veces durante los 12 últimos meses, se aplicarán las sanciones previstas en el Capítulo IX de esta Circular y se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo 23.

e. Se tomará en cuenta el número de omisiones del mismo tipo, sea en moneda nacional o en moneda extranjera.

Para la información de encaje adelantado a que hace referencia el literal j. del Artículo 13, cada 5 retrasos en la presentación del Reporte 5, consecutivos o no, constituyen una omisión a las formalidades en la presentación de la información de encaje.

Artículo 18. Procedimiento para la aplicación de medidas correctivas
a. Detectada la omisión se formulará a la Entidad Sujeta a Encaje la observación sobre la existencia de ésta y se le requerirá la toma de medidas correctivas, otorgando a dicha entidad un plazo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de su recepción, para manifestar lo que convenga a su derecho.

b. La Entidad Sujeta a Encaje podrá admitir la omisión incurrida y tomar las medidas correctivas que correspondan. En tal caso, si, en un plazo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción, la Entidad Sujeta a Encaje manifiesta al Banco Central reconocer la omisión y su intención de adoptar las medidas correctivas que correspondan, el procedimiento se dará por culminado y el incumplimiento será computado como omisión acumulable en los últimos 12 meses, a efectos de la aplicación de sanciones establecidas en la presente Circular.

c. El silencio de la Entidad Sujeta a Encaje frente a las observaciones formuladas tendrá significado de aceptación de haber incurrido en la omisión y el compromiso de adoptar las medidas correctivas que  correspondan. La omisión será computada como acumulable en los últimos 12 meses, a efectos de la aplicación de sanciones establecidas en la presente Circular.

d. En el caso que la Entidad Sujeta a Encaje considere no haber incurrido en una omisión, podrá presentar su disconformidad ante la Subgerencia de Operaciones de Política Monetaria, la que determinará si, en efecto, existió la omisión y si procede tomar medidas correctivas. En este caso, la omisión será computada como acumulable en los últimos 12 meses, a efectos de la aplicación de sanciones establecidas en la presente Circular.

e. En el caso de presentación extemporánea, la medida correctiva se entenderá cumplida si la próxima entrega se hace dentro del plazo. En el caso de otras omisiones formales, la Entidad Sujeta a Encaje deberá rectificar el error cometido y comunicar al Banco Central dicha rectificación, remitiendo los documentos y formularios corregidos, de ser el caso.

f. El error del solicitante en la interpretación de las regulaciones y la simple invocación de la buena fe no lo exime de la aplicación de la medida correctiva.

CAPÍTULO IX. INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 19. Sanciones por déficit de encaje
Sobre el monto del déficit que se registre se aplicará una tasa básica de multa equivalente a 1,5 veces la tasa de interés activa de mercado en moneda extranjera (TAMEX) promedio del período de encaje.

La tasa básica de multa será adicionada en un punto porcentual por cada período de encaje en que persista el déficit.

Para determinar la tasa progresiva acumulada por los déficits en moneda extranjera se computará adicionalmente los déficits sucesivos en moneda nacional.

Superado el déficit de encaje, la tasa que se hubiese acumulado en virtud de lo señalado en los dos párrafos anteriores se utilizará para penar el siguiente déficit en el que se incurra, a menos que hubieran transcurrido tres períodos sucesivos no deficitarios de encaje, caso en el cual regirá nuevamente la tasa básica.

En ningún caso la progresión dará origen a tasas de multa que superen el doble de la TAMEX. La multa mínima es de US$ 100.

Las sanciones que se imponga por los déficits de encaje serán canceladas en dólares de los Estados Unidos de América.

Sin perjuicio de la multa que corresponda, el Directorio del Banco Central puede acordar el envío de una comunicación al Presidente de la Entidad Sujeta a Encaje requiriéndole la adopción de medidas correctivas.

De persistir el déficit el Directorio del Banco Central puede acordar la remisión de una carta notarial a cada miembro del Directorio de la Entidad infractora con el mismo propósito del párrafo anterior.

Si persistiese el déficit, el Banco Central está facultado a aplicar a los Directores de las Entidades Sujetas a Encaje una multa cuyo monto mínimo será de S/ 5 220,04 y máximo de S/ 26 100,18. Estos montos se ajustan en forma mensual, en función del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, tomando como base el Índice General correspondiente a febrero de 2018.

Artículo 20. Sanciones por presentación extemporánea de los reportes de encaje
Los retrasos en la presentación de reportes de encaje por períodos mayores a 5 días se sancionan de la siguiente manera:

a. Se aplicará una multa no menor de 1,5 veces la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor de 15 veces la UIT. En caso de haberse producido el retraso simultáneamente en moneda nacional y extranjera, se aplicará solo una multa.

En el cálculo se tomará en consideración el número de días hábiles de retraso “d”.

Para el efecto, se utilizará la siguiente fórmula:

Multa = [1,5 x (d-5)] x UIT para “d” > 5 días hábiles

b. Además, se requerirá al Presidente del Directorio de la Entidad Sujeta a Encaje la aplicación de medidas correctivas que eviten su reincidencia. La medida impuesta por el Banco Central deberá ser leída en la sesión de Directorio más próxima, debiendo remitir al Banco Central la copia del acta donde figure la lectura de la comunicación del Banco Central en un plazo máximo de 3 días hábiles de realizada la sesión.

Artículo 21. Sanciones por devolución anticipada de los recursos no sujetos a encaje
Se aplicará una multa sobre el monto de las obligaciones (créditos, bonos u otras) que incumplan con el plazo mínimo establecido al momento del desembolso o renovación. Para la determinación de la multa se aplicará una tasa de 0,50 por ciento anual sobre la porción de la obligación que sea cancelada anticipadamente, aplicable por el período que media entre su inicio y la fecha en que se produce la cancelación. El monto de la multa no será menor de 0,25 por ciento del principal en su día de inicio.

Artículo 22. Sanciones por reiteración de omisiones formales
La omisión a las formalidades requeridas en las disposiciones de encaje sobre información de la situación de encaje descritas en el Artículo 15, por un número mayor a 4 veces, tendrá las siguientes sanciones:

a. Se aplicará una multa no menor de 0,5 veces la UIT ni mayor de 5 veces la UIT. El monto de las multas se determinará en función de las reincidencias de la misma conducta. Para el efecto, se utilizará la siguiente fórmula:

Multa = [0,5 x (v-4)] x UIT para “v” > 4, donde “v”= veces de la misma conducta

b. Se requerirá al Presidente del Directorio de la Entidad Sujeta a Encaje para que ordene la aplicación de medidas correctivas que eviten su reincidencia. La medida impuesta por el Banco Central deberá ser leída en la sesión de Directorio más próxima, debiendo la Entidad Sujeta a Encaje remitir al Banco Central la copia del acta donde figure la lectura de la comunicación del Banco Central en un plazo máximo de 3 días hábiles de realizada la sesión.

Artículo 23. Procedimiento sancionador
a. Determinada, con carácter preliminar, la ocurrencia de una posible infracción a las obligaciones de encaje previstas en la presente Circular, la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera, como unidad instructora, remitirá a la Entidad Sujeta a Encaje una comunicación de imputación de cargos, a fin de que los absuelva en un plazo improrrogable de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su recepción.

La citada comunicación contendrá los hechos que se le imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir, la posible sanción a imponerse, la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye dicha competencia.

Vencido el plazo previsto, con descargo o sin él, la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera emitirá un informe final de instrucción, con opinión de la Gerencia Jurídica en el que se pronuncie sobre los argumentos expuestos por la Entidad Sujeta  a Encaje, el mismo que será notificado a dicha Entidad para que formule sus descargos en un plazo de 5 días hábiles.

b. Evaluado los descargos presentados por la Entidad Sujeta a Encaje, corresponderá al Gerente General del Banco Central emitir las resoluciones que imponen multas por infracción a las regulaciones de encaje, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 24 de la Ley Orgánica de este Banco Central. En caso se decida el archivo del procedimiento, la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera notificará de esta decisión a la Entidad Sujeta a Encaje.

La resolución por la que se impone la multa puede ser objeto de los recursos de reconsideración y apelación previstos en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dentro de los 15 días hábiles de notificada, sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en dicha Ley.

Cabe señalar que el error del solicitante en la interpretación de las regulaciones y la simple invocación de la buena fe no dan lugar a exoneración o reducción de la multa.

El recurso de reconsideración será resuelto por la misma instancia y deberá sustentarse en prueba nueva. El recurso de apelación será resuelto por el Directorio del Banco Central.

En caso de recursos administrativos correspondientes a multas por déficit de encaje, podrá incluirse la información en moneda nacional y extranjera en los términos que establece el Anexo 1.

Los recursos administrativos serán resueltos dentro de los 30 días hábiles de presentados. Vencido dicho término sin que hayan sido resueltos, se entenderán denegados.

c. La multa será pagada por la Entidad Sujeta a Encaje una vez que la resolución de aplicación de multa quede firme administrativamente. Para dicho efecto, el Banco Central emitirá un requerimiento de pago, el mismo que deberá cumplirse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su recepción por la entidad sancionada. El incumplimiento del pago de la multa da lugar a la aplicación de un interés moratorio equivalente a 1,5 veces la TAMEX hasta el día de la cancelación.

La falta de pago de la multa o de los intereses moratorios correspondientes faculta al Banco Central a iniciar el procedimiento de cobranza coactiva referido en el Artículo 76 de su Ley Orgánica.

d. El Banco Central informa a la SBS de los casos de las infracciones y sanciones.

CAPÍTULO X. DEFINICIONES

Artículo 24. Sobre las entidades del exterior
Entidad Financiera del Exterior: Aquella que opera en forma similar a las establecidas en el país autorizadas a captar depósitos del público.

Organismo Financiero Internacional: Aquel de carácter multilateral creado por tratados suscritos por diversos estados, entre cuyas finalidades principales se encuentra la cooperación internacional usualmente a través del financiamiento en condiciones preferenciales.

Entidad Financiera Internacional: Aquella en la cual se presenta una participación mayor al 50 por ciento en el capital por parte de entidades públicas o bancos centrales o en las que estos dos últimos ejerzan un control directo o indirecto en la definición de la política financiera de dichas entidades.

Entidad Gubernamental del Exterior: Aquella en que la participación directa o indirecta de las entidades públicas extranjeras en su capital exceda el 50 por ciento del capital o en que estas últimas ejerzan un control directo o indirecto en la definición de la política financiera y que tenga entre sus funciones principales el financiamiento del desarrollo y el comercio exterior.

Fondos de Inversión del Exterior Especializados en Microfinanzas: Fondos de Inversión domiciliados en el exterior, dedicados fundamentalmente a otorgar financiamiento a entidades del sector microfinanzas.

La Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera del Banco Central absolverá las consultas sobre el sentido y alcance de las definiciones aquí señaladas, que le formulen por escrito las Entidades Sujetas a Encaje.

Artículo 25. Fórmula para el cálculo del plazo promedio Para el cómputo del plazo promedio de las obligaciones señaladas en la presente Circular se utilizará la siguiente fórmula:

PLAZO PROMEDIO = ((M1*T1/360)+(M2*T2/360)+....+(Mn*Tn/360)) / SF

Donde:

M: Monto a pagar por la obligación en el día "i", donde i = 1... n
T: Número de días desde la fecha de inicio de la obligación (colocación en el mercado en el caso de valores) a la fecha de pago de M
SF: Suma de los montos a pagar por la obligación (M1+M2+...+Mn)

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Reemplazar el Literal a. del Artículo 9 de la Circular N° 0018-2017-BCRP por el siguiente texto:

“a. Obligaciones indexadas
Obligaciones en moneda nacional cuyo rendimiento se ofrece en función de la variación de tipos de cambio, así como los depósitos en moneda nacional vinculados a operaciones de compra a futuro de moneda extranjera, originadas en operaciones swap y similares.

Determinación del encaje exigible
Estas obligaciones están sujetas a la tasa de 36 por ciento.

Los depósitos estructurados con opciones de cualquier tipo de cambio, hasta un monto de S/ 300 millones o el 5 por ciento del patrimonio efectivo de la Entidad Sujeta a Encaje, el que resulte menor, estarán sujetos a una tasa de 9,0 por ciento. El exceso sobre ese monto está sujeto a una tasa de 36 por ciento.”

Segunda. La presente Circular entra en vigencia a partir del periodo de encaje de abril de 2018.

Tercera. Queda sin efecto la Circular N° 0007-2018-BCRP a partir de la fecha de vigencia de la presente Circular.

RENZO ROSSINI MIÑÁN
Gerente General
1630268-1

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