Lima, 29 de marzo de 2006

Ref.: Disposiciones de encaje en moneda extranjera

El Directorio de este Banco Central ha resuelto dejar sin efecto la Circular Nº 008-2005-BCRP, sustituyéndola por la presente, que rige a partir del período de encaje que se inicia el 1 de abril de 2006. En esta oportunidad se incluye al Fondo MIVIVIÉNDA S.A. y al Banco Agropecuario entre las Entidades Sujetas a Encaje y se precisa el régimen de encaje de recursos provenientes de las sucursales en el exterior.

I. NORMAS GENERALES

1. Ámbito de aplicación
La presente Circular rige para las empresas de operaciones múltiples del sistema financiero a que se refiere el literal A del artículo 16 de la Ley Nº 26702 (Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y sus leyes modificatorias, en adelante Ley General), así como para el Banco de la Nación, la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), el Fondo MIVIVIÉNDA S.A. y el Banco Agropecuario, a todos los cuales se denominará Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje.
El término Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje no comprende a las entidades de desarrollo de la pequeña y microempresa (EDPYMEs) no autorizadas a captar recursos del público mediante depósitos u otra modalidad contractual.

2. Composición de los fondos de encaje
Los fondos de encaje se componen únicamente de:
a. Dinero en efectivo en moneda extranjera, en caja de la Entidad Sujeta a Encaje.
b. Depósitos en cuenta comente en dólares de los Estados Unidos de América, efectuados en el Banco Central por la Entidad Sujeta a Encaje.
Tratándose de las empresas de operaciones múltiples referidas en el punto 1, los depósitos indicados en el literal b. precedente serán equivalentes como mínimo a 1 por ciento del total de obligaciones sujetas a encaje.
La moneda nacional no puede constituir encaje de las obligaciones en moneda extranjera.
Para el cálculo de los fondos de encaje no debe considerarse las operaciones interbancarias que supongan recepción de fondos con fecha de validez atrasada.

3. Período de Encajé
El período de encaje es mensual.

4. Encaje Mínimo Legal y Encaje Adicional
Las Entidades Sujetas a Encaje tienen un encaje mínimo legal de 6 por ciento por el conjunto de sus obligaciones afectas a encaje.

El encaje exigible que excede al mínimo legal se denomina encaje adicional.

5. Recursos de sucursales en el exterior
Precisase que cuando las Entidades Sujetas a Encaje reciben recursos provenientes, directa o indirectamente, de captaciones u operaciones de sus sucursales en el exterior, tales captaciones u operaciones están sujetas a las regulaciones de encaje y únicamente para sus fines, tienen el mismo tratamiento de los depósitos y otras obligaciones con el exterior distintas de créditos (11.1.i), u obligaciones por créditos recibidos de entidades financieras del exterior (ll.l.k), según corresponde. Cualquier recurso que no corresponde a un depósito debe ser considerado como crédito.

II. OBLIGACIONES SUJETAS A ENCAJE

1. Régimen General
Las siguientes obligaciones en moneda extranjera están sujetas al régimen general de encaje:
a. Obligaciones inmediatas.
b. Depósitos y obligaciones a plazo.
c. Depósitos de ahorros.
d. Certificados de depósito negociables y certificados bancarios en moneda extranjera, independientemente de quien los hubiese adquirido.
e. Valores en circulación no sujetos a régimen especial, independientemente de quien sea su tenedor.
f. Obligaciones con las empresas de operaciones múltiples en intervención y liquidación.
g. Obligaciones con las entidades de desarrollo de la pequeña y microempresa (EDPYMEs) no autorizadas a captar recursos del público, mediante la forma de depósitos u otra modalidad contractual.
h. Obligaciones por comisiones de confianza.
i. Depósitos y otras obligaciones con el exterior, distintas de créditos.
j. Obligaciones derivadas de los créditos externos a que hace referencia el apartado III.c., a partir de los cuales se cree, mediante sistemas similares a la oferta o colocación de valores por mecanismos centralizados de negociación, derechos en favor de terceros respecto de los cuales la Entidad Sujeta a Encaje resulte obligada directa o indirectamente.

Lo dispuesto en el presente literal sólo es aplicable para los derechos, menores de US$ 500 000, creados a favor de terceros distintos a los mencionados en el apartado III.c.

Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias para estar informadas anticipadamente de las eventuales ofertas o colocaciones a que se refiere el párrafo anterior.
k. Obligaciones por créditos recibidos de entidades financieras del exterior distintas a bancos centrales, gobiernos, organismos gubernamentales y organismos financieros internacionales. Para este fin, el término entidades financieras está referido a las que operan en forma similar a las establecidas en el país, que captan depósitos del público. Incluye las obligaciones que las Entidades Sujetas a Encaje tienen con sus sucursales en el exterior.
I. Otras obligaciones no comprendidas en el apartado

Determinación del Encaje Exigible
La determinación del encaje exigible para las obligaciones sujetas al régimen general se efectúa conforme a lo siguiente:

a. Por las obligaciones sujetas a encaje distintas a las mencionadas en el literal siguiente, hasta un equivalente al monto promedio de las obligaciones sujetas a encaje del período comprendido entre el 1 y 30 de setiembre de 2004 (en adelante, nivel base), se aplica una tasa equivalente a la implícita que resulte de dividir el encaje exigible en ese período entre el nivel base.

Por el exceso de obligaciones distintas a las mencionadas en el literal siguiente, sobre el nivel señalado en el párrafo anterior (obligaciones marginales), se aplica una tasa de 30 por ciento, válida también para las Entidades Sujetas a Encaje que hayan iniciado sus operaciones después del 30 de setiembre de 2004.

b. Por las obligaciones correspondientes a créditos recibidos de entidades financieras del exterior a que hace referencia el apartado 11.1 .k. hasta un equivalente al monto que resulte mayor entre el nivel promedio del período comprendido entre el 1 y el 29 de febrero de 2004 y el del período comprendido entre el 1 y el 30 de setiembre de 2004 (en adelante, base de créditos del exterior),.se aplica una tasa equivalente a la implícita que resulte de dividir el encaje exigible en ese período entre el nivel base de créditos del exterior.

Por el exceso de este tipo de obligaciones sobre la base de créditos del exterior (créditos del exterior marginales) se aplica una tasa de 30 por ciento, válida también para las Entidades Sujetas a Encaje que hayan iniciado sus operaciones después del 30 de setiembre de 2004.

c. La Entidad Sujeta a Encaje que se transforme en otro tipo de empresa de operaciones múltiples deberá seguir empleando el procedimiento que hubiere observado para el cálculo de su encaje exigible antes de la transformación.

d. En los casos de fusión, los niveles base á que se refieren los literales a. y b. precedentes que correspondan a la Entidad Sujeta a Encaje resultante de la fusión, serán los equivalentes a la suma de los respectivos niveles base de las entidades fusionadas.

Las tasas implícitas aplicables a las obligaciones sujetas a encaje mencionadas en el primer párrafo de los literales a. y b. serán las equivalentes a los correspondientes promedios de las tasas implícitas que se venía aplicando a los niveles base de las entidades previamente a la fusión, ponderados por dichos niveles base.

Los excesos de obligaciones sobre los respectivos niveles base estarán sujetos a la tasa de encaje del 30 por ciento.

e. En el cómputo del encaje exigible, las Entidades Sujetas a Encaje podrán deducir de la cuenta de depósitos correspondiente los cheques girados a cargo de otras Entidades Sujetas a Encaje y recibidos en depósito. En consecuencia, estos cheques no podrán ser deducidos de obligaciones que no coincidan con el destino de los mismos.

2. Régimen Especial
Cos bonos, letras hipotecarias y deuda subordinada, con plazos promedio de emisión (colocación en el mercado) iguales o mayores a 2 años -excepto los bonos de arrendamiento financiero-, hasta un límite conjunto equivalente al 75 por ciento del capital pagado y reservas de la Entidad Sujeta a Encaje emisora, no están incluidos en las obligaciones sujetas a encaje.

Los pasivos a que hace referencia el párrafo previo son únicamente aquellos no susceptibles de ser retirados del mercado antes del vencimiento del plazo señalado; a excepción de las letras hipotecarias que, a partir de los pagos anticipados en los préstamos financiados con los recursos de esa forma de captación, deban ser retiradas del mercado.

Las obligaciones que superen el límite conjunto señalado están afectas a la tasa de encaje prevista en el régimen general. No se considera entre las obligaciones computables para la comparación con el límite a aquellas a que hacen referencia los apartados III. a., III. b. y III.c.

El cómputo del plazo promedio de emisión de cada obligación se efectúa según lo establecido en el Anexo 6.

Para el cálculo del capital y reservas, se considera el equivalente de la suma de los saldos de las cuentas Capital Pagado (3101) y Reservas (33) del Plan de Cuentas para Instituciones Financieras de la Superintendencia de Banca y Seguros de fin del mes precedente al período de encaje. Para la expresión en moneda nacional de las obligaciones se utiliza el tipo de cambio contable, publicado por dicha Superintendencia, vigente para cada día del período de encaje.

Las cuentas que correspondan a los regímenes general y especial de encaje serán detalladas en Circular que emite la Superintendencia de Banca y Seguros, en coordinación con el Banco Central.

III. OBLIGACIONES NO SUJETAS A ENCAJE

a. Las referidas en los literales a. -excepto cheques de gerencia negociables-, b. y c. del numeral 1 del rubro II, cuando correspondan a obligaciones con otra Entidad Sujeta a Encaje.

En el caso de que los derechos sobre dichas obligaciones fuesen transferidos a quienes no sean Entidades Sujetas a Encaje, las obligaciones serán consideradas como afectas a encaje. Los transferentes informan del hecho a la Entidad Sujeta a Encaje que corresponda, con copia al Banco Central, a fin de que ella proceda a aplicar el régimen de encaje correspondiente.

b. Las referidas en los literales a. -excepto cheques de gerencia negociables-, b. y c. comprendidas en el numeral 1 del rubro II, cuando correspondan a obligaciones con las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar recursos del público, hasta por un monto equivalente a los recursos de tales cooperativas que procedan de la captación de depósitos y obligaciones que están sujetos a encaje.

Para que proceda la exoneración, la Entidad Sujeta a Encaje receptora deberá acreditar el origen de los recursos mediante la entrega a este Banco Central -conjuntamente con la. Información sobre encaje- de las copias de las constancias respectivas, proporcionadas por las cooperativas de las que provienen los fondos. En caso contrario, estas obligaciones serán consideradas como sujetas a encaje.

Es de aplicación a estas obligaciones lo dispuesto en el literal anterior, para el caso de transferencia de derechos.

c. Los créditos que las Entidades Sujetas a Encaje reciban del exterior, provenientes de bancos centrales, gobiernos, organismos gubernamentales y organismos financieros internacionales, con excepción de los comprendidos en el literal j. del numeral 1 del rubro II.

d. Los bonos de arrendamiento financiero.

e. Las obligaciones con entidades del sector público por la recepción de recursos asignados a la constitución de Fondos para la ejecución de programas específicos de crédito al sector agropecuario y a la pequeña y microempresa, siempre que no excedan individualmente de US$ 35 millones y siempre que los recursos sean recibidos bajo la forma de préstamos para la ejecución de programas específicos de crédito directo relacionados con la finalidad para la cual fueron constituidos dichos Fondos. .

f. Las obligaciones bajo la forma de préstamos que las Entidades Sujetas a Encaje reciban del Fondo de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (FOCMAC), siempre que estos préstamos sean efectuados con recursos propios de dicha entidad o con recursos de terceros recibidos de FOCMAC como intermedia o administrador de fondos o líneas de crédito específicas.

IV. REMUNERACIÓN DE LOS FONDOS

En la remuneración de los fondos de encaje se tendrá en cuenta lo siguiente:

a. La parte del encaje exigible que corresponda al encaje mínimo legal no será remunerada.
Los fondos de encaje mencionados en el apartado 1.2.a, serán imputados operativamente a la cobertura del encaje mínimo legal. Eh el caso de ser insuficientes, se cubrirá el faltante con los fondos de encaje mencionados en el apartado l.2.b. Los fondos de caja en exceso del encaje mínimo legal se computarán para cubrir el encaje adicional no cubierto por los fondos de encaje mencionados en el apartado l.2.b.

b. Los fondos de encaje correspondientes al encaje adicional, siempre que estén depositados en este Banco Central, devengarán intereses a una tasa nominal anual de 2,25 por ciento. Las modificaciones de esta tasa serán establecidas en el Programa Monetario que periódicamente publica el Banco Central.

c. Los intereses serán abonados, en cada caso, en la cuenta corriente que la Entidad Sujeta a Encaje mantenga en el Banco Central.

d. El abono correspondiente a pagos parciales de intereses se realizará el día útil siguiente al cierre del período de encaje, antes dé las 12:00 horas. Su monto se calculará sobre el acumulado de los saldos diarios mantenidos en las cuentas corrientes en este Banco Central durante las primeras dos terceras partes del período de encaje. El procedimiento podrá ser modificado con el objeto de evitar pagos en exceso de los que corresponderían a la Entidad Sujeta a Encajé por todo el período.

e. El pago del saldo de intereses será efectuado el día útil siguiente a la recepción de la información por el Departamento de Administración de Encajes del Banco Central, siempre que tal información haya sido correctamente presentada antes de las 12:00 horas.

Si la información fuere presentada correctamente con posterioridad a las 12:00 horas, el pago se hará a más tardar a las 12:00 horas del segundo día útil posterior a la presentación de la información.
Si la información fuese recibida por una oficina del Banco Central distinta al Departamento de Administración de Encajes, dicho pago tendrá lugar inmediatamente después de procesados los reportes.

V. MULTAS

a. Por déficit de encaje
Las Entidades Sujetas a Encaje están sujetas a una tasa básica de multa por déficit de encaje equivalente a 1,5 veces la tasa de interés activa de mercado en moneda extranjera (TAMEX) promedio del período de encaje.

La tasa básica de multa será adicionada en un punto porcentual por cada período de encaje en que persista el déficit.

Para determinar la tasa progresiva acumulada por los déficit en moneda extranjera se computará adicionalmente los déficit sucesivos en moneda nacional.

Superado el déficit de encaje, la tasa que se hubiese acumulado en virtud de lo señalado en los dos párrafos anteriores se utilizará para penar el siguiente déficit en el que se incurra, a menos que hubieran transcurrido tres períodos sucesivos no deficitarios de encaje, caso en el cual regirá nuevamente la tasa básica.

En ningún caso la progresión dará origen a tasas de multa que superen el doble de la TAMEX.

En ningún caso la multa será menor de US$ 100.

Las sanciones que se imponga por los déficit de encaje serán canceladas en dólares de los Estados Unidos de América.

b. Por presentación extemporánea de los reportes de encaje
Se aplicará una multa no menor de S/. 4 698,57 ni mayor de S/. 46 985,71. Estas cifras se ajustarán automáticamente, en forma mensual, en función del índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, tomando como base el índice General correspondiente a febrero de 2002.

Si la infracción se hubiese producido simultáneamente en moneda nacional y extranjera, se aplicará sólo una multa.

c. Otras
Se impondrá una multa no menor de S/. 1 260,59 ni mayor de S/. 46 985,71 en Cada período de encaje, por las siguientes infracciones:

- Formulación inexacta de los reportes de encaje, que obligue a su reformulación.
- Suministro de la información en formatos que difieran de los establecidos en la presente circular.
- Otras que importen inobservancia de la obligación de informar con puntualidad, exactitud, amplitud y veracidad.
Los montos mínimo y máximo se ajustarán automáticamente, en forma mensual, en función del índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, tomando como base el índice General correspondiente a febrero de 2002.

Para determinar el monto de la sanción se considerará la gravedad y el origen de la falta. Constituye atenuante la declaración de la falta por iniciativa de la Entidad Sujeta a Encaje.

El plazo para el pago de las multas es de cinco días útiles a partir de la notificación de la sanción. En caso de incumplimiento, se cobra un recargo equivalente a 1,5 veces las tasas TAMN o TAMEX vigentes, según la moneda en que haya sido impuesta la multa, por el período comprendido entre el día de vencimiento del plazo y los cinco días útiles siguientes, incluido el primero.

Transcurridos los cinco "días útiles siguientes sin que se hubiere producido el pago de la totalidad de las multas, se procederá a la cobranza coactiva, aplicándose el interés legal vigente sobre la multa y los recargos generados.

La resolución de multa emitida por el Gerente General del Banco Central puede ser objeto de recurso de reconsideración por parte de la empresa sancionada, el que deberá interponerse ante dicha autoridad dentro de los 15 días hábiles de notificada la resolución, sustentándose en nueva prueba instrumental y cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 113º de la Ley Nº 27444. El Gerente General resolverá dicho recurso dentro de los 30 días hábiles de presentado. Vencido dicho término sin que haya sido resuelto el recurso se entenderá denegado.

Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.

Contra lo resuelto por el Gerente General, puede interponerse recurso de apelación, el cual deberá presentarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 113º de la Ley Nº 27444 y, de ser el caso, acreditarse que el incumplimiento se originó en fuerza mayor o caso fortuito, o en hechos que hayan afectado de modo general a las instituciones financieras de la misma naturaleza.

En los recursos de apelación correspondientes a multas por déficit de encaje también deberá incluirse la información en moneda nacional y extranjera en los términos que establece el Anexo 5.

El recurso de apelación se presenta ante el Gerente General y será resuelto por el Directorio dentro de los 30 días hábiles de presentado. Vencido dicho término sin que haya sido resuelto, el recurso se entenderá denegado.

VI. INFORMACIÓN SOBRE LA SITUACIÓN DE ENCAJE

a. Los reportes de encaje tienen carácter de declaración jurada. El plazo para su presentación es de 15 días útiles, computados a partir del día hábil siguiente de terminado el respectivo período. Puede solicitarse prórroga dentro del plazo de presentación del reporte.

Los reportes son transmitidos electrónicamente dentro del plazo señalado en el párrafo previo. El Anexo 1 es transmitido electrónicamente y, adicionalmente, entregado en forma de documento impreso. El plazo de presentación del documento impreso correspondiente al Anexo 1 se extiende en cinco días útiles siempre y cuando se haya procedido a la transmisión de todos los anexos dentro del plazo. Si tal documento difiriese del enviado electrónicamente, el reporte se considera presentado extemporáneamente. La remuneración definitiva de intereses procederá después de la recepción del Anexo 1 impreso.

b. Las Entidades Sujetas a Encaje- proporcionarán a la oficina principal del Banco Central, Departamento de Administración de Encajes, según formato del Anexo 1, el monto de sus saldos diarios, tanto de las obligaciones sujetas a encaje cuanto de los fondos de encaje que hubieren mantenido. A tal efecto consignarán en el rubro Depósitos en el Banco Central los saldos que figuren en los registros contables de este último.

Las obligaciones con plazo hasta de 30 días y las de plazos mayores a 30 días deberán presentarse en forma separada.

El cálculo del encaje exigible se efectuará sobre la suma de los saldos diarios de las obligaciones sujetas a encaje. El cumplimiento se determinará por la comparación de ese cálculo con la suma de los correspondientes saldos diarios de los fondos de encaje para el mismo período.

c. Los reportes de encaje correspondientes a obligaciones en moneda extranjera se harán en dólares de los Estados Unidos de América, considerando cifras con dos decimales.

d. El documento impreso correspondiente al Anexo 1 debe ser presentado con las firmas del Gerente General y del Contador General, o quienes se encuentren reemplazándolos en el ejercicio de sus funciones. El Gerente General podrá delegar, en uno o más funcionarios con rango inmediato inferior, su facultad de firmar el Anexo 1. Tal delegación deberá ser aprobada por el Directorio de la entidad e inscrita en el registro público correspondiente en forma previa a su comunicación al Banco Central. En esté anexo adicionalmente se requiere la firma de un director, pudiendo intervenir los suplentes que autoriza la Ley Nº 26702, con excepción de las Entidades Sujetas a Encaje que tengan la condición de sucursales de entidades no constituidas en el país. La facultad de los directores autorizados a suscribir el Anexo 1 deberá constar en el registro público correspondiente y ser comunicada al Banco Central.

Las firmas en el anexo mencionado deben estar acompañadas del sello que permita la identificación plena de quienes lo suscriban.

e. Los anexos 1, 2, 3 y 4 serán transmitidos en forma electrónica a la Gerencia dé Estabilidad Financiera del Banco Central de acuerdo al formato de Diseño de Registro que se incluye como anexo de la presente norma. La transmisión será efectuada a través del Sistema de Interconexión Bancaria (SIB-FTP) o, en el caso de que esto no fuera posible, vía File Transfer Protocole (FTP). Las demás especificaciones que fueren necesarias -incluyendo eventuales modificaciones al formato de registro-serán proporcionadas por la mencionada Gerencia.

RENZO ROSSINI MIÑAN
Gerente General
Ver Anexo

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