Lima, 28 de abril de 2008

Ref.: Disposiciones   de   encaje   en moneda nacional
El Directorio de este Banco Central ha resuelto dejar sin efecto la Circular N° 014-2008-BCRP, sustituyéndola por la presente, que rige a partir del período de encaje correspondiente al mes de mayo de 2008.

En esta oportunidad, se incrementa la tasa de encaje mínimo legal de 8 a 8,5 por ciento, el encaje marginal se eleva de 20 a 25 por ciento, se establece una tasa de encaje de 120 por ciento para las obligaciones provenientes de fuentes del exterior, excluyendo aquellas con personas naturales o jurídicas no financieras y se cambia el plazo de presentación de la información sobre la situación de encaje de 15 a 10 días hábiles.

Con estas medidas se busca apoyar los mecanismos de esterilización monetaria y fortalecer los niveles de liquidez de las entidades sujetas a encaje con miras a la preservación de la estabilidad monetaria.

La presente circular entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

I.     NORMAS GENERALES

1.    Ámbito de aplicación
La presente Circular rige para las empresas de operaciones múltiples del sistema financiero a que se refiere el literal A del artículo 16 de la Ley N° 26702 (Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y sus leyes modificatorias, en adelante Ley General), así corrió para el Banco de la Nación, la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), y el Banco Agropecuario, a todos los cuales se denominará Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje.

El término Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje no comprende a las entidades de desarrollo de la pequeña y microempresa (EDPYMEs) no autorizadas a captar recursos del público mediante depósitos u otra modalidad contractual.

2.    Composición de los fondos de encaje
Los fondos de encaje se componen únicamente de:
a. Dinero en efectivo en nuevos soles, en caja de la Entidad Sujeta a Encaje.
b. Depósitos en cuenta corriente en nuevos soles efectuados en el Banco Central por la Entidad Sujeta a Encaje, con un nivel mínimo equivalente al 2 por ciento del total de las obligaciones sujetas a encaje.

Los fondos a que se refiere el literal a. corresponden a los que en promedio se haya mantenido en el período de encaje previo.

Los encajes correspondientes a las obligaciones marginales y a las obligaciones comprendidas en el régimen especial, definidos en el apartado III, serán cubiertos únicamente con los depósitos indicados en el literal b. precedente.

La moneda extranjera no puede constituir encaje de las obligaciones en moneda nacional.

Para el cálculo de los fondos de encaje no debe considerarse las operaciones interbancarias que supongan recepción de fondos con fecha de validez atrasada.

3.    Período de Encaje
El período de encaje es mensual.

4.    Encaje Mínimo Legal y Encaje Adicional
Las Entidades Sujetas a Encaje deben mantener un encaje mínimo legal de 8,5 por ciento por el total de sus obligaciones afectas a encaje. El encaje exigible que excede al mínimo legal se denomina encaje adicional.

5.    Recursos de sucursales en el exterior
Los recursos que las Entidades Sujetas a Encaje reciben de sus sucursales en el exterior, directa o indirectamente, por obligaciones u operaciones que se registren dentro o fuera del balance, a cualquier plazo, están sujetos a encaje.

II.    OBLIGACIONES SUJETAS A ENCAJE

1.    Régimen General
Las siguientes obligaciones en moneda nacional están sujetas al régimen general de encaje, siempre que no se encuentren comprendidas en el régimen especial:
a. Obligaciones inmediatas.
b. Depósitos y obligaciones a plazo.
c. Depósitos de ahorros.
d. Certificados de depósito, independientemente de quién sea su titular.
e. Valores en circulación sujetos a encaje, independientemente de quién sea su titular.
f.   Obligaciones con las empresas de operaciones múltiples en intervención y liquidación.
g. Obligaciones con las entidades de desarrollo de la pequeña y microempresa (EDPYMEs) no autorizadas a captar recursos del público, mediante depósitos u otra modalidad contractual.
h. Obligaciones por comisiones de confianza.
i;   Depósitos y otras obligaciones de fuentes del exterior, distintas de créditos, contraídas con personas naturales o jurídicas no mencionadas en el apartado II.2.a.
j.   Operaciones de reporte y pactos de recompra.
k. Otras obligaciones no comprendidas en el apartado IV.

2.    Régimen Especial
a. Depósitos y otras obligaciones, incluyendo créditos, certificados de depósitos y cualquier otra obligación representada en valores, provenientes de las siguientes fuentes del exterior: entidades financieras, fondos de cobertura, fondos de pensiones, sociedades de corretaje (brokers), fondos mutuos, bancos de inversión y todas aquellas que tengan por actividad principal realizar operaciones con activos financieros, cuya casa matriz está en el exterior, con la excepción de las autorizadas a recibir depósitos del público en el mercado financiero nacional.

b. Las obligaciones en moneda nacional cuyo rendimiento se ofrece en función de la variación de tipos de cambio, así como los depósitos en moneda nacional vinculados a operaciones de compra a futuro de moneda extranjera que se hubiesen originado en operaciones swap y similares, provenientes de las empresas señaladas en el literal a. precedente.

c. Obligaciones por créditos del exterior recibidos de • organismos financieros internacionales, entidades financieras internacionales, entidades gubernamentales (de acuerdo a lo indicado en el Anexo 2), así como de bancos centrales y gobiernos, no comprendidas en los literales f. y g. del apartado IV.

d. Obligaciones u operaciones con sucursales del .exterior a que hace referencia el apartado 1.5.

e. Obligaciones derivadas de los créditos externos a que hace referencia los literales f. y g! del apartado IV., a partir de los cuales se cree, en favor de terceros, mediante sistemas similares a la oferta o colocación de valores por mecanismos centralizados de negociación, derechos respecto de los cuales la Entidad Sujeta a Encaje resulte obligada directa o indirectamente.

Lo dispuesto en el presente literal sólo es aplicable para los derechos, menores al equivalente de US$ 500 000, creados a favor de terceros distintos a los mencionados en los literales f. y g. del apartado IV.

Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias a fin de estar, anticipadamente, informadas de las eventuales ofertas o colocaciones a que se refiere el presente literal.

III.    DETERMINACIÓN DEL ENCAJE EXIGIBLE

1.    Régimen General
La determinación del encaje exigible para las obligaciones sujetas al régimen general se efectuará conforme a lo siguiente:

a. Por las obligaciones sujetas a encaje en moneda nacional, incluidas las obligaciones emitidas bajo la modalidad de Valor de Actualización Constante (VAC), hasta un equivalente al monto promedio de las obligaciones sujetas a encaje del período comprendido entre el 1 y 30 de abril de 2008 (en adelante, base), se aplica una tasa equivalente a la implícita que resulte de dividir el encaje exigible en ese periodo .entre la base.

Las Entidades Sujetas a Encaje cuyas obligaciones sujetas a encaje son menores a su patrimonio efectivo del mes precedente, tendrán como base un monto equivalente a dicho patrimonio, o el del día del inicio de operaciones para el caso de nuevas instituciones. Hasta dicho monto base corresponde aplicar la tasa de encaje mínimo legal.

Las entidades que a partir de la vigencia de la presente circular se conviertan en Entidades Sujetas a Encaje, tendrán como base al monto promedio diario de sus obligaciones sujetas a encaje registradas en el mes de inicio de sus operaciones, en tanto dicho promedio sea mayor a su patrimonio efectivo del día del inicio de sus operaciones. Hasta dicho monto base corresponde aplicar la tasa de encaje mínimo legal.

b. Al exceso de obligaciones sujetas a encaje sobre la base señalada en él literal anterior (obligaciones marginales) se aplica una tasa de encaje de 25 por ciento (encaje marginal). Este encaje marginal deberá constituirse como depósito en cuenta corriente en el Banco Central.

c. El literal b. precedente se aplicará sólo hasta que la suma de los encajes exigibles dispuestos en los literales a y b alcance el 15 por ciento de las obligaciones sujetas a encaje correspondientes al Régimen General. Una vez alcanzado dicho porcentaje, las Entidades Sujetas a Encaje deberán mantener un encaje medio de 15 por ciento para las obligaciones sujetas a encaje bajó el Régimen General.

d. La Entidad Sujeta a Encaje que se transforme en otro tipo de empresa de operaciones múltiples deberá seguir empleando el procedimiento que hubiere observado para el cálculo de su encaje exigible antes de la transformación.

e. En los casos de reorganización societaria, la base a la que se refiere el literal a. precedente y las tasas implícitas que correspondan a la entidad o entidades reorganizadas, serán establecidos por el Banco Central en cada caso, de modo tal que el nivel de encaje exigible resulte similar a la suma de los encajes exigibles que rigieron para las entidades participantes antes de la reorganización.

El exceso de obligaciones sujetas a encaje sobré las respectivas bases estará sujeto a lo indicado en el apartado III.1.b.

f.   En el cómputo del encaje exigible las Entidades Sujetas a Encaje podrán deducir de la cuenta de depósitos correspondiente, los cheques girados a cargo de otras Entidades Sujetas a Encaje y recibidos en depósito. En consecuencia, estos cheques no podrán ser deducidos de obligaciones que no coincidan con el destino de los mismos.

2.    Régimen Especial

a. Las obligaciones bajo el régimen especial de encaje comprendidas en los apartados II.2.a y II.2.b están sujetas a una tasa de encaje de 120 por ciento. Las obligaciones a plazo vigentes al 31 de marzo de 2008 mantendrán la tasa de encaje de 40 por ciento hasta su vencimiento originalmente pactado.

El monto mayor que resulte de comparar el saldo de las obligaciones vigentes al 31 de diciembre de 2007 y el 5 por ciento del patrimonio efectivo de la misma fecha no estará afecto a encaje. Para tal fin, este monto se deducirá en primer lugar de las obligaciones afectas a la tasa de 40 por ciento y en caso de existir exceso, la diferencia se deducirá de las obligaciones afectas a la tasa de 120 por ciento.

b. Las obligaciones comprendidas en el apartado II.2.o, II.2.d, II.2.e y aquéllas en moneda nacional cuyo rendimiento se ofrece en función de la variación de tipos de cambio, así como los depósitos en moneda nacional vinculados a operaciones de compra a futuro de moneda extranjera, que se hubiesen originado en operaciones swap y similares, distintas a las indicadas en el apartado II.2.b, están sujetas a una tasa de encaje de 45 por ciento.

Los "fondos dé encaje correspondientes a las obligaciones bajo régimen especial, deberán constituirse únicamente como depósitos en cuenta corriente en nuevos soles en el Banco Central.

IV.   OBLIGACIONES NO SUJETAS A ENCAJE
a. Las referidas en los literales a. -excepto cheques de gerencia negociables-, b., c. y j. del apartado II.1., cuando correspondan a obligaciones con otra Entidad Sujeta a Encaje.

En el caso que los derechos sobre dichas obligaciones fuesen transferidos a quienes no sean Entidades Sujetas a Encaje, las obligaciones serán consideradas como afectas a encaje. Los transferentes informan del hecho a la Entidad Sujeta a Encaje que corresponda, con copia al Banco Central, a fin de que ella proceda a aplicar el régimen de encaje correspondiente.

b. Las referidas en los literales a. -excepto cheques de gerencia negociables-, b. y c. comprendidas en el apartado 11.1., cuando correspondan a obligaciones con las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar recursos del público, hasta por un monto equivalente a los recursos que procedan de la captación de depósitos y obligaciones sujetos a encaje.

Para que proceda la exoneración, la Entidad Sujeta a Encaje receptora deberá acreditar el origen de los recursos mediante la entrega a este Banco Central -conjuntamente con la información sobre encaje de las copias de las constancias respectivas, proporcionadas por las cooperativas de las que provienen los fondos.

Es de aplicación a estas obligaciones lo dispuesto en el apartado IV.a., para el caso de transferencia de derechos.

c. Los bonos de arrendamiento financiero.

d. Las referidas al apartado II.1.J. cuando se realicen con empresas de seguros, administradoras de fondos de pensiones y fondos mutuos, siempre que impliquen transferencia de propiedad.

e. Los bonos, incluyendo los emitidos bajo la modalidad VAC, las letras hipotecarias y deuda subordinada (préstamos y bonos), con plazos promedio de emisión o colocación iguales o mayores a 2 años, siempre que no sean susceptibles de ser retirados del mercado antes del plazo señalado, a excepción de las letras hipotecarias que, a partir de los pagos anticipados en los préstamos financiados con los recursos de esa forma de captación, deban ser retiradas del mercado.

El cómputo del plazo promedio de emisión se efectúa según lo establecido en el Reporte 5. Las nuevas emisiones o concertación de nueva deuda a que se refiere el presente literal serán consignadas en dicho reporte en el mes en que se efectuó su emisión o colocación en el mercado.

f.   Las obligaciones por créditos con plazos promedio de colocación iguales o mayores a 7 años que las Entidades Sujetas a Encaje reciban de las fuentes del exterior señaladas en el apartado II.2.c. y II.2.d. del Régimen Especial.

Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias que aseguren el cumplimiento del mencionado plazo mínimo para calificar a estos recursos como obligaciones no sujetas a encaje.

El cómputo del plazo promedio de cada obligación se efectúa según lo establecido en el Reporte 5, Los nuevos créditos a que se refiere el presente literal serán consignados en el reporte correspondiente al mes en que son recibidos.

g. Las obligaciones indicadas en el literal precedente, con plazos promedio mayores o iguales a 2 años y menores que 7 años, por un monto máximo de 2 veces el patrimonio efectivo de la Entidad Sujeta a Encaje. En este límite se incluirá la suma de las obligaciones en moneda nacional y en moneda extranjera. El exceso está sujeto a la tasa de encaje de 45 por ciento.

h. Las obligaciones con entidades del sector público por la recepción de recursos asignados a la constitución de Fondos para la ejecución de programas específicos de crédito al sector agropecuario y a la pequeña y microempresa, siempre que no excedan individualmente de un equivalente de US$ 35 millones en moneda nacional y que los recursos sean recibidos bajo la forma de préstamos para la ejecución de programas específicos de crédito directo, relacionados con la finalidad para la cual fueron constituidos dichos Fondos.

i.   Las obligaciones bajo la forma de préstamos que las Entidades Sujetas a Encaje reciban del Fondo de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (FOCMAC), siempre que estos préstamos sean efectuados con recursos propios de dicha entidad o con recursos de terceros recibidos de FOCMAC como intermediario o administrador de fondos o líneas de crédito específicos.

j.   Las obligaciones derivadas de los recursos canalizados mediante los préstamos otorgados por el Fondo MIVIVIENDA S.A., por el equivalente a los montos efectivamente desembolsados a los beneficiarios de los programas inmobiliarios dé dicha entidad.

Las obligaciones y operaciones sujetas y no sujetas a encaje están determinadas exclusivamente por lo dispuesto en los apartados 11 y IV de la presente Circular. A título enunciativo y no taxativo, se detallan en el Anexo 3 las cuentas de las obligaciones y operaciones sujetas a encaje, teniendo en consideración el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. Consecuentemente, las Entidades Sujetas a Encaje deberán tener en cuenta que ante cualquier eventual discrepancia o inconsistencia entre los rubros incluidos en los apartados II y IV con e! Anexo 3, rigen los primeros.

V.    INFORMACIÓN    SOBRE    LA    SITUACIÓN    DE ENCAJE
a. Todos los reportes de encaje tienen carácter de declaración jurada. El plazo de presentación de los reportes con periodicidad mensual es de 10 días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de terminado el respectivo período. Puede solicitarse prórroga dentro del plazo de presentación del reporte debidamente justificada.

Los reportes con periodicidad mensual se presentan impresos al Departamento de Administración de Encajes de la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera. Asimismo, los reportes deberán también transmitirse por los medios electrónicos señalados en el literal e) del presente apartado.

La discrepancia entre la información presentada en los reportes físicos y la remitida en forma electrónica se considera como presentada extemporáneamente y dará lugar a la aplicación de las sanciones señaladas en el apartado VIl.

Las Entidades Sujetas a Encaje proporcionarán al Banco Central los saldos diarios de sus obligaciones, se encuentren sujetas o no a encaje, y sus fondos de encaje de acuerdo a las instrucciones de cada reporte. A tal efecto consignarán en el rubro Depósitos en el Banco Central los saldos que figuren en los registros contables de este último. Los saldos diarios de caja que se reporte como parte de los fondos de encaje deben ser equivalentes al saldo promedio diario de caja mantenido durante el período de encaje anterior.

Las obligaciones con plazo hasta de 30 días y las de plazos mayores a 30 días deberán presentarse en forma separada.

Las obligaciones emitidas bajo la modalidad VAC deberán ser reportadas en su equivalente en nuevos soles, utilizando para tal efecto el factor de ajuste obtenido a partir de la división del índice correspondiente al día del saldo entre el índice vigente al momento de la generación de la obligación.

El cálculo del encaje exigible se efectuará de acuerdo a las instrucciones señaladas en el apartado III y se aplicará sobre la suma de los saldos diarios de las obligaciones sujetas a encaje. La posición de encaje se hallará de la comparación de los fondos de encaje autorizados con el encaje exigible.

b. Los reportes de encaje correspondientes a obligaciones en moneda nacional se harán en nuevos soles, considerando cifras con dos decimales.

c.  Los reportes con periodicidad mensual deberán estar firmados por el Gerente General y del Contador General, o quienes se encuentren reemplazándolos en el ejercicio de sus funciones. El Gerente General podrá delegar, en uno o más funcionarios con rango inmediato inferior, su facultad de firmar los reportes. Tal delegación deberá ser aprobada por el Directorio de la entidad e inscrita en el registro público correspondiente en forma previa a su comunicación al Banco Central.

Además, el Reporte 1 requiere la firma de un director, pudiendo intervenir los suplentes que autoriza la Ley N° 26702, con excepción de las Entidades Sujetas a Encaje que tengan la condición de sucursales de entidades no constituidas en el país. La facultad de los directores autorizados a suscribir el Reporte 1 deberá constar en el registro público correspondiente y ser comunicada al Banco Central. Cuando la Entidad Sujeta a Encaje no cuente con el Director o suplente de esté -autorizados para suscribir el citado Reporte 1-, excepcionalmente puede suscribir el documento otro funcionario previamente designado por el Directorio, lo que deberá constar en el registro público correspondiente y ser comunicado al Banco Central. En este caso, se requerirá que el Gerente General ponga en conocimiento inmediato del Directorio el Reporte 1 remitido al Banco Central.

Las firmas en los reportes deberán acompañarse con el sello que permita la identificación plena de quienes lo suscriban.

d. Los reportes serán transmitidos en forma electrónica a la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera del Banco Central de acuerdo al formato de Diseño de Registro que se incluye en la presente norma. La transmisión será efectuada a través del Sistema de Interconexión Sanearía (SIB-FTP WEB) o, en el caso de que esto no fuera posible, vía File Transfer Protocole (FTP). Las demás especificaciones que fueren necesarias -incluyendo eventuales modificaciones al formato de registro- serán proporcionadas por la mencionada Gerencia.

VI.   REMUNERACIÓN DE LOS FONDOS
En la remuneración de los fondos de encaje se tendrá en cuenta lo siguiente:

a. El encaje exigible que corresponda al encaje mínimo legal y al encaje establecido en el apartado III.2.a del Régimen Especial, no será remunerado.
Los fondos de encaje mencionados en el apartado 1.2.a. serán imputados en primer término a la cobertura del encaje mínimo legal. En el caso de ser insuficientes, se cubrirá el faltante con los fondos de encaje mencionados en el apartado l.2.b. Posteriormente, los fondos de encaje del apartado l.2.b serán imputados a cubrir los requerimientos de encaje no remunerado, para luego continuar con la parte remunerada.

b. Los fondos de encaje correspondientes al encaje adicional, siempre que estén depositados en este Banco Central, serán remunerados a la tasa de interés de los depósitos ovemíght en nuevos soles menos 100 puntos básicos. Las modificaciones de esta remuneración serán establecidas en el Programa Monetario que periódicamente publica el Banco Central.

c. Los intereses serán abonados en la cuenta corriente que la Entidad Sujeta a Encaje mantenga en el Banco Central, a más tardar el tercer día útil siguiente a la recepción de la información definitiva de encaje por el Departamento de Administración de Encajes del Banco Central, siempre que la información haya sido correctamente presentada.

VII.  MULTAS

1.    Por déficit de encaje
Las Entidades Sujetas a Encaje están sujetas a una tasa básica de multa por déficit de encaje equivalente a 1,5 veces la tasa de interés activa de mercado en moneda nacional (TAMN) promedio del período de encaje.

La tasa básica de multa será adicionada en un punto porcentual por cada período de encaje en que persista el déficit.

Para determinar la tasa progresiva acumulada por los déficit en moneda nacional se computará adicionalmente los déficit sucesivos en moneda extranjera.

Superado el déficit de encaje, la tasa que se hubiese acumulado en virtud de lo señalado en los párrafos anteriores se utilizará para penar el siguiente déficit en el que se incurra, a menos que hubieran transcurrido tres períodos sucesivos no deficitarios de encaje, caso en el cual regirá nuevamente la tasa básica.

En ningún caso la progresión dará origen a tasas de multa que superen el doble de la TAMN.

En ningún caso la multa será menor de SI. 329,25. Esta cifra se ajustará automáticamente, en forma mensual, en función del Índice de Precios al Consu­midor de Lima Metropolitana, tomando como base el índice General correspondiente a marzo de 2008.

Las sanciones que se imponga por incumplimiento de las regulaciones de encaje serán canceladas en nuevos soles.

2.    Por presentación extemporánea de los reportes de encaje
Se aplicará una multa no menor de S/.5 545,29 ni mayor de SI. 55 452,89. Estas cifras se ajustarán automáticamente, en forma mensual, en función del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, tomando como base el índice General correspondiente a marzo de 2008.
Si la infracción se hubiese producido simultáneamente en moneda nacional y extranjera, se aplicará sólo una multa.

3.    Por devolución anticipada de los recursos del exterior no sujetos a encaje
Para los pasivos a que se refieren los literales f. y .9 del apartado IV, se aplicará una multa sobre el monto de los recursos devueltos anticipadamente que impliquen una reducción del plazo promedio por debajo del mínimo de siete o dos años, respectivamente. Para la determinación de la multa se aplicará una tasa de 0,50 por ciento anual sobre la porción del crédito que sea devuelta anticipadamente, aplicable por el período que media entre el inicio del crédito y la fecha en que se produce la devolución. El monto de la multa no será menor de 0,25 por ciento del total del crédito.

4.    Otras
Se impondrá una multa no menor de S/.1 487,76 ni mayor de SI. 55 452,89 en cada período de encaje, por las siguientes infracciones:

-   Formulación inexacta de los reportes de encaje, o de los cuadros de situación a ellos anexos, que obligue a su reformulación.
-   Suministro de la información en formatos que difieran de los establecidos en la presente circular.
-   Otras que importen inobservancia de la obligación de informar con puntualidad, exactitud, amplitud y veracidad.

Los montos mínimo y máximo se ajustarán automáticamente, en forma mensual, en función del índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, tomando como base el índice General correspondiente a marzo de 2008.

Para determinar el monto de la sanción se considerará la gravedad y el origen de la falta. Constituye atenuante la declaración de la falta por iniciativa de la Entidad Sujeta a Encaje.

El plazo para el pago de las multas es de cinco días útiles a partir de la notificación de la sanción. En caso de incumplimiento, se cobra un recargo equivalente a 1,5 veces la tasa TAMN vigente por el período comprendido entre el día de vencimiento del plazo y los cinco días útiles siguientes, incluido el primera.

Transcurridos los cinco días útiles siguientes sin que se hubiere producido el pago de la totalidad de las multas, se procederá a la cobranza coactiva, aplicándose el interés legal vigente sobre la multa y los recargos generados.

La resolución de multa emitida por el Gerente General del Banco Central puede ser objeto de recurso de reconsideración por parte de la empresa sancionada, el que deberá interponerse ante dicha autoridad dentro de los 15 días hábiles de notificada la resolución, sustentándose en nueva prueba instrumental y cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 113° de la Ley N° 27444. El Gerente General resolverá dicho recurso dentro de los 30 días hábiles de presentado. Vencido dicho término sin que haya sido resuelto el recurso se entenderá denegado.

Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.

Contra lo resuelto por el Gerente General, puede interponerse recurso de apelación, el cual deberá presentarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 113° de la Ley N° 27444 y, de ser el caso, acreditarse que el incumplimiento se originó en fuerza mayor o caso fortuito, o en hechos que hayan afectado de modo general a las instituciones financieras de la misma naturaleza.

En los recursos de apelación correspondientes .a multas por déficit de encaje también deberá incluirse la información en moneda nacional y extranjera en los términos que establece el Anexo 1.

El recurso de apelación se presenta ante el Gerente General y será resuelto por el Directorio dentro de los 30 días hábiles de presentado. Vencido dicho término sin que haya sido resuelto, el recurso se entenderá denegado.

VIII. INFORMACIÓN ADELANTADA DE ENCAJE
Las Entidades Sujetas a Encaje deberán remitir en forma diaria al Departamento de Administración de Encajes de la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera el Reporte 6 con la i información preliminar de sus operaciones antes de las 15.00 horas, en hoja de cálculo y en archivo de texto. El medio de envío es el señalado en el apartado V. d.

IX.   DISPOSICIONES TRANSITORIAS
a. Las operaciones de reporte no sujetas a encaje hasta el 29 de febrero de 2008 que conforme a la presente norma constituyen obligaciones sujetas a encaje conservan aquella calidad hasta su vencimiento. No se consideran para este efecto las operaciones renovadas con posterioridad a dicha fecha.

b. Las obligaciones por créditos no sujetas a encaje de lasempresas que pasen a ser parte de las Entidades Sujetas a Encaje mantienen dicho estado hasta su extinción y por el monto vigente en la fecha del Certificado de Autorización de Funcionamiento expedido por la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP. No se considera para este efecto las operaciones renovadas con posterioridad a dicha fecha.

c. Las obligaciones a plazo de las Entidades Sujetas a Encaje con el Fondo MIVMENDA S.A. distintas a las señaladas en el apartado IV.i. no sujetas a encaje antes de la vigencia de esta Circular, conservan dicha calidad hasta su vencimiento. No se consideran para este efecto las operaciones renovadas con posterioridad a dicha fecha.

RENZO ROSSINI MIÑAN
Gerente General
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