Lima, 31 de agosto de 2009

Ref.: Disposiciones de encaje en moneda nacional

CONSIDERANDO:

Que el Directorio de este Banco Central, en uso de las facultades que le son atribuidas en los artículos 53 y 55 de su Ley Orgánica y los artículos 161 y siguientes de la Ley N° 26702, ha resuelto exonerar de encaje a los recursos que las Entidades Sujetas a Encaje reciban de los fondos de inversión del exterior especializados en microfinanzas, con plazo promedio igual o mayor a dos años y hasta un monto equivalente al patrimonio efectivo de la entidad financiera, y simplificar el proceso sancionador por infracciones a las regulaciones de encaje.

SE RESUELVE:

Dejar sin efecto la Circular N° 006-2009-BCRP, sustituyéndola por la presente, que es aplicable a partir del período de encaje que inicia el 1 de septiembre de 2009.

I. NORMAS GENERALES

1. Ámbito de aplicación

La presente Circular rige para las empresas de operaciones múltiples del sistema financiero a que se refiere el literal A del artículo 16 de la Ley N° 26702 (Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y sus leyes modificatorias, en adelante Ley General), así como para el Banco de la Nación, la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), y el Banco Agropecuario, a todos los cuales se denominará Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje.

El término Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje no comprende a las entidades de desarrollo de la pequeña y microempresa (EDPYMEs) no autorizadas a captar recursos del público mediante depósitos u otra modalidad contractual.

2. Composición de los fondos de encaje

Los fondos de encaje se componen únicamente de:

a. Dinero en efectivo en nuevos soles, en caja de la Entidad Sujeta a Encaje. Los fondos corresponderán a los que en promedio se haya mantenido en el período de encaje previo.

b. Depósitos en cuenta corriente en nuevos soles efectuados en el Banco Central por la Entidad Sujeta a Encaje, con un nivel mínimo equivalente al 1 por ciento del total de las obligaciones sujetas a encaje.

Los encajes correspondientes a las obligaciones comprendidas en el régimen especial, definidos en el Apartado III.2., serán cubiertos únicamente con estos fondos.

La moneda extranjera no puede constituir encaje de las obligaciones en moneda nacional.

Para el cálculo de los fondos de encaje no debe considerarse las operaciones interbancarias que supongan recepción de fondos con fecha do validez atrasada.

3. Período de Encaje

El período de encaje es mensual.

4. Encaje Mínimo Legal y Encaje Adicional

Las Entidades Sujetas a Encaje deben mantener un encaje mínimo legal de 6 por ciento por el total de sus obligaciones afectas a encaje. El encaje exigible que excede al mínimo legal se denomina encaje adicional.

5. Recursos de sucursales en el exterior

Los recursos que las Entidades Sujetas a Encaje reciben de sus sucursales en el exterior, directa o indirectamente, por obligaciones u operaciones que se registren dentro o fuera del balance, a cualquier plazo, están sujetos al régimen especial previsto en el Apartado III.2.c., salvo aquellas obligaciones u operaciones que en función a su naturaleza (características y antecedentes) resulten equiparables a las no sujetas a encaje.
Para los efectos dé la salvedad indicada, las entidades sujetas a encaje deberán obtener la previa confirmación del Banco Central.

6. Formularios

Los formularios de los reportes así como los anexos de la presente circular serán publicados en nuestro portal institucional www.bcrp.gob.pe

Se hace notar que se ha modificado algunos de los formularios de reportes para mejorar la presentación de la información.

II. OBLIGACIONES SUJETAS A ENCAJE

1. Régimen General

Las siguientes obligaciones en moneda nacional, incluidas aquellas emitidas bajo la modalidad de Valor de Actualización Constante (VAC), están sujetas al régimen general de encaje siempre que no se encuentren comprendidas en el régimen especial:

a. Obligaciones inmediatas.

b. Depósitos y obligaciones a plazo.

c. Depósitos de ahorros.

d. Certificados de depósito, incluyendo aquellos en posesión de otra Entidad Sujeta a Encaje.

e. Los depósitos y obligaciones, diferentes de créditos, que mantengan las entidades sujetas a encaje con organismos financieros internacionales, entidades financieras internacionales, entidades gubernamentales, bancos centrales y sociedades administradoras de fondos de inversión (SAFI) autorizadas por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV).

f. Los recursos que reciban de los Fondos de Inversión del Exterior Especializados en Microfinanzas en moneda nacional con plazo promedio menor a dos años y aquellos que excedan el límite establecido en el Apartado IV.k.

g. Valores en circulación sujetos a encaje, incluyendo aquellos en posesión de otra Entidad Sujeta a Encaje.

h. Obligaciones con las empresas de operaciones múltiples en intervención y liquidación.

i. Obligaciones con las entidades de desarrollo de la pequeña y microempresa (EDPYMEs) no autorizadas a captar recursos del público, mediante depósitos u otra modalidad contractual.

j. Obligaciones por comisiones de confianza.

k. Depósitos y otras obligaciones de fuentes del .exterior, distintas de créditos, contraídas con personas naturales o jurídicas no mencionadas en el Apartado II.2.a.

I. Operaciones de reporte y pactos de recompra.

m. Otras obligaciones no comprendidas en el Apartado IV.

2. Régimen Especial

Están sujetas a este régimen las siguientes obligaciones:

a. Depósitos y otras obligaciones, incluyendo créditos, certificados de depósitos y cualquier otra obligación representada en valores, provenientes de las siguientes fuentes del exterior: entidades financieras, fondos de cobertura, fondos de pensiones, sociedades de corretaje (brokers), fondos mutuos, bancos de inversión y todas aquellas que tengan por actividad principal realizar operaciones con activos financieros, as! como las establecidas en el país cuya casa matriz está en el exterior, con la excepción de las autorizadas a recibir depósitos del público en el mercado financiero nacional.

b. Las obligaciones en moneda nacional cuyo rendimiento se ofrece en función de la variación de tipos de cambio, así como los depósitos en moneda nacional vinculados a operaciones de compra a futuro de moneda extranjera que se hubiesen originado en operaciones swap y similares, provenientes de las empresas señaladas en el literal a. precedente.

c. Obligaciones por créditos del exterior con plazo promedio menor a 2 años, recibidos de organismos financieros internacionales, entidades financieras internacionales, entidades gubernamentales, así como de bancos centrales y gobiernos de acuerdo a las definiciones señaladas en el Apartado X. 1.

d. Obligaciones u operaciones con sucursales del exterior a que hace referencia el Apartado .1.5.

e. Obligaciones derivadas de los créditos externos a que hace referencia el Apartado IV.f, a partir de los cuales se cree, en favor de terceros, mediante sistemas similares a la oferta o colocación de valores por mecanismos centralizados de negociación, derechos respecto de los cuales la Entidad Sujeta a Encaje resulte obligada directa ,o indirectamente.

Lo dispuesto en el presente literal sólo es aplicable para los derechos, menores al equivalente de US$ 500 000, creados a favor de terceros distintos a los mencionados en el Apartado IV.f.

Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias a fin de estar, anticipadamente, informadas de las eventuales ofertas o colocaciones a que se refiere el presente literal.

III. DETERMINACIÓN DEL ENCAJE EXIGIBLE

En el cómputo del encaje exigible se podrá deducir los cheques girados a cargo de otras Entidades Sujetas a Encaje y recibidos en depósito, sólo de la cuenta de depósitos en la que fueron abonados. En consecuencia, estos cheques no podrán ser deducidos de otras obligaciones.

1. Para las Obligaciones Sujetas al Régimen General

Las obligaciones comprendidas en el Apartado 11.1, deducido un monto equivalente al menor que resulte de comparar la cifra de SI. 100 millones y el 16,7 por ciento del promedio diario de esas obligaciones en el período de encaje inmediato anterior, estarán sujetas a la tasa de encaje de 6 por ciento.

Se precisa que el monto a deducir se calculará tomando como base el total de las obligaciones comprendidas en el Apartado 11.1. del período de encaje inmediato anterior, sin la deducción referida en el párrafo precedente.

2. Para las obligaciones sujetas al Régimer Especial

a. Las obligaciones comprendidas en los Apartados II.2.a. y II.2.b. están sujetas a una tasa de encaje de 35 por ciento.

Se permite deducir de las obligaciones señaladas en el párrafo previo, hasta una cifra equivalente al monto mayor que resulte de comparar el saldo de las obligaciones vigentes al 31 de diciembre de 2007 y el 5 por ciento del patrimonio efectivo de esa misma fecha. Este monto estará sujeto a la tasa de 6 por ciento. Las entidades que a partir de la vigencia de la presente circular se conviertan en Entidades Sujetas a Encaje, tomarán para este cálculo su patrimonio efectivo al 31 de diciembre de 2007 y para el caso de las nuevas instituciones, el patrimonio efectivo de inicio de sus operaciones.

Se incluirá en el régimen general, independientemente de quién sea su tenedor, los certificados de depositó emitidos a través de oferta pública hasta una cifra igual al total de los programas aprobados por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) al 30 de abril de 2008, así como los nuevos programas que dicha institución apruebe hasta un monto máximo de SI. 200 millones. El exceso a dicho límite se encontrará sujeto a la tasa do encaje de 35 por ciento.

b. Para las obligaciones incluidas en el Apartado II.2.C.

Hasta el monto promedio registrado en el me > de septiembre o el saldo del 21 de octubre do 2008, el que resulte menor, estarán sujetas a la tasa implícita que resulte de dividir el encajé exigible correspondiente entre el monto de sus respectivas obligaciones. La tasa implícita tendrá un nivel máximo de 35 por ciento. Las obligaciones que excedan el monto sujeto a la tasa implícita no estarán sujetas a encaje.

c. Las obligaciones comprendidas en el Apartado II.2.d., 11.2.e. y aquellas en moneda nacional cuyo rendimiento se ofrece en función de la variación de tipos de cambio, así como los depósitos en moneda nacional vinculados a operaciones de compra a futuro de moneda extranjera, que se hubiesen originado en operaciones swap y similares, distintas a las indicadas en el Apartado II.2.b., están sujetas a una tasa de encaje de 35' por ciento.

Los fondos de encaje correspondientes a las obligaciones bajo régimen especial, deberán constituirse únicamente como depósitos en cuenta corriente en nuevos soles en el Banco Central.

IV. OBLIGACIONES NO SUJETAS A ENCAJE

a. Las referidas en los literales a. -excepto cheques de gerencia negociables-, b., c. y I. del Apartado 11.1., cuando correspondan a obligaciones con otra Entidad Sujeta a Encaje.

En el caso que los derechos sobre dichas obligaciones fuesen transferidos a quienes no sean Entidades Sujetas a Encaje, las obligaciones serán consideradas como afectas a encaje. Los transferentes informan del hecho a la Entidad Sujeta a Encaje que corresponda, con copia al Banco Central, a fin de que ella proceda a aplicar el régimen de encaje correspondiente.

b. Las referidas en los literales a. -excepto cheques de gerencia negociables-, b. y c. comprendidas en el Apartado II.1., cuando correspondan a obligaciones con las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar recursos del público, hasta por un monto equivalente a los recursos que procedan de la captación de depósitos y obligaciones sujetos a encaje.

Para que proceda la exoneración, la Entidad Sujeta a Encaje receptora deberá acreditar el origen de los recursos mediante la entrega a este, Banco Central -conjuntamente con la información sobre encaje- de las copias de las constancias respectivas, proporcionadas por las cooperativas de las que provienen los fondos.

Se aplica lo señalado en el literal precedente para el caso de transferencia de derechos.

c. Los bonos de arrendamiento financiero.

d. Las referidas al Apartado 11.1.1. cuando se realicen con empresas de seguros, administradoras de fondos de pensiones y fondos mutuos, siempre que impliquen transferencia de propiedad.

e. Los bonos, incluyendo los emitidos bajo la modalidad VAC, las letras hipotecarias y deuda subordinada (préstamos y bonos), con plazos promedio de emisión o colocación iguales o mayores a 2 años, siempre que no sean susceptibles de ser retirados del mercado antes del plazo señalado, a excepción de las letras hipotecarias que, a partir de los pagos anticipados en los préstamos financiados con los recursos de esa forma de captación, deban ser retiradas del mercado.

f. Las obligaciones por créditos del exterior con plazo promedio igual o mayor a 2 años que las Entidades Sujetas a Encaje reciban de entidades financieras del exterior, organismos financieros internacionales, entidades financieras internacionales, entidades gubernamentales, así como de bancos centrales y gobiernos de otros países, de acuerdo con las definiciones indicadas en el Apartado X.1.

Para estos efectos, el término entidades financieras del exterior está referido a las que operan en forma similar a las establecidas en el país autorizadas a captar depósitos del público.

Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias .que aseguren el cumplimiento del mencionado plazo mínimo para calificar a estos recursos como obligaciones no sujetas a encaje.

g. El monto deducido de las obligaciones del régimen general, según lo señalado en el Apartado III.1., así como, las obligaciones que exceden el monto al que se hace referencia en el Apartado III.2.b.

h. Las obligaciones con entidades del 'sector público por la recepción de recursos asignados a la constitución de Fondos para la ejecución de programas específicos de crédito al sector agropecuario y a la pequeña y microempresa, siempre que no excedan individualmente de un equivalente de US$ 35 millones en moneda nacional y que los recursos sean recibidos bajo la forma de préstamos para la ejecución de programas específicos de crédito directo, relacionados con la finalidad para la cual fueron constituidos dichos Fondos.

i. Las obligaciones bajo la forma de préstamos que las Entidades Sujetas a Encaje reciban del Fondo de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (FOCMAC), siempre que estos préstamos sean efectuados con recursos propios de dicha entidad 'o con recursos de terceros recibidos de FOCMAC como intermediario o administrador de fondos o líneas de crédito específicos.

j. Las obligaciones derivadas de los recursos canalizados mediante los préstamos otorgados por el Fondo MI VIVÍ EN DA S. A., por el equis/alenté a los montos efectivamente desembolsados a los beneficiarios de los programas inmobiliarios de dicha entidad.

k. Las obligaciones provenientes de recursos que las Entidades Sujetas a Encaje reciban de los Fondos del Exterior Especializados en Microfinanzas, de acuerdo a la definición indicada en el Apartado X.1., sea bajo la forma de depósitos o créditos en moneda nacional, con plazo promedio igual o mayor a dos años y hasta un monto equivalente al patrimonio efectivo de las entidades sujetas a encaje del mes precedente al periodo de encaje. Para dicho cálculo se considerará el total de las obligaciones en moneda nacional y moneda extranjera. •» .

I. Las obligaciones generadas por las operaciones, monetarias realizadas con el Banco Central, las cuales no deben ser reportadas, salvo que éste disponga lo contrario.

Las obligaciones no sujetas a encaje deberán ser informadas en los reportes 2,3 ó 4, según corresponda, de acuerdo a las instrucciones señaladas en dichos reportes.

Las obligaciones y operaciones sujetas y no sujetas a encaje están determinadas exclusivamente por lo dispuesto en los Apartados II y IV de la presente Circular. A título enunciativo y no taxativo, se detallan en él Anexo 2 las .cuentas de las obligaciones y operaciones sujetas a encaje, teniendo en consideración el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero emitido por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. Consecuentemente, las Entidades Sujetas a Encaje deberán tener en cuenta que ante cualquier eventual discrepancia o inconsistencia entre los rubros incluidos en los Apartados II y IV con el Anexo 2, rigen los primeros.

V. INFORMACIÓN SOBRE LA SITUACIÓN DE ENCAJE

a. Todos los reportes de encaje tienen carácter de declaración jurada y deben presentarse de acuerdo con los formularios establecidos en la presente circular. El plazo para su presentación es de 10 días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de terminado el respectivo período. Puede solicitarse prórroga dentro del plazo de presentación del reporte debidamente justificada.

Los reportes con periodicidad mensual se presentan impresos en el Departamento de Trámite Documentario del Banco Central de Reserva del Perú con atención al Departamento de Administración de Encajes de la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera. Además, los reportes deberán transmitirse por los medios electrónicos señalados en el literal e. del presente Apartado.

La información presentada en los reportes físicos y la remitida en forma electrónica deberá ser la misma.

b. Las Entidades Sujetas a Encaje proporcionarán al Banco Central los saldos diarios de sus obligaciones, se encuentren sujetas o no a encaje, y sus fondos de encaje de acuerdo a las instrucciones de cada reporte. A tal efecto consignarán en el rubro Depósitos en el Banco Central los saldos que figuren en los registros contables de este último. Los saldos diarios de caja que se reporte como parte de los fondos de encaje deben ser equivalentes al saldó promedio diario de caja mantenido durante el período de encaje anterior.

Las obligaciones con plazo hasta de 30 días y las de plazos mayores a 30 días deberán presentarse en forma separada.

Las obligaciones emitidas bajo la modalidad VAC deberán ser reportadas en su equivalente en nuevos soles, utilizando para tal efecto el factor de ajuste obtenido a partir de la división del índice correspondiente al día del saldo entre el índice vigente al momento de la generación de la obligación.

El cálculo del encaje exigible se efectuará de acuerdo a las instrucciones señaladas en el Apartado III y se aplicará sobre la suma de los saldos diarios de las obligaciones sujetas a encaje. La posición de encaje se hallará de la comparación de los fondos de encaje autorizados con el encaje exigible.

c. Los reportes impresos de encaje correspondientes a obligaciones en moneda nacional se harán en nuevos soles sin decimales.

d. Los reportes deberán estar firmados por el Gerente General y del Contador General, o quienes se encuentren reemplazándolo; en el ejercicio de sus funciones. El Gerente General podrá delegar, en uno o más funcionarios con rango inmediato inferior, su facultad de firmar los reportes. Tal delegación deberá ser aprobada por el Directorio de la entidad e inscrita en el registro público correspondiente en forma previa a su comunicación al Banco Central.

Además, el Reporte 1 requiere la firma de un director, pudiendo intervenir los suplentes que autoriza la Ley N° 26702, con excepción de las Entidades Sujetas a Encaje que tengan la condición de sucursales de entidades no constituida:; en el país. La facultad de los directores autorizados a suscribir el Reporte 1 deberá constar en el registro público correspondiente y ser comunicada al Banco Central. Cuando la Entidad Sujeta a Encaje no cuente con el Director o suplente de éste -autorizados para suscribir el citado Reporte 1-, excepcionalmente puede suscribir el documento otro funcionario previamente designado por el Directorio, lo que deberá constar en el registro público correspondiente y ser comunicado al Banco Central. En este caso, se requerirá que el Gerente General ponga en conocimiento inmediato del Directorio el Reporte 1 remitido al Banco Central.

Las firmas en los reportes deberán acompañarse con el sello que permita la identificación pierna dé quienes los suscriban.

e. Los reportes serán transmitidos en forma electrónica a la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera del Banco Central de Reserva del Perú de acuerdo al formato de Diseño de Registro y hoja de cálculo que se incluye en la presente norma. La transmisión será efectuada a través del Sistema de Interconexión Sanearía (SIB-FTP WEB). Las demás especificaciones que fueren necesarias -incluyendo eventuales modificaciones al formato de registro- serán proporcionadas por la mencionada Gerencia.

VI. REMUNERACIÓN DE LOS FONDOS

La parte del encaje exigible que corresponda al encaje mínimo legal y al encaje establecido en el Apartado III.2.a. del Régimen Especial, no será remunerado.

El encaje adicional que resulte de la aplicación de los Apartados III.2.b. y III.2.C. será remunerado con la tasa de interés que el Banco Central comunique en una Nota Informativa que publicará en su portal institucional.

VIl. SANCIONES  POR  INFRACCIONES  DE  PRIMER NIVEL

1. Infracciones de Primer Nivel

Son infracciones de primer nivel:

a. Los retrasos que la Entidad Sujeta a Encaje registre en la presentación de sus reportes de encaje hasta de 5 días hábiles.

b. Los incumplimientos a las formalidades sobre información de la situación de encaje indicadas en el Apartado V de la presente Circular, salvo en lo que se refiere al plazo en la presentación de los reportes de la situación de encaje. Se considerará infracción de primer nivel hasta 4 veces el mismo tipo de incumplimiento en los últimos doce (12) meses.

2. Sanciones por Infracciones de Primer Nivel

En tal caso, el Banco Central impondrá las siguientes medidas:

2.1. Por retrasos en la presentación de reportes de encaje (Apartado Vil.1.a.)

a. Si el retraso es de 1 día hábil, se requerirá al Contador General de la Entidad Sujeta a Encaje para que aplique las medidas correctivas que eviten su reincidencia.

b. Si el retraso es entre 2 y 5 días hábiles, se requerirá al Gerente General de la Entidad Sujeta a Encaje para que aplique las medidas correctivas que eviten su reincidencia.

c. Si el retraso es de más de cinco días hábiles o si la Entidad Sujeta a Encaje hubiera acumulado más de 4 atrasos en los últimos doce (12) meses, se aplicará las sanciones previstas en el Apartado VIII de esta Circular y se seguirá el procedimiento correspondiente al régimen sancionador para infracciones de segundo nivel.

d. El número de veces en que la Entidad Sujeta a Encaje registre dichas infracciones será contabilizado a partir del período de encaje de septiembre de 2009.

2.2. Por incumplimientos de las formalidades requeridas al presentar información de la situación de encaje (Apartado VIl.1.b.)

a. Para el primer incumplimiento que la Entidad Sujeta a Encaje haya registrado en los últimos 12, meses, se requerirá al Contador General de la Entidad Sujeta a Encaje la aplicación de las medidas correctivas que eviten su reincidencia.

b. Para el segundo incumplimiento del mismo tipo dentro de los últimos 12 meses, se requerirá al Gerente General déla Entidad Sujeta a Encaje la aplicación de las medidas correctivas que eviten su reincidencia.

c. Para el tercer y cuarto incumplimiento del mismo tipo dentro de los últimos 12 meses se requerirá al Presidente del Directorio de la Entidad Sujeta a Encaje para que ordene la aplicación de medidas correctivas que eviten su reincidencia. Adicionalmente, el requerimiento del Banco Central deberá ser leído en la sesión más próxima del Directorio de la Entidad Sujeta a Encaje, debiendo remitir al Banco Central copia del acta donde figure la lectura de la comunicación del Banco Central.

d. Si la Entidad Sujeta a Encaje registra la misma infracción más de 4 veces durante los 12 últimos meses, se aplicará las sanciones previstas en el Apartado VIII de esta Circular y se seguirá el procedimiento correspondiente al régimen sancionador para infracciones de segundo nivel.

e. El número de veces en que la Entidad Sujeta a Encaje registre dichas infracciones será contabilizado a partir del período de encaje de septiembre de 2009.

3. Procedimiento en el caso de la aplicación de sanciones a infracciones de primer nivel

a. Detectada la infracción se formulará a la Entidad Sujeta a Encaje el cargo en el que se califique la infracción, indicando la sanción y/o el requerimiento de tomar medidas correctivas, así como la autoridad competente para imponerla, otorgando a dicha entidad un plazo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de su recepción, para manifestar lo que convenga a su derecho.

b. La Entidad Sujeta a Encaje podrá admitir la comisión de la infracción y tomar las medidas correctivas que correspondan. En tal caso, si, en un plazo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción, la Entidad Sujeta a Encaje manifiesta al Banco Central reconocer la infracción y su intención de adoptar las medidas correctivas que correspondan, el procedimiento se dará por culminado y el incumplimiento seta computado como infracción acumulable en los últimos 12 meses, a efectos de la aplicación de sanciones establecidas en la presente Circular.

c. El silencio de la Entidad Sujeta a Encaje frente a los cargos formulados tendrá significado de aceptación de la comisión de la infracción y el compromiso de adoptar las medidas correctivas que correspondan. No obstante, el incumplimiento será computado como infracción acumulable en los últimos 12 meses, a efectos de la aplicación de sanciones establecidas en a presente Circular.

d. En el caso que la Entidad Sujeta a Encaje opte por presentar sus descargos, la Subgerencia de Operaciones de Política Monetaria iniciará el procedimiento de instrucción en el que se determinará si, en efecto, se ha cometido la infracción y si procede aplicar una sanción consistente en computar como doble infracción para la acumulación de infracciones en los últimos doce meses y/b la adopción de medidas correctivas.

El error del solicitante en la interpretación de las regulaciones y la simple invocación de la buena fe no dan lugar a exoneración o reducción de la sanción.

e. La Subgerencia de Operaciones de Política Monetaria elevará el expediente a la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera, acompañando un proyecto cíe resolución. La Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera quien actuará como primera instancia administrativa expedirá la resolución y, de considerarse que Re cometió la infracción se computará como doble infracción para la acumulación de infracciones en los últimos doce meses y/o requerirá la aplicación de medidas correctivas correspondientes.

f. La resolución es apelable ante la Gerencia Central de Operaciones dentro de los 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la resolución de la primera instancia administrativa. La Gerencia Central de Operaciones, quien actuará como segunda y última instancia administrativa, deberá emitir la resolución y, de considerarse que la Entidad Sujeta a Encaje cometió la infracción computará la infracción como doble infracción acumulable durante los últimos doce meses y/o requerirá la aplicación de medidas correctivas correspondientes.

VIII. SANCIONES Y MULTAS POR INFRACCIONES DE SEGUNDO NIVEL

1. Por déficit de encaje

Sobre el monto del déficit que se registre se aplicará una tasa básica de multa equivalente a 1,5 veces la tasa de interés activa de mercado en moneda nacional (TAMN) promedio del período de encaje.

La tasa básica de multa será adicionada en un punto porcentual por cada periodo de encaje en que persista el déficit.

Para determinar la tasa progresiva acumulada por los déficit en moneda nacional se computará adicionalmente  los  déficit  sucesivos  en  moneda extranjera.

Superado el déficit de encaje, la tasa que se hubiese acumulado en virtud de lo señalado en los dos párrafos anteriores se utilizará para penar el siguiente déficit en el que se incurra, a menos que hubieran transcurrido tres períodos sucesivos no deficitarios de encaje, caso en el cual regirá nuevamente la tasa básica.

En ningún caso la progresión dará origen a tasas de multa que superen el doble de la TAMN.

La multa mínima es de S/. 344,38. Esta cifra se: ajustará automáticamente, en forma mensual, en función del índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, tomando como base el índice General a julio de 2009.

Sin perjuicio de la multa que corresponda, el Directorio del Banco Central puede acordar el envío de una comunicación al Presidente de la Entidad requiriéndole la adopción de medidas correctivas.

De persistir el déficit el Directorio del Banco Central puede acordar la remisión dé una carta notarial a cada miembro del Directorio de la Entidad infractora con el mismo propósito del párrafo anterior.

Si persistiese el déficit, el Banco Central está facultado a aplicar a los Directores de las Entidades Sujetas a Encaje una multa cuyo monto mínimo será de S/. 4 084,18 y máximo de S/. 20 420,90. El monto de la multa se ajusta en forma mensual, en función del índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, tomando como base el índice General correspondiente a julio de 2009.

2. Por presentación extemporánea de los reportes de encajé

Los retrasos en la presentación de reportes de encaje por períodos mayores a 5 días se sancionan de la siguiente manera:

a. Se aplicará una multa no menor de 1,5 veces la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor de 15 veces la UIT. En el cálculo se tomará en consideración el número de días hábiles de retraso "d". En caso de haberse producido el retraso simultáneamente en moneda nacional y; extranjera, se aplicará solo una multa.

El monto de las multas se determinará en función de los días de retraso en la presentación. Para el efecto, se utilizará la siguiente fórmula:

Multa = [1,5 x (d-5)] x UIT para "d" > 5 días hábiles

b. Además, se requerirá al Presidente del Directorio de la Entidad Sujeta a Encaje la aplicación de medidas correctivas que eviten su reincidencia. La medida impuesta por el Banco Central deberá ser leída en la sesión de Directorio más próxima, debiendo remitir al Banco Central la copia del acta donde figure la lectura de la comunicación del Banco Central en un plazo máximo de 3 días hábiles de realizada la sesión.

3. Por devolución anticipada de los recursos no sujetos a encaje

Se aplicará una multa sobre el monto de las obligaciones (depósitos, créditos, bonos u otras) que incumplan con el plazo mínimo establecido en las normas de encaje para estar exoneradas de encaje. Para la determinación de la multa se aplicará una tasa de 0,50 por ciento anual sobre la porción de la obligación que sea cancelada anticipadamente, aplicable por el período que media entre su inicio y la fecha en que se produce la cancelación. El monto de la multa no será menor de 0,25 por ciento del principal en su día de inicio.

4. Por reiteración de las infracciones de primer nivel

El incumplimiento a las formalidades requeridas en las disposiciones de encaje sobre información de la situación de encaje descritas en el Apartado VI 1.1. por un número mayor a cuatro veces tendrá las siguientes sanciones:

a. Se aplicará una multa no menor de 0,5 veces la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor de 5 veces la UIT. El monto de las multas se determinará en función de las reincidencias de la misma conducta. Para el efecto, se utilizará la siguiente fórmula:

Multa = [0,5 x (v-4)] x UIT para "v" > 4, donde "v"=
            veces de la misma conducta

b. Además, se requerirá al Presidente del Directorio de la Entidad Sujeta a Encaje para que ordene la aplicación de medidas correctivas que eviten su reincidencia. La medida impuesta por el Banco Central deberá ser leída en la sesión de Directorio más próxima, debiendo la Entidad Sujeta a Encaje remitir al Banco Central la copia del acta donde figure la lectura de la comunicación del Banco Central en un plazo máximo de 3 días hábiles de realizada la sesión.

5. Procedimiento de aplicación de multas

a. Determinada, con carácter preliminar, la ocurrencia de una posible infracción de segundo nivel a las obligaciones de encaje previstas en la presente Circular, la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera/como unidad instructora, remitirá a la Entidad Sujeta a Encaje una comunicación de imputación de cargos, a fin de que los absuelva en un plazo improrrogable de 5 días hábiles, contados a partir del di® siguiente al de su recepción.

La citada comunicación contendrá los hechos que se le imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir, la posible sanción a imponerse, la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que lo atribuye dicha competencia.

Vencido el plazo previsto, con descargo o sin él, la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera emitirá un informe en el que se pronuncie sobre los argumentos expuestos por la Entidad Sujeta & Encaje, acompañando la propuesta de resolución sancionadora o la declaración de no existencia de infracción elaborada por la Gerencia Jurídica.

b. Corresponde al Gerente General delBanco Central emitir las resoluciones que imponen multas por infracción a las regulaciones de encaje, de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de este Banco Central.

La resolución por la que se impone la multa puede ser objeto de los recursos de reconsideración y apelación previstos en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dentro de los 15 días hábiles de notificada, sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en dicha Ley.

Cabe señalar que el error del solicitante en la interpretación de las regulaciones y la simple invocación de la buena fe no dan lugar a exoneración o reducción de la multa.

El recurso de reconsideración será resuelto por la misma instancia y deberá sustentarse en prueba nueva. El recurso de apelación será resuelto por el Directorio del Banco Central.
En caso de recursos administrativos correspondientes a multas por déficit de encaje, deberá incluirse la información en moneda nacional y extranjera en los términos que establece el Anexo 1.

Los recursos administrativos serán resueltos dentro de los 30 días hábiles de presentados. Vencido dicho término sin que hayan sido resueltos, se entenderán denegados.

c. La multa será pagada por la Entidad Sujeta a Encaje una vez que la resolución de aplicación de multa quede firme administrativamente. Para dicho efecto, el Banco Central emitirá un requerimiento de pago, el mismo que deberá cumplirse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su recepción por la entidad sancionada.

El incumplimiento del pago de la multa da lugar a la aplicación de un interés moratorio equivalente a 1,5 veces la Tasa de Interés Activa en Moneda Nacional (TAMN) hasta el día de la cancelación.

La falta de pago de la multa o de los intereses moratorios correspondientes faculta al Banco Central a iniciar el procedimiento de cobranza coactiva referido en el artículo 76 de su Ley Orgánica.

d. El Banco Central informa a la Superintendencia de Banca y Seguros de los casos de las sanciones y multas por infracciones de segundo nivel.

IX. INFORMACIÓN ADELANTADA DE ENCAJE

Las Entidades Sujetas a Encaje deberán remitir el Reporte 5 en forma diaria al Departamento de Administración de Encajes de la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera con la información preliminar de sus operaciones antes de las 15,00 horas, en hoja de cálculo y en archivo de texto. El medio de envío es el señalado en el Apartado V. e.

X. DEFINICIONES

1. Sobre las entidades del exterior

Organismo Financiero Internacional: Aquel de carácter multilateral creado por tratados suscritos por diversos estados, entre cuyas finalidades principales se encuentra la cooperación internacional usualmente a través del financiamiento en condiciones preferenciales.

Entidad Financiera Internacional: Aquella en la cual se presenta una participación mayor al 50% en el capital por parte de entidades públicas o bancos centrales o en las que estos dos últimos ejerzan un control directo o indirecto en la definición de la política financiera de dichas entidades.

Entidad Gubernamental del Exterior: Aquella en que la participación directa o indirecta de las entidades públicas extranjeras en su capital exceda el 50% del capital o en que estas últimas ejerzan un control directo o indirecto en la definición de la política financiera y que tenga entre sus funciones principales el financiamiento del desarrollo y el comercio exterior.

Fondos de Inversión del Exterior Especializados en Microfinanzas: Fondos de inversión domiciliados en el exterior, dedicados fundamentalmente a otorgar financiamiento a entidades del sector microfinanzas.

La Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera del Banco Central absolverá las consultas sobre el sentido y alcance de las definiciones aquí señaladas, que le formulen por escrito las Entidades Sujetas a Encaje.

2. Fórmula para el Cálculo del Plazo Promedio

Para el cómputo del plazo promedio de las obligaciones señaladas en la presente circular se utilizará la siguiente fórmula:
PLAZO PROMEDIO = ((M,*T/360)+(M2*T/360)+....+(Mn*Tn/360)) / SF

Donde:

M1: Monto a pagar por la obligación en el día "i", donde i = 1 ... n
T1: Número de días desde la fecha de Inicie de la obligación (colocación en el mercado en el caso de valores) a la fecha de pago de M.
SF: Suma de los montos a pagar por la obligación (M,+M2+...+Mn)

XI. DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las obligaciones por créditos no sujetas a encaje de las empresas que pasen a ser parte de las Entidades Sujetas a Encaje mantienen dicho estado hasta su extinción y por el monto vigente en la fecha del Certificado de Autorización de Funcionamiento expedido por la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP. No se considera para este efecto las operaciones renovadas con posterioridad a dicha fecha.

XII. DISPOSICIÓN FINAL

De conformidad con lo establecido en la Tercera Disposición Final del Estatuto del Banco Central de Reserva del Perú, aprobado el 26 de marzo de 2009, las normas de la presente circular sustituyen al Título VI, Capítulo I del Estatuto del Banco Central de Reserva del Perú, de fecha 10 de febrero de 1994. A partir de la vigencia de la presente circular quedan sin efecto las normas del Título VI, Capítulo I del citado Estatuto.

RENZO ROSSINI MIÑAN
Gerente General

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