Circular Nº 031 2010 BCRP

Lima, 29 de setiembre de 2010

Ref.: Disposiciones de encaje en moneda nacional

CONSIDERANDO:

Que el Directorio de este Banco Central, en uso de las facultades que le son atribuidas en los Artículos 53 y 55 de su Ley Orgánica y los Artículos 161 y siguientes de la Ley N° 26702, ha resuelto, entre otros cambios, incrementar la tasa de encaje mínimo legal de 8,5 a 9,0 por ciento y la tasa marginal aplicable sobre las obligaciones sujetas al régimen general de encaje de 15 a 25 por ciento, y modificar el monto deducido de las obligaciones sujetas al régimen general de encaje de 6,0 a 5,6 por ciento de la base.

SE RESUELVE:

CAPITULO I. NORMAS GENERALES

Artículo 1. Ambito de aplicación
La presente Circular rige para las empresas de operaciones múltiples del sistema financiero a que se refiere el literal A del Artículo 16 de la Ley N° 26702 (Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y sus leyes modificatorias, en adelante Ley General), así como para la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), el Banco Agropecuario y el Banco de la Nación en lo que le corresponda, a todos los cuales se denominará Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje.

El término Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje no comprende a las entidades de desarrollo de la pequeña y microempresa (EDPYMEs) no autorizadas a captar recursos del público mediante depósitos u otra modalidad contractual.

Artículo 2. Composición de los fondos de encaje
Los fondos de encaje se componen únicamente de:

a. Dinero en efectivo en nuevos soles, en caja de la Entidad Sujeta a Encaje. Los fondos corresponderán a los que en promedio se haya mantenido en el período de encaje previo.

b. Depósitos en cuenta corriente en nuevos soles efectuados en el Banco Central por la Entidad Sujeta a Encaje, con un nivel mínimo equivalente al 3,0 por ciento del total de las obligaciones sujetas a encaje.
El encaje correspondiente a las obligaciones sujetas al régimen especial del Artículo 11, será cubierto únicamente con los depósitos en cuenta corriente en nuevos soles en el Banco Central.

La moneda extranjera no puede constituir encaje de las obligaciones en moneda nacional.

Para el cálculo de los fondos de encaje no debe considerarse las operaciones interbancarias que supongan recepción de fondos con fecha de validez atrasada.

Artículo 3. Período de encaje
El período de encaje es mensual.

Artículo 4. Encaje mínimo legal y encaje adicional
Las Entidades Sujetas a Encaje deben mantener un encaje mínimo legal de 9,0 por ciento por el total de sus obligaciones afectas a encaje. El encaje exigible que excede al mínimo legal se denomina encaje adicional.

Artículo 5. Recursos de sucursales en el exterior
Los recursos que las Entidades Sujetas a Encaje reciben de sus sucursales en el exterior, directa o indirectamente, por obligaciones u operaciones que se registren dentro o fuera del balance, a cualquier plazo, están sujetos al régimen especial previsto en el Artículo 8, salvo aquellas obligaciones u operaciones que en función a su naturaleza (características y antecedentes) resulten equiparables a las no sujetas a encaje.

Para los efectos de la salvedad indicada, las Entidades Sujetas a Encaje deberán obtener previamente la confirmación del Banco Central.

Artículo 6. Formularios
Los formularios de los reportes así como los anexos de la presente Circular serán publicados en nuestro portal institucional http://www.bcrp.gob.pe.

Se hace notar que se ha modificado algunos de los formularios de reportes para mejorar la presentación de la información.

CAPITULO II. OBLIGACIONES SUJETAS A ENCAJE

Artículo 7. Obligaciones sujetas al régimen general
Las siguientes obligaciones en moneda nacional, incluidas aquellas emitidas bajo la modalidad de Valor de Actualización Constante (VAC), están sujetas al régimen general de encaje siempre que no se encuentren comprendidas en el régimen especial:

a. Obligaciones inmediatas.

b. Depósitos y obligaciones a plazo.

c. Depósitos de ahorros.

d. Certificados de depósito, incluyendo aquellos en posesión de otra Entidad Sujeta a Encaje.

e. Los depósitos y obligaciones, diferentes de créditos, que mantengan las Entidades Sujetas a Encaje con organismos financieros internacionales entidades financieras internacionales, entidades gubernamentales, bancos centrales y sociedades administradoras de fondos de inversión (SAFI) autorizadas por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV).

f. Los recursos que reciban de los Fondos de Inversión del Exterior Especializados en Microfinanzas en moneda nacional con plazo promedio menor a 2 años y aquellos que excedan el límite establecido en el literal k. del Artículo 12.

g. Valores en circulación sujetos a encaje, incluyendo aquellos en posesión de otra Entidad Sujeta a Encaje.

h. Obligaciones con las empresas de operaciones múltiples en intervención y liquidación.

i. Obligaciones con las entidades de desarrollo de la pequeña y microempresa (EDPYMEs) no autorizadas a captar recursos del público, mediante depósitos u otra modalidad contractual.

j.  Obligaciones por comisiones de confianza.

k. Depósitos y otras obligaciones de fuentes del exterior, distintas de créditos, contraídas con personas naturales o jurídicas no mencionadas en el literal a. del Artículo 8.

I.  Operaciones de reporte y pactos de recompra.

m.  Otras obligaciones no comprendidas en el Capítulo IV.

Artículo 8. Obligaciones sujetas al régimen especial
Están sujetas a este régimen las siguientes obligaciones:

a. Depósitos y otras obligaciones, incluyendo créditos, certificados de depósitos y cualquier otra obligación representada en valores; provenientes de las siguientes fuentes del exterior: entidades financieras, fondos de cobertura, fondos de pensiones, sociedades de corretaje (brokers), fondos mutuos, bancos de inversión y todas aquellas que tengan por actividad principal realizar operaciones con activos financieros, así como las establecidas en el país cuya casa matriz está en el exterior, con la excepción de las autorizadas a recibir depósitos del público en el mercado financiero nacional.

b.  Las obligaciones en moneda nacional cuyo rendimiento se ofrece en función de la variación de tipos de cambio, así como los depósitos en moneda nacional vinculados a operaciones de Compra a futuro de moneda extranjera que se hubiesen originado en operaciones swap y similares.

c.  Las obligaciones por créditos del exterior con plazo promedio menor a 2 años que las Entidades Sujetas a Encaje reciban de organismos financieros internacionales, entidades financieras internacionales, entidades gubernamentales del exterior, así como de bancos centrales y gobiernos de otros países, de acuerdo con las definiciones indicadas en el Capítulo X.

d.  Obligaciones u operaciones con sucursales del exterior a que hace referencia el Artículo 5.

e.  Obligaciones derivadas de los créditos externos a que hace referencia el literal f. del Articulo 12, a partir de los cuales se cree, en favor de terceros, mediante sistemas similares a la Oferta o colocación de valores por mecanismos centralizados de negociación, derechos respecto de los cuales la Entidad Sujeta a Encaje resulte obligada directa o indirectamente.

Lo dispuesto en el presente literal sólo es aplicable para los derechos, menores al equivalente de US$ 500 mil, creados a favor de terceros distintos a los mencionados en el literal f. del Artículo 12.

Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias a fin de estar, anticipadamente, informadas de las eventuales ofertas o colocaciones a que se refiere el presente literal.

El Banco Central de Reserva del Perú interpreta los alcances de la aplicación del régimen especial, en los casos que le sean consultados.

CAPITULO III. DETERMINACION DEL ENCAJE EXIGIBLE

Artículo 9. Cheques a deducir en cómputo del encaje
En el cómputo del encaje exigible se podrá deducir los cheques girados a cargo de otras Entidades Sujetas a Encaje y recibidos en depósito, sólo de la cuenta de depósitos en la que fueron abonados. En consecuencia, estos cheques no podrán ser deducidos de otras obligaciones.

Artículo 10. Encaje para las obligaciones sujetas al régimen general
La determinación del encaje exigible para las obligaciones sujetas al régimen general se efectúa conforme a lo siguiente:

a. Hasta el monto promedio diario de las obligaciones del período comprendido entre el 1 y 31 de julio de 2010 (en adelante, base) menos el 5,6 por ciento de la base o SI. 50 millones, el que resulte menor, se aplica la tasa de encaje de 9,0 por ciento.

b. Las obligaciones que excedan el monto de la base (obligaciones marginales), están sujetas a una tasa de 25 por ciento.

c. La Entidad Sujeta a Encaje que se transforme en otro tipo de empresa de operaciones múltiples deberá seguir empleando el procedimiento que hubiere observado para el cálculo de su encaje exigible antes de la transformación.

d. En los casos de reorganización societaria, la base y el monto al que se refiere el literal a. precedente y la tasa implícita que corresponda a la entidad o entidades reorganizadas, serán establecidos por el Banco Central en cada caso, de modo tal que el nivel de encaje exigible resulte similar a la suma de los encajes exigibles que rigieron para las entidades participantes antes de la reorganización.

Artículo 11. Encaje para las obligaciones sujetas al régimen especial
Los fondos de encaje correspondientes a las obligaciones sujetas al régimen especial, deberán constituirse únicamente con depósitos en cuenta corriente en nuevos soles en el Banco Central.

a. Las obligaciones comprendidas en el literal a. del Artículo 8, se sujetarán a las siguientes tasas: la cifra menor que resulte de comparar el saldo promedio diario de dichas obligaciones durante el mes de agosto de 2010 y el saldo al 26 de agosto de 2010 se encontrará sujeta a la tasa de encaje de 65 por ciento, el exceso sobre esa cifra estará sujeto a la tasa de encaje de 120 por ciento.

Se permite deducir de estas obligaciones, hasta una cifra equivalente al monto mayor que resulte de comparar el saldo de las obligaciones vigentes al 31 de diciembre de 2007 y el 5 por ciento del patrimonio efectivo de esa misma fecha. Este monto estará sujeto a la tasa de 9,0 por ciento. Las entidades que a partir de la vigencia de la presente Circular se conviertan en Entidades Sujetas a Encaje, tomarán para este cálculo su patrimonio efectivo al 31 de diciembre de 2007 y para el caso de las nuevas instituciones, el patrimonio efectivo de inicio de sus operaciones.

Se incluirá en el régimen general, independientemente de quién sea su tenedor, los certificados de depósito emitidos a través de oferta pública hasta una cifra igual al total de los programas aprobados por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) al 30 de abril de 2008, así corno los nuevos programas que dicha institución apruebe hasta un monto máximo de S/. 200 millones. El exceso a dicho límite se encontrará sujeto a la tasa de encaje de 120 por ciento.

b. Las obligaciones señaladas en literal b. del Artículo 8 se sujetarán a una tasa de encaje de 55 por ciento.
Los depósitos estructurados con opciones de tipo de cambio, comprendidos en el literal b. del Artículo 8, estarán sujetos a una tasa de 9,0 por ciento hasta un monto de S/. 300 millones o 5 por ciento del patrimonio efectivo de la Entidad Sujeta a Encaje, el que resulte menor. El exceso sobre este monto está sujeto a una tasa de 55 por ciento. En el cálculo se considerará el patrimonio efectivo registrado en el mes precedente.

c. Los créditos procedentes del exterior con plazas promedio menores a 2 años, a que hace referencia el literal c. del Artículo 8, hasta la fecha de vencimiento originalmente pactada se sujetarán a las siguientes tasas:

Obligaciones desembolsadas y renovadas en las fechas que se Indican

Tasa de encaje (En %)

Vigentes al 22-Ene-2010

Tasa implícita que resulte de la división del encaje exigible de estas obligaciones entre el saldo de dichas obligaciones.

Entre el 23-Ene-2010 y 21-Jun-2010

35,0

Entre el 22-Jun-2010 y 17Jul-2010

40,0

Entre el 18-Jul-2010 y 7-Ago-2010

50,0

Entre el 8-Ago-2010 y 11-Set-2010

65,0

A partir del 12-Set-2010

75,0

d. Las obligaciones comprendidas en los literales d. y e. del Artículo 8 se sujetarán a una tasa de encaje de 75 por ciento.

CAPITULO  IV.  OBLIGACIONES  NO  SUJETAS A ENCAJE

Articulo 12. No se encuentran sujetas a encaje las siguientes obligaciones:
a. Las referidas en los literales a. -excepto cheques de gerencia negociables-, b., c. y I. del Artículo 7, cuando correspondan a obligaciones con otra Entidad Sujeta a Encaje.
En el caso que los derechos sobre dichas obligaciones fuesen transferidos a quienes no sean Entidades Sujetas a Encaje, las obligaciones serán consideradas como afectas a encaje. Los transferentes informan del hecho á la Entidad Sujeta a Encaje que corresponda, con copia al Banco Central, a fin de que ella proceda a aplicar el régimen de encaje correspondiente.

b. Las referidas en los literales a. -excepto cheques de gerencia negociables-, b. y c. comprendidas en el Artículo 7, cuando correspondan a obligaciones con las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar recursos del público, hasta por un monto equivalente a los recursos que procedan de la captación de depósitos y obligaciones sujetos a encaje.

Para que proceda la exoneración, la Entidad Sujeta a Encaje receptora deberá acreditar el origen de los recursos mediante la entrega a este Banco Central -conjuntamente con la información sobre encaje- de las copias de las constancias respectivas, proporcionadas por las cooperativas de las que provienen los fondos.
Se aplica lo señalado en el literal precedente para el caso de transferencia de derechos.

c. Los bonos de arrendamiento financiero.

d. Las referidas al literal I. del Artículo 7 cuando se realicen con empresas de seguros, administradoras de fondos de pensiones y fondos mutuos, siempre que impliquen transferencia de propiedad.

e. Los bonos, incluyendo los emitidos bajo la modalidad VAC, las letras hipotecarias y deuda subordinada (préstamos y bonos), con plazos promedio de emisión o colocación iguales o mayores a 2 años, siempre que no sean susceptibles de ser retirados del mercado antes del plazo señalado, a excepción de las letras hipotecarias que, a partir de los pagos anticipados en los préstamos financiados con los recursos de esa forma de captación, deban ser retiradas del mercado.

f.  Las obligaciones por créditos del exterior con plazo promedio igual o mayor a 2 años que las Entidades Sujetas a Encaje reciban de entidades financieras del exterior, organismos financieros internacionales, entidades financieras internacionales, entidades gubernamentales del exterior, así como de bancos centrales y gobiernos de otros países, de acuerdo con las definiciones indicadas en el Capítulo X.

Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias que aseguren el cumplimiento del mencionado plazo mínimo para calificara estos recursos como obligaciones no sujetas a encaje.

g. El monto deducido de las obligaciones del régimen general según lo indicado en el Artículo 10.

h. Las obligaciones con entidades del sector público por la recepción de recursos asignados a la constitución de Fondos para la ejecución de programas específicos de crédito al sector agropecuario y a la pequeña y microempresa, siempre que los recursos no excedan individualmente un monto equivalente de US$ 35 millones en moneda nacional y que sean recibidos ; bajo la forma de préstamos para la ejecución de programas específicos de crédito directo, relacionados con la finalidad para la cual fueron constituidos dichos Fondos.

i.  Las obligaciones bajo la forma de préstamos que las Entidades Sujetas a Encaje reciban del Fondo de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (FOCMAC), siempre que estos préstamos sean efectuado» con recursos propios de dicha entidad o con recursos de terceros recibidos por FOCMAC como intermediario o administrador de fondos o líneas de crédito específicos.

j.  Las obligaciones derivadas de los recursos canalizados mediante los préstamos otorgados por el Fondo MIVIVIENDA S.A., por el equivalente a los montos efectivamente desembolsados a los beneficiarios de los programas inmobiliarios de dicha entidad.

k. Las obligaciones provenientes de recursos que las Entidades Sujetas a Encaje reciban de los Fondos del Exterior Especializados en Microfinanzas, de acuerdo a la definición indicada en el Capítulo X., sea bajo la forma de depósitos o créditos en moneda nacional, con plazo promedio igual o mayor a 2 años y hasta un monto equivalente al patrimonio efectivo de las Entidades Sujetas a Encaje del mes precedente al periodo de encaje. Para dicho cálculo se considerará el total de las obligaciones en moneda nacional y moneda extranjera.

Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias que aseguren el cumplimiento del mencionado plazo mínimo para calificar a estos recursos como obligaciones no sujetas a encaje.

I.  Las obligaciones generadas por las operaciones monetarias realizadas con el Banco Central, las cuales no deben ser reportadas, salvo que éste disponga lo contrario.

Las obligaciones y operaciones sujetas y no sujetas a encaje están determinadas exclusivamente por lo dispuesto en los Capítulos II. y IV. de la presente Circular. A título enunciativo y no taxativo, se detallan en el Anexo 2 las cuentas de las obligaciones y operaciones sujetas a encaje, teniendo en consideración el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero emitido por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. Consecuentemente, las Entidades Sujetas a Encaje deberán tener en cuenta que ante cualquier eventual discrepancia o inconsistencia entre los rubros incluidos en los Capítulos II. y IV. con el Anexo 2, rigen los primeros.

CAPITULO V. INFORMACION SOBRE LA SITUACION DE ENCAJE

Articulo 13. Formalidades en la presentación de la Información
a. Todos los reportes de encaje tienen carácter de declaración jurada y se presentan de acuerdo con los formularios establecidos en la presente Circular.

b. El plazo para la presentación de los reportes físicos y electrónicos es de 10 días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de terminado el respectivo período. Puede solicitarse prórroga, debidamente justificada, dentro del plazo de presentación de los reportes.

c. Los reportes con periodicidad mensual se presentan impresos en el Departamento de Trámite Documentario del Banco Central de Reserva del Perú con atención al Departamento de Administración de Encajes de la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera. Los reportes electrónicos se transmiten a la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera del Banco Central de Reserva del Perú, de acuerdo al formulario de Diseño de Registro y hoja de cálculo que se incluye en la presente norma, a través del Sistema de Interconexión Bancaria (SIB-FTP WEB). Las demás especificaciones que fueren necesarias -incluyendo eventuales modificaciones al formulario de registro- serán proporcionadas por la mencionada Gerencia.

d. La información presentada en los reportes físicos y la remitida en forma electrónica deberá ser la misma.

e. Las Entidades Sujetas a Encaje proporcionarán al Banco Central los saldos diarios de sus obligaciones, se encuentren sujetas o no a encaje, y de sus fondos de encaje de acuerdo a las instrucciones de cada reporte. A tal efecto consignarán en el rubro Depósitos en el Banco Central los saldos que figuren en los registros contables de este último. Los saldos diarios de caja que se reporte como parte de los fondos de encaje deben ser equivalentes al saldo promedio diario de caja mantenido durante el período de encaje anterior.

f.  Las obligaciones emitidas bajo la modalidad VAC deberán ser reportadas en su equivalente en nuevos soles, utilizando para tal efecto el factor de ajuste obtenido a partir de la división del índice correspondiente al día del saldo entre el índice vigente al momento de la generación de la obligación.

g. El cálculo del encaje exigible se efectuará sobre la base de saldos promedios diarios, considerando el número de días del mes correspondiente, de acuerdo con las instrucciones señaladas en el Capítulo III y con la información del literal e. del presente Artículo. La posición de encaje será el resultado de la comparación de los fondos de encaje autorizados con el encaje exigible.

h. Los reportes de encaje correspondientes a obligaciones en moneda nacional se harán en nuevos soles.

i.  Los reportes deberán estar firmados por el Gerente General y el Contador General, o quienes se encuentren reemplazándolos en el ejercicio de sus funciones. El Gerente General podrá delegar, en uno o más funcionarios con rango inmediato inferior, su facultad de firmar los reportes. Tal delegación deberá ser aprobada por el Directorio de la Entidad e inscrita en el registro público correspondiente en forma previa a su comunicación al Banco Central.

Además, el Reporte 1 requiere la firma de un director, pudiendo intervenir los suplentes que autoriza la Ley N° 26702, con excepción de las Entidades Sujetas a Encaje que tengan la condición de sucursales de entidades no constituidas en el país. La facultad de los directores autorizados a suscribir el Reporte 1 deberá constar en el registro público correspondiente y ser comunicada al Banco Central. Cuando la Entidad Sujeta a Encaje no cuente con el Director o suplente de éste -autorizados para suscribir el citado Reporte 1-, excepcionalmente puede suscribir el documento otro funcionario previamente designado por el Directorio, lo que deberá constar en el registro público correspondiente y ser comunicado al Banco Central. En este caso, se requerirá que el Gerente General ponga en conocimiento inmediato del Directorio el Reporte 1 remitido al Banco Central.

Las firmas en los reportes deberán acompañarse con el sello que permita la identificación plena de quienes los suscriban.

j.  Las obligaciones no sujetas a encaje deberán ser informadas en los Reportes 2,3 ó 4, según corresponda, de acuerdo a las instrucciones señaladas en dichos reportes.

CAPITULO VI. REMUNERACION

Artículo 14. Remuneración de los fondos
En la remuneración de los fondos de encaje se tendrá en cuenta lo siguiente:
a. La parte del encaje exigible que corresponda al encaje mínimo legal y al encaje de las obligaciones señaladas en el literal a. del Artículo 8, no será remunerada.

b. Los fondos de encaje mencionados en el literal a. del Artículo 2 serán imputados en primer término a la cobertura del encaje mínimo legal por las obligaciones correspondientes a la base mencionada en el literal a. del Artículo 10. En el caso de ser insuficientes, se cubrirá el faltante con los fondos de encaje mencionados en el literal b. del Artículo 2. Posteriormente, los fondos de encaje del literal b. del Artículo 2 serán imputados a cubrir los requerimientos de encaje no remunerado, para luego continuar con la parte remunerada

c. El encaje adicional correspondiente a las obligaciones señaladas en los literales b., c., d. y e. del Artículo 8 y en el literal b. del Articulo 10, siempre que esté depositado en este Banco Central, será remunerado con la tasa de interés que el Banco Central comunique en una Nota Informativa que publicará en su portal institucional.
Los intereses serán abonados en la cuenta corriente que la Entidad Sujeta a Encaje mantenga en el Banco Central, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la recepción de la información definitiva de encaje por, el Departamento de Administración de Encajes del Banco Central, siempre que la información haya sido correctamente presentada.

CAPITULO VII. MEDIDAS CORRECTIVAS POR OMISION DE LAS FORMALIDADES EN LA PRESENTACION
DE LA INFORMACI
ON

Artículo 15. Omisiones de forma
Son omisiones de forma:
a. Los retrasos que la Entidad Sujeta a Encaje registre en la presentación de sus reportes de encaje hasta de 5 días hábiles.

b. Los incumplimientos de las formalidades sobre información de la situación de encaje indicadas en el Capítulo V. de la presente Circular, distintos al considerado en el literal a. precedente.

Artículo 16. Medidas correctivas por retrasos en la presentación de reportes
a. Si el retraso es de 1 día hábil, se requerirá al Contador General de la Entidad Sujeta a Encaje para que aplique las medidas correctivas que eviten su reincidencia.

b. Si el retraso es entre 2 y 5 días hábiles, se requerirá al Gerente General de la Entidad Sujeta a Encaje para que aplique las medidas correctivas que eviten su reincidencia.

c. Si el retraso es de más de cinco días hábiles o si la Entidad Sujeta a Encaje hubiera acumulado más de 4 atrasos en los últimos 12 meses, se aplicarán las sanciones previstas en el Capítulo VIII. de esta Circular y se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo 23.

d. El número de veces en que la Entidad Sujeta a Encaje registre dichas omisiones será contabilizado a partir del período de encaje de septiembre de 2009.

Artículo 17. Medidas correctivas por omisión de las formalidades al presentar información
a. Para la primera omisión que la Entidad Sujeta a Encaje haya registrado en los últimos 12 meses, se requerirá al Contador General de la Entidad Sujeta a Encaje la aplicación de las medidas correctivas que eviten su reincidencia.

b. Para la segunda omisión del mismo tipo dentro de los últimos 12 meses, se requerirá al Gerente General de la Entidad Sujeta a Encaje la aplicación de las medidas correctivas que eviten su reincidencia.

c. Para la tercera y cuarta omisión del mismo tipo, dentro de los últimos 12 meses se requerirá al Presidente del Directorio de la Entidad Sujeta a Encaje para que ordene la aplicación de medidas correctivas que eviten su reincidencia. Adicionalmente, el requerimiento del Banco Central deberá ser leído en la sesión más próxima del Directorio de la Entidad Sujeta a Encaje, debiendo remitir al Banco Central copia del acta donde figure la lectura de la comunicación del Banco Central en un plazo máximo de 3 días hábiles de realizada la sesión.

d. De incurrir la Entidad Sujeta a Encaje en la misma omisión más de 4 veces durante los 12 últimos meses, se aplicarán las sanciones previstas en el Capítulo VIII. de esta Circular y se seguirá el procedimiento correspondiente al régimen sancionador.

e. El número de veces en que la Entidad Sujeta a Encaje incurre en dichas omisiones será contabilizado a partir del período de encaje de septiembre de 2009, y se tomará en cuenta el número de omisiones del mismo tipo, sea en moneda nacional o en moneda extranjera.

Artículo 18. Procedimiento para la aplicación de medidas correctivas
a. Detectada la omisión se formulará a la Entidad Sujeta a Encaje la observación sobre la existencia de ésta y se le requerirá la toma de medidas correctivas, otorgando a dicha entidad un plazo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de su recepción, para manifestar lo que convenga a su derecho.

b. La Entidad Sujeta a Encaje podrá admitir la omisión incurrida y tomar las medidas correctivas que correspondan. En tal caso, si, en un plazo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción, la Entidad Sujeta a Encaje manifiesta al Banco Central reconocer la omisión y su intención de adoptar las medidas correctivas que correspondan, el procedimiento se dará por culminado y el incumplimiento será computado como omisión acumulable en los últimos 12 meses, a efectos de la aplicación de sanciones establecidas en la presente Circular.

c.  El silencio de la Entidad Sujeta a Encaje frente a las observaciones formuladas tendrá significado de aceptación de haber incurrido en la omisión y el compromiso de adoptar las medidas correctivas que correspondan. La omisión será computada como acumulable en los últimos 12 meses, a efectos ce la aplicación de sanciones establecidas en la presente Circular.

d. En el caso que la Entidad Sujeta a Encaje considere no haber incurrido en una omisión, podrá presentar su disconformidad ante la Subgerencia de Operaciones de Política Monetaria, la que determinará si, en efecto, existió la omisión y si procede tomar medidas correctivas. En este caso, la omisión será computada como acumulable en los últimos 12 meses, a efectos de la aplicación de sanciones establecidas en la presente Circular.

e. En el caso de presentación extemporánea, la medida correctiva se entenderá cumplida si la próxima entrega se hace dentro del plazo. En el caso de otras omisiones formales, la Entidad Sujeta a Encaje deberá rectificar el error cometido y comunicar al Banco dicha rectificación, remitiendo los documentos y formularios corregidos, de ser el caso.

f.  El error del solicitante en la interpretación de las regulaciones y la simple invocación de la buena fe no los exime de la aplicación de la medida correctiva.

CAPITULO VIII. INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 19. Sanciones por déficit de encaje
Sobre el monto del déficit que se registre se aplicará una tasa básica de multa equivalente a 1,5 veces la tasa de interés activa de mercado en moneda nacional (TAMN) promedio del período de encaje.

La tasa básica de multa será adicionada en un punto porcentual por cada período de encaje en qué persista el déficit.

Para determinar la tasa progresiva acumulada por los déficit en moneda nacional se computará adicionalmente los déficit sucesivos en moneda extranjera.

Superado el déficit de encaje, la tasa que se hubiese acumulado en virtud de lo señalado en los dos párrafos anteriores se utilizará para penar el siguiente déficit en el que se incurra, a menos que hubieran transcurrido tres períodos sucesivos no deficitarios de encaje, caso en el cual regirá nuevamente la tasa básica.

En ningún caso la progresión dará origen a tasas de multa que superen el doble de la TAMN. La multa mínima es de S/. 351,57. Esta cifra se ajustará automáticamente en forma mensual, en función del índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, tomando como base el índice General a agosto de 2010.

Sin perjuicio de la multa que corresponda, el Directorio del Banco Central puede acordar el envío de una comunicación al Presidente de la Entidad requiriéndole la adopción de medidas correctivas.

De persistir el déficit el Directorio del Banco Central puede acordar la remisión de una carta notarial a cada miembro del Directorio de la Entidad infractora con el mismo propósito del párrafo anterior.

Si persistiese el déficit, el Banco Central está facultado a aplicar a los Directores de las Entidades Sujetas a Encaje una multa cuyo monto mínimo será de SI. 4 169,58 y máximo de S/. 20 847,90. El monto de la multa se ajusta en forma mensual, en función del índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, tomando como base el índice General correspondiente a agosto de 2010.

Artículo 20. Sanciones por presentación extemporánea de los reportes de encaje
Los retrasos en la presentación de reportes de encaje por períodos mayores a 5 días se sancionan de la siguiente manera:

a. Se aplicará una multa no menor de 1,5 veces la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor de 15 veces la UIT. En caso de haberse producido el retraso simultáneamente en moneda nacional y extranjera, se aplicará solo una multa.

En el cálculo se tomará en consideración el número de días hábiles de retraso "d". Para el efecto, se utilizará la siguiente fórmula:

Multa = [1,5 x (d-5)] x UIT para "d" > 5 días hábiles

b. Además, se requerirá al Presidente del Directorio de la Entidad Sujeta a Encaje la aplicación de medidas correctivas que eviten su reincidencia. La medida impuesta por el Banco Central deberá ser leída en la sesión de Directorio más próxima, debiendo remitir al Banco Central la copia del acta donde figure la lectura de la comunicación del Banco Central en un plazo máximo de 3 días hábiles de realizada la sesión.

Artículo 21. Sanciones por devolución anticipada de los recursos no sujetos a encaje
Se aplicará una multa sobre el monto de las obligaciones (depósitos, créditos, bonos u otras) que incumplan con el plazo mínimo establecido en las normas de encaje para estar exoneradas de encaje. Para la determinación de la multa se aplicará una tasa de 0,50 por ciento anual sobre la porción de la obligación que sea cancelada anticipadamente, aplicable por el período que media entre su inicio y la fecha en que se produce la cancelación. El monto de la multa no será menor de 0,25 por ciento del principal en su día de inicio.

Artículo 22. Sanciones por reiteración de omisiones formales
La omisión a las formalidades requeridas en las disposiciones de encaje sobre información de la situación de encaje descritas en el Artículo 15. por un número mayor a 4 veces, tendrá las siguientes sanciones:

a. Se aplicará una multa no menor de 0,5 veces la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor de 5 veces la UIT. El monto de las multas se determinará en función de las reincidencias de la misma conducta. Para el efecto, se utilizará la siguiente fórmula:
Multa = [0,5 x (v-4)] x UIT para "v" > 4, donde "v"= veces de la misma conducta

b. Se requerirá al Presidente del Directorio de la Entidad Sujeta a Encaje para que ordene la aplicación de medidas correctivas que eviten su reincidencia. La medida impuesta por el Banco Central deberá ser leída en la sesión de Directorio más próxima, debiendo la Entidad Sujeta a Encaje remitir al Banco Central la copia del acta donde figure la lectura de la comunicación del Banco Central en un plazo máximo de 3 días hábiles de realizada la sesión.

Artículo 23. Procedimiento sancionador
a. Determinada, con carácter preliminar, la ocurrencia de una posible infracción a las obligaciones de encaje previstas en la presente Circular, la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera, como unidad instructora, remitirá a la Entidad Sujeta a Encaje una comunicación de imputación de cargos, a fin de que los absuelva en un plazo improrrogable de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su recepción.

La citada comunicación contendrá los lechos que se le imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir, la posible sanción a imponerse, la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye dicha competencia.

Vencido el plazo previsto, con descargo o sin él, la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera emitirá un informe en el que se pronuncie sobre los argumentos expuestos por la Entidad Sujeta a Encaje, acompañando la propuesta de resolución sancionadora o la declaración de no existencia de infracción elaborada por la Gerencia Jurídica.

b. Corresponde al Gerente General del Banco Central emitir las resoluciones que imponen multas por infracción a las regulaciones de encaje, da acuerdo a lo previsto en el Artículo 24 de la Ley Orgánica de este Banco Central.

La resolución por la que se impone la multa puede ser objeto de los recursos de reconsideración y apelación previstos en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dentro de los 15 días hábiles de notificada, sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en dicha Ley.

Cabe señalar que el error del solicitante en la interpretación de las regulaciones y la simple invocación de la buena fe no dan lugar a exoneración o reducción de la multa.

El recurso de reconsideración será resuelto por la misma instancia y deberá sustentarse en prueba nueva. El recurso de apelación será resuelto por el Directorio del Banco Central.

En caso de recursos administrativos correspondientes a multas por déficit de encaje, deberá incluirse la información en moneda nacional y extranjera en los términos que establece el Anexo 1.

Los recursos administrativos serán resueltos dentro de los 30 días hábiles de presentados. Vencido dicho término sin que hayan sido resueltos, se entenderán denegados.

c. La multa será pagada por la Entidad Sujeta a Encaje una vez que la resolución de aplicación de multa quede firme administrativamente. Para dicho efecto, el Banco Central emitirá un requerimiento de pago, el mismo que deberá cumplirse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su recepción por la Entidad sancionada.

El incumplimiento del pago de la multa da lugar a la aplicación de un interés moratorio equivalente a 1,5 veces la Tasa de Interés Activa en Moneda Nacional (TAMN) hasta el día de la cancelación.

La falta de pago de la multa o de los intereses moratorios correspondientes faculta al Banco Central a iniciar el procedimiento de cobranza coactiva referido en el Artículo 76 de su Ley Orgánica.

d. El Banco Central informa a la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP de los casos de las infracciones y sanciones.

CAPITULO IX. INFORMACION ADELANTADA

Artículo 24. Información adelantada de encaje
Las Entidades Sujetas a Encaje deberán remitir el Reporte 5 en forma diaria al Departamento de Administración de Encajes de la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera con la información preliminar de sus operaciones antes de las 15.00 horas, en hoja de cálculo y en archivo de texto, El medio de envío es el señalado en el literal c. del Artículo 13.

CAPITULO X. DEFINICIONES

Artículo 25. Sobre las entidades del exterior
Entidad Financiera del Exterior: Aquella que opera en forma similar a las establecidas en el país autorizadas a captar depósitos del público.

Organismo Financiero Internacional: Aquel de carácter multilateral creado por tratados suscritos por diversos estados, entre cuyas finalidades principales se encuentra la cooperación internacional usualmente a través del financiamiento en condiciones preferenciales.

Entidad Financiera Internacional: Aquella en la cual se presenta una participación mayor al 50 por ciento en el capital por parte de entidades públicas o bancos centrales o en las que estos dos últimos ejerzan un control directo o indirecto en la definición de la política financiera de dichas entidades.

Entidad Gubernamental del Exterior: Aquella en que la participación directa o indirecta de las entidades públicas extranjeras en su capital exceda el 50 por ciento del capital o en que estas últimas ejerzan un control directo o indirecto en la definición de la política financiera y que tenga entre sus funciones principales el financiamiento del desarrollo y el comercio exterior.

Fondos de Inversión del Exterior Especializados en Microfinanzas: Fondos de inversión domiciliados en el exterior, dedicados fundamentalmente a otorgar financiamiento a entidades del sector microfinanzas.

La Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera del Banco Central absolverá las consultas sobre el sentido y alcance de las definiciones aquí señaladas, que le formulen por escrito las Entidades Sujetas a Encaje.

Artículo 26. Fórmula para el cálculo del plazo promedio
Para el cómputo del plazo promedio de las obligaciones señaladas en la presente Circular se utilizará la siguiente fórmula:

PLAZO PROMEDIO = ((M1T1/360)+(M2*T2/360)+....+(Mn,*Tn/360)) / SF

Donde:

Ml:   Monto a pagar por la obligación en el día "i", donde i = 1...n
Tl:  Número de días desde la fecha de inicio de la
obligación (colocación en el mercado en el caso de
valores) a la fecha de pago de M¡
SF: Suma de los montos a pagar por la obligación
(M,+M2+...+MB)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Las obligaciones por créditos no sujetas a encaje de las empresas que pasen a ser parte de las Entidades Sujetas a Encaje mantienen dicho estado hasta su extinción y por el monto vigente en la fecha del Certificado de Autorización de Funcionamiento expedido por la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP. No se considera para este efecto las operaciones renovadas con posterioridad a dicha fecha.

Segunda. El Banco Central adecuará su TUPA de acuerdo con lo previsto en el presente Circular.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. La presente Circular entra en vigencia a partir del período que inicia el 1 de octubre de 2010.

Segunda. Quedan sin efecto las Circulares N° 024-2010-BCRP, N° 026-2010-BCRP y N° 029-2010-BCRP a partir de la fecha de vigencia de la presente Circular.

RENZO ROSSINI MIÑAN
Gerente General

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