CIRCULAR N° 025-2010-BCRP

Lima, 6 de agosto de 2010

Ref.: Disposiciones de encaje en moneda extranjera

CONSIDERANDO:

Que el Directorio de este Banco Central, en uso de las facultades que le son atribuidas en los Artículos 53 y 55 de su Ley Orgánica y los Artículos 161 y siguientes de la Ley N° 26702, ha resuelto, entre otros cambios, incrementar la tasa de encaje mínimo legal de 8,0 a 8,5 por ciento, el requerimiento mínimo de fondos en las cuentas corrientes en el Banco Central de 2,5 a 3,0 por ciento, la tasa de encaje para las obligaciones con el exterior con plazo menor a dos años de 50 a 65 por ciento y la tasa marginal aplicable a las obligaciones sujetas al régimen general de encaje de 45 a 50 por ciento.

SE RESUELVE:

CAPÍTULO I.   NORMAS GENERALES

Artículo 1. Ámbito de aplicación
La presente Circular rige para las empresas de operaciones múltiples del sistema financiero a que se refiere el literal A del Artículo 16 de la Ley N° 26702 (Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y sus leyes modificatorias, en adelante Ley General), así como para la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), el Banco Agropecuario y el Banco de la Nación en lo que le corresponda, a todos los cuales se denominará Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje.

El término Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje no comprende a las entidades de desarrollo de la pequeña y microempresa (EDPYMEs) no autorizadas a captar recursos del público mediante depósitos u otra modalidad contractual.

Artículo 2. Composición de los fondos de encaje
Los fondos de encaje se componen únicamente de:

a. Dinero en efectivo en moneda extranjera, en caja de la Entidad Sujeta a Encaje.
b. Depósitos en cuenta corriente en dólares de los Estados Unidos de América, efectuados en el Banco Central por la Entidad Sujeta a Encaje con un nivel mínimo equivalente al 3,0 por ciento del total de obligaciones sujetas a encaje.
Los encajes correspondientes a las obligaciones marginales, definidas en el literal b. del Articulo 10 y el de las obligaciones sujetas al régimen especial del Artículo 11, serán cubiertos únicamente con los depósitos en cuenta corriente en moneda extranjera en el Banco Central.
La moneda nacional no puede constituir encaje de las obligaciones en moneda extranjera.
Para el cálculo de los fondos de encaje no debe considerarse las operaciones interbancarias que supongan recepción de fondos con fecha de validez atrasada.

Artículo 3. Período de encaje
El período de encaje es mensual.

Artículo 4. Encaje mínimo legal y encaje adicional
Las Entidades Sujetas a Encaje deben mantener un encaje mínimo legal de 8,5 por ciento por el total de sus obligaciones afectas a encaje. El encaje exigible que excede al mínimo legal se denomina encaje adicional.

Artículo 5. Recursos de sucursales en el exterior
Los recursos que las Entidades Sujetas a Encaje reciben de sus sucursales en el exterior, directa o indirectamente, por obligaciones u operaciones que se registren dentro o fuera del balance, a cualquier plazo, están sujetos al régimen especial de encaje, salvo aquellas obligaciones u operaciones que en función a su naturaleza (características y antecedentes) resulten equiparables a las no sujetas a encaje o a las sujetas al régimen general según lo establecido en la presente Circular.

Para los efectos de la salvedad indicada, las Entidades Sujetas a Encaje deberán obtener la previa confirmación del Banco Central.

Artículo 6. Formularios
Los formularios de los reportes así como los anexos de la presente Circular serán publicados en nuestro portal institucional http://www.bcrp.gob.pe
.
Se hace notar que se ha modificado algunos de los formularios de reportes para mejorar la presentación de la información.

CAPÍTULO II. OBLIGACIONES SUJETAS A ENCAJE

Artículo 7. Obligaciones sujetas al régimen general
Las siguientes obligaciones en moneda extranjera están sujetas al régimen general de encaje, siempre que no se encuentren comprendidas en el régimen especial:

a. Obligaciones inmediatas.
b. Depósitos y obligaciones a plazo.
c. Depósitos de ahorros.
d. Certificados de depósito negociables y certificados bancarios en moneda extranjera, incluyendo aquellos en posesión de otra Entidad Sujeta a Encaje.
e. Valores en circulación sujetos a encaje incluyendo aquellos en posesión de otra Entidad Sujeta a Encaje.
f. Obligaciones con las empresas de operaciones múltiples en intervención y liquidación.
g. Obligaciones con las entidades de desarrollo de la pequeña y microempresa (EDPYMEs) no autorizadas a captar recursos del público, mediante la forma de depósitos u otra modalidad contractual.
h. Obligaciones por comisiones de confianza.
i. Depósitos y otras obligaciones provenientes del exterior, distintas de créditos.
j. Obligaciones derivadas de los créditos externos a que hace referencia el literal e. del Artículo 12, a partir de los cuales se cree, mediante sistemas similares a la oferta o colocación de valores por mecanismos centralizados de negociación, derechos en favor de terceros respecto de los cuales la Entidad Sujeta a Encaje resulte obligada directa o indirectamente.
Lo dispuesto en el presente literal sólo es aplicable para los derechos, menores de US$ 500 000, creados a favor de terceros distintos a los mencionados en el literal e. del Artículo 12.
Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias para estar informadas anticipadamente de las eventuales ofertas o colocaciones a que se refiere el presente literal.
k. Operaciones de reporte y pactos de recompra.
I. Los recursos que reciban de los Fondos de Inversión del Exterior Especializados en Microfinanzas en moneda extranjera, con plazos promedio menores a 2 años y aquellos que excedan el límite establecido en el literal i. del Artículo 12.
m.   Otras obligaciones no comprendidas en el Capitulo IV.

Artículo 8. Obligaciones sujetas al régimen especial
a. Las obligaciones por créditos del exterior con plazos promedio menores a 2 años que las Entidades Sujetas a Encaje reciban de entidades financieras del exterior, organismos financieros internacionales, entidades financieras internacionales, entidades gubernamentales del exterior, así como de bancos centrales y gobiernos de otros países, de acuerdo con las definiciones indicadas en el Capítulo X.
b. Las obligaciones en moneda extranjera cuyo rendimiento se encuentre en función a la variación del tipo de cambio o al rendimiento de instrumentos en moneda nacional, así como los depósitos en moneda extranjera vinculados a operaciones de compra a futuro de moneda nacional que se hubieran originado en operaciones swap y similares provenientes de las siguientes fuentes del exterior: entidades financieras, fondos de cobertura, fondos de pensiones, sociedades de corretaje (brokers), fondos mutuos, bancos de inversión, y aquellas que tengan por actividad principal realizar operaciones con activos financieros, así como las establecidas en el país cuya casa matriz está en el exterior, con excepción de las autorizadas a recibir depósitos del público en el mercado financiero nacional.
c. Otras obligaciones en moneda extranjera provenientes de las fuentes señaladas en el literal b. precedente, con plazo promedio menor a 2 años.
d. Obligaciones u operaciones con sucursales del exterior a que hace referencia el Artículo 5.

CAPÍTULO III.
DETERMINACIÓN EXIGIBLE DEL  ENCAJE

Artículo 9. Cheques a deducir en cómputo del encaje
En el cómputo del encaje exigible se podrá deducir los cheques girados a cargo de otras Entidades Sujetas a Encaje y recibidos en depósito, sólo de la cuenta de depósitos en la que fueron abonados. En consecuencia, estos cheques no podrán ser deducidos de otras obligaciones.

Artículo 10. Encaje para las obligaciones sujetas al régimen general
La determinación del encaje exigible para las obligaciones sujetas al régimen general se efectúa conforme a lo siguiente:

a. Hasta un equivalente al monto promedio de las obligaciones del período comprendido entre el 1 y 31 de julio de 2010 (en adelante, base), se aplica la tasa que resulte de dividir el encaje exigible en ese período entre la base, más 0,3 puntos porcentuales, a la cual se le denomina tasa base o implícita. La tasa base no podrá ser menor a la tasa de encaje mínimo legal.
La base y su respectivo encaje exigible deben excluir las obligaciones indicadas en los literales c. y d. del artículo 8.
b. Las obligaciones que excedan el monto de la base (obligaciones marginales), están sujetas a una tasa de 50 por ciento.
c. La Entidad Sujeta a Encaje que se transforme en otro tipo de empresa de operaciones múltiples deberá seguir empleando el procedimiento que hubiere observado para el cálculo de su encaje exigible antes de la transformación.
d. En los casos de reorganización societaria, la base y el monto al que se refiere el literal a. precedente y la tasa implícita que corresponda a la entidad o entidades reorganizadas, serán establecidos por el Banco Central en cada caso, de modo tal que el nivel de encaje exigible resulte similar a la suma de los encajes exigibles que rigieron para las entidades participantes antes de la reorganización.

Artículo 11. Encaje para las obligaciones sujetas al régimen especial
Los fondos de encaje correspondientes a estas obligaciones deberán constituirse únicamente como depósitos en cuenta corriente en moneda extranjera en el Banco Central.

a. Las obligaciones señaladas en los literales a., c. y d. del Artículo 8 hasta la fecha de vencimiento originalmente pactada se sujetarán a las siguientes tasas:

Obligaciones desembolsadas y renovadas en las fechas que se Indican

Tasa de encaje (En %)

Hasta el 22-Ene-2010

Tasa implícita que resulte de la división del encaje exigible de estas obligaciones entre el saldo de dichas obligaciones.

Entre el 23-Ene-2010 y 21-Jun-2010

35,0

Entre el 22-Jun-2010 y 17-Jul-2010

40,0

Entre el 18-Jul-2010 y 7-Ago-2010

50,0

A partir del 8-Ago-2010

65,0

Aquellas obligaciones que no tengan una fecha de vencimiento explícita estarán sujetas a la tasa de encaje de 65 por ciento.
Las entidades sujetas a encaje deben informar al Banco Central, anexo a los reportes de encaje correspondientes al periodo de julio de 2010, el saldo promedio de las obligaciones (de dicho periodo) indicadas en los literales c. y d. del Artículo 8, separadas según las fechas señaladas en el cuadro precedente.
b. Las obligaciones comprendidas en el literal h. del Artículo 8 están sujetas a una tasa de encaje de 65 por ciento.
Se permite deducir de estas obligaciones, hasta una cifra equivalente al monto mayor que resulte de comparar el saldo de las obligaciones vigentes al 31 de diciembre de 2007 y el 5 por ciento del patrimonio efectivo de esa misma fecha. Este monto estará sujeto a la tasa implícita de la base del régimen general, las entidades que a partir de la vigencia de la presente Circular se conviertan en Entidades Sujetas a Encaje, tomarán para este cálculo su patrimonio efectivo al 31 de diciembre de 2007 y para el caso de las nuevas instituciones, el patrimonio efectivo de inicio de sus operaciones.

CAPÍTULO IV. OBLIGACIONES NO SUJETAS A ENCAJE

Artículo 12. No se encuentran sujetas a encajo las siguientes obligaciones:
a. Las referidas en los literales a. -excepto cheques de gerencia negociables-, b., c. y I. del Artículo 7°, cuando correspondan a obligaciones con otra Entidad Sujeta a Encaje.
En el caso que los derechos sobre dichas obligaciones fuesen transferidos a quienes no sean Entidades Sujetas a Encaje, las obligaciones serán consideradas como afectas a encaje. Los transferentes informan del hecho a la Entidad Sujeta a Encaje que corresponda, con copia al Banco Central, a fin de que ella proceda a aplicar el régimen de encaje correspondiente.
b. Las referidas en los literales a. -excepto cheques de gerencia negociables-, b. y c. comprendidas en el Artículo 7, cuando correspondan a obligaciones con las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar recursos del público, hasta por un monto equivalente a los recursos de tales cooperativas que procedan de la captación de depósitos y obligaciones que están sujetos a encaje.
Para que proceda la exoneración, la Entidad Sujeta a Encaje receptora deberá acreditar el origen de los recursos mediante la entrega a este Banco Central -conjuntamente con la información sobre encaje- de las copias de las constancias respectivas, proporcionadas por las cooperativas de las que provienen los fondos. En caso contrario, estas obligaciones serán consideradas como sujetas a encaje.
Es de aplicación a estas obligaciones lo dispuesto en el literal anterior, para el caso de transferencia de derechos.
c. Los bonos de arrendamiento financiero.
d. Los bonos y letras hipotecarias y deuda subordinada (préstamos y bonos), con plazos promedio de emisión o colocación en el mercado iguales o mayores a 2 años.
Los pasivos a que hace referencia el párrafo previo son únicamente aquellos no susceptibles de ser retirados del mercado antes del vencimiento del plazo señalado, a excepción de las letras hipotecarias que, a partir de los pagos anticipados en los préstamos financiados con los recursos de esa forma de captación, daban ser retiradas del mercado.
e. Las obligaciones por créditos del exterior con plazo promedio igual o mayor a 2 años que las Entidades Sujetas a Encaje reciban de entidades financieras del exterior, organismos financieros internacionales, entidades financieras internacionales, entidades gubernamentales del exterior, así como de bancos centrales y gobiernos de otros países, de acuerdo con las definiciones indicadas en el Capítulo X.
Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias que aseguren el cumplimiento del mencionado plazo mínimo para calificar a estos recursos como obligaciones no sujetas a encaje.
f. Las obligaciones con entidades del sector público por la recepción de recursos asignados a la constitución de Fondos para la ejecución de programas específicos de crédito al sector agropecuario y a la pequeña y microempresa, siempre que no excedan individualmente de US$ 35 millones y que los recursos sean recibidos bajo la forma de préstamos para la ejecución de programas específicos de crédito directo, relacionados con la finalidad para la cual fueron constituidos dichos Fondos.
g. Las obligaciones bajo la forma de préstamos que las Entidades Sujetas a Encaje reciban del Fondo de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (FOCMAC), siempre que estos préstamos sean efectuados con recursos propios de dicha entidad o con recursos de terceros recibidos por FOCMAC como intermediario o administrador de fondos o líneas de crédito específicas.
h. Las obligaciones derivadas de los recursos canalizados mediante los préstamos otorgados por el Fondo MIVIVIENDA S.A., por el equivalente a los montos efectivamente desembolsados a los beneficiarios de los programas inmobiliarios de dicha entidad.
i.  Las obligaciones provenientes de recursos que las Entidades Sujetas a Encaje reciban de los Fondos del Exterior Especializados en Microfinanzas, de acuerdo a la definición indicada en el Capítulo X, sea bajo la forma de depósitos o créditos en moneda extranjera, con plazo promedio igual o mayor a 2 años y hasta un monto equivalente al patrimonio efectivo de las Entidades Sujetas a Encaje del mes precedente al periodo de encaje. Para dicho cálculo se considerará el total de las obligaciones en moneda nacional y moneda extranjera.
Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias que aseguren el cumplimiento del mencionado plazo mínimo para calificar a estos recursos como obligaciones no sujetas a encaje.
j. Las obligaciones generadas por las operaciones monetarias realizadas con el Banco Central, las cuales no deben ser reportadas, salvo que éste disponga lo contrario.
Las obligaciones y operaciones sujetas y no sujetas a encaje están determinadas exclusivamente por lo dispuesto en los Capítulos II. y IV. de la presente Circular. A título enunciativo y no taxativo, se detallan en el Anexo 2 las cuentas de las obligaciones y operaciones sujetas a encaje, teniendo en consideración el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero emitido por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. Consecuentemente, las Entidades Sujetas a Encaje deberán tener en cuenta que ante cualquier eventual discrepancia o inconsistencia entre los Capítulos II. y IV. con el Anexo 2, rigen los primeros.

CAPÍTULO V.  INFORMACIÓN SOBRE LA SITUACIÓN DE ENCAJE

Artículo 13. Formalidades en la presentación de la información

a. Todos los reportes de encaje tienen carácter de declaración jurada y se presentan de acuerdo
con los formularios establecidos en la presente Circular.
El plazo para la presentación de los reportes físicos y electrónicos es de 10 días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de terminado el respectivo período. Puede solicitarse prórroga, debidamente justificada, dentro del plazo de presentación de los reportes.
Los reportes con periodicidad mensual se presentan impresos en el Departamento de Trámite Documentario del Banco Central de Reserva del Perú con atención al Departamento de Administración de Encajes de la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera. Los reportes electrónicos se transmiten a la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera del Banco Central de Reserva del Perú, de acuerdo al formulario de Diseño de Registro y hoja de cálculo que se incluye en la presente norma, a través del Sistema de Interconexión Bancaria (SIB-FTP WEB). Las demás especificaciones que fueren necesarias -incluyendo eventuales modificaciones al formulario de registro- serán proporcionadas por la mencionada Gerencia.
La información presentada en los reportes físicos y la remitida en forma electrónica deberá ser la misma.

Las Entidades Sujetas a Encaje proporcionarán al Banco Central los saldos diarios de sus obligaciones, se encuentren sujetas o no a encaje, y de sus fondos de encajé de acuerdo a las instrucciones de cada reporte. A tal efecto consignarán en el rubro Depósitos en el Banco Central los saldos que figuren en los registros contables de este último.

El cálculo del encaje exigible se efectuará sobre la base de saldos promedios diarios, considerando el número de días del mes correspondiente, de acuerdo con las instrucciones señaladas en el Capítulo III y con la información del literal e. del presente Artículo. La posición de encaje será el resultado de la comparación de los fondos de encaje autorizados con el encaje exigible.

Los reportes de encaje correspondientes a obligaciones en moneda extranjera se harán en dólares de los Estados Unidos de América.

Los reportes deberán estar firmados por el Gerente General y el Contador General, o quienes se encuentren reemplazándolos en el ejercicio de sus funciones. El Gerente General podrá delegar, en uno o más funcionarios con rango inmediato inferior, su facultad de firmar los reportes. Tal delegación deberá ser aprobada por el Directorio de la entidad e inscrita en el registro público correspondiente en forma previa a su comunicación al Banco Central.

Además, el Reporte 1 requiere la firma de un director, pudiendo intervenir los suplentes que autoriza la Ley N° 26702, con excepción de las Entidades Sujetas a Encaje que tengan la condición de sucursales de entidades no constituidas en el país. La facultad de los directores autorizados a suscribir el Reporte 1 deberá constar en el registro público correspondiente y ser comunicada al Banco Central. Cuando la Entidad Sujeta a Encaje no cuente con el Director o suplente de éste -autorizados para suscribir el citado Reporte 1-, excepcionalmente puede suscribir el documento otro funcionario previamente designado por el Directorio, lo que deberá constar en el registro público correspondiente y ser comunicado al Banco Central. En este caso, se requerirá que el Gerente General ponga en conocimiento inmediato del Directorio el Reporte 1 remitido al Banco Central.

Las firmas en los reportes deberán acompañarse con el sello que permita la identificación plena de quienes los suscriban.

Las obligaciones no sujetas a encaje deberán ser informadas en los Reportes 2, 3 ó 4, según corresponda, de acuerdo a las instrucciones señaladas en dichos reportes.

CAPÍTULO VI. REMUNERACIÓN

Artículo 14. Remuneración de los fondos
En la remuneración de los fondos de encaje se tendrá en cuenta lo siguiente:

a. La parte del encaje exigible que corresponda al encaje mínimo legal y al encaje de las obligaciones señaladas en el literal b. del Artículo 8 del Régimen Especial no será remunerada.
b. Los fondos de encaje mencionados en el literal a. del Artículo 2 serán imputados en primer término a la cobertura del encaje mínimo legal por las obligaciones correspondientes a la base mencionada en el literal a. del Artículo 10. En el caso de ser insuficientes, se cubrirá el faltante con los fondos de encaje mencionados en el literal b. del Artículo 2. Posteriormente, los fondos de encaje del literal b. del Artículo 2 serán imputados a cubrir los requerimientos de encaje no remunerado, para luego continuar con la parte remunerada.
c. Los fondos de encaje correspondientes al encaje adicional, siempre que estén depositados en este Banco Central, serán remunerados con la tasa de interés que el Banco Central comunique en una Nota Informativa que publicará en su portal institucional.
Los intereses serán abonados en la cuenta corriente que la Entidad Sujeta a Encaje mantenga en el Banco Central, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la recepción de la información definitiva de encaje por el Departamento de Administración de Encajes del Banco Central, siempre que la información haya sido correctamente presentada.

CAPÍTULO VII.
MEDIDAS CORRECTIVAS POR OMISIÓN DE LAS FORMALIDADES EN LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN

Artículo 15. Omisiones de forma
Son omisiones de forma:

a. Los retrasos que la Entidad Sujeta a Encaje registre en la presentación de sus reportes de encaje hasta de 5 días hábiles.
b. Los incumplimientos de las formalidades sobre información de la situación de encaje indicadas en el Capitulo V. de la presente Circular, distintos al considerado en el literal a. precedente.

Artículo 16. Medidas correctivas por retrasos en la presentación de reportes
a. Si el retraso es de 1 día hábil, se requerirá al Contador General de la Entidad Sujeta a Encaje para que aplique las medidas correctivas que eviten su reincidencia.
b. Si el retraso es entre 2 y 5 días hábiles, se requerirá al Gerente General de la Entidad Sujeta a Encaje para que aplique las medidas correctivas que eviten su reincidencia.
c. Si el retraso es de más de cinco días hábiles o si la Entidad Sujeta a Encaje hubiera acumulado más de 4 atrasos en los últimos 12 meses, se aplicarán las sanciones previstas en el Capítulo VIII. de esta Circular y se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo 23.
d. El número de veces en que la Entidad Sujeta a Encaje registre dichas omisiones será contabilizado a partir del período de encaje de septiembre de 2009.

Artículo 17. Medidas correctivas por omisión de las formalidades al presentar información

a. Para la primera omisión que la Entidad Sujeta a Encaje haya registrado en los últimos 12 meses, se requerirá al Contador General de la Entidad Sujeta a Encaje la aplicación de las medidas correctivas que eviten su reincidencia.
b. Para la segunda omisión del mismo tipo dentro de los últimos 12 meses, se requerirá al Gerente General de la Entidad Sujeta a Encaje la aplicación de as medidas correctivas que eviten su reincidencia.
c. Para la tercera y cuarta omisión del mismo tipo, dentro de los últimos 12 meses se requerirá al Presidente del Directorio de la Entidad Sujeta a Encaje para que ordene la aplicación de medidas correctivas que eviten su reincidencia. Adicionalmente, el requerimiento del Banco Central deberá ser leído en la sesión más próxima del Directorio de la Entidad Sujeta a Encaje, debiendo remitir al Banco Central copia del acta donde figure la lectura de la comunicación del Banco Central en un plazo máximo de 3 días hábiles de realizada la sesión.
d. De incurrir la Entidad Sujeta a Encaje en la misma omisión más de 4 veces durante los 12 últimos meses, se aplicarán las sanciones previstas en el Capítulo VIII. de esta Circular y se seguirá el. procedimiento correspondiente al régimen sancionador.
e. El número de veces en que la Entidad Sujeta a Encaje incurre en dichas omisiones será contabilizado a partir del período de encaje de septiembre de 2009, y se tomará en cuenta el número de omisiones del mismo tipo, sea en moneda nacional o en moneda extranjera.

Artículo  18.  Procedimiento para  la aplicación   de medidas correctivas
a. Detectada la omisión se formulará a la Entidad Sujeta a Encaje la observación sobre la existencia de ésta y se le requerirá la toma de medidas correctivas, otorgando a dicha entidad un plazo de 5 día» hábiles, contados a partir del día siguiente de su recepción, para manifestar lo que convenga a su derecho.
b. La Entidad Sujeta a Encaje podrá admitir la omisión incurrida y tomar las medidas correctivas que correspondan. En tal caso, si, en un plazo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción, la Entidad Sujeta a Encaje manifiesta al Banco Central reconocer la omisión y su intención de adoptar las medidas correctivas que correspondan, el procedimiento se dará por culminado y el incumplimiento será computado como omisión acumulable en los últimos 12 meses, a efectos de la aplicación de sanciones establecidas en la presente Circular.
c. El silencio de la Entidad Sujeta a Encaje frente a las observaciones formuladas tendrá significado de aceptación de haber incurrido en la omisión y el compromiso de adoptar las medidas correctivas que correspondan. La omisión será computada corno acumulable en los últimos 12 meses, a efectos de la aplicación de sanciones establecidas en la presente Circular.
d. En el caso que la Entidad Sujeta a Encaje considere no haber incurrido en una omisión, podrá presentar su disconformidad ante la Subgerencia de Operaciones de Política Monetaria, la que determinará si, en efecto, existió la omisión y si procede tomar medidas correctivas. En este caso, la omisión será computada como acumulable en los últimos 12 meses, a efectos de la aplicación de sanciones establecidas en la presente Circular.
e. En el caso de presentación extemporánea, la medida correctiva se entenderá cumplida si la próxima entrega se hace dentro del plazo. En el caso de otras omisiones formales, la Entidad Sujeta a Encaje deberá rectificar el error cometido y comunicar al Banco dicha rectificación, remitiendo los documentos y formularios corregidos, de ser el caso.
f. El error del solicitante en la interpretación de las regulaciones y la simple invocación de la buena fe no lo exime de la aplicación de la medida correctiva.

CAPÍTULO VIII.  INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 19. Sanciones por déficit de encaje
Sobre el monto del déficit que se registre se aplicará una tasa básica de multa equivalente a 1,5 veces la tasa de interés activa de mercado en moneda extranjera (TAMEX) promedio del período de encaje.

La tasa básica de multa será adicionada en un punto porcentual por cada período de encaje en que persista el déficit.

Para determinar la tasa progresiva acumulada por los déficit en moneda extranjera se computará adicionalmente los déficit sucesivos en moneda nacional.

Superado el déficit de encaje, la tasa que se hubiese acumulado en virtud de lo señalado en los dos párrafos anteriores se utilizará para penar el siguiente déficit en el que se incurra, a menos que hubieran transcurrido tres períodos sucesivos no deficitarios de encaje, caso en el cual regirá nuevamente la tasa básica.

En ningún caso la progresión dará origen a tasas de multa que superen el doble de la TAMEX. La multa mínima es de US$100.

Las sanciones que se imponga por los déficit de encaje serán canceladas en dólares de los Estados Unidos de América.

Sin perjuicio de la multa que corresponda, el Directorio del Banco Central puede acordar el envío de una comunicación al Presidente de la Entidad requiriéndole la adopción de medidas correctivas.
De persistir el déficit el Directorio del Banco Central puede acordar la remisión de una carta notarial a cada miembro del Directorio de la Entidad infractora con el mismo propósito del párrafo anterior.

Si persistiese el déficit, el Banco Central está facultado a aplicar a los Directores de las Entidades Sujetas a Encaje una multa cuyo monto mínimo será de SI. 4 158,56 y máximo de S/. 20 792,81. El monto de la multa se ajusta en forma mensual, en función del índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, tomando como base el índice General correspondiente a julio de 2010.

Artículo 20. Sanciones por presentación extemporánea de los reportes de encaje;
Los retrasos en la presentación de reportes de encaje por períodos mayores a 5 días se sancionan de la siguiente manera:

a. Se aplicará una multa no menor de 1,5 veces la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor de 15 veces la UIT. En el cálculo se tomará en consideración el número de días hábiles de retraso "d". En caso de haberse producido el retraso simultáneamente en moneda nacional y extranjera, se aplicará solo una multa.
El monto de las multas se determinará en función de los días de retraso en la presentación. Para el efecto, se utilizará la siguiente fórmula:
Multa = [1,5 x (d-5)] x UIT para "d" > 5 días hábiles
b. Además, se requerirá al Presidente del Directorio de la Entidad Sujeta a Encaje la aplicación de medidas correctivas que eviten su reincidencia. La medida impuesta por el Banco Central deberá ser leída en la sesión de Directorio más próxima, debiendo remitir al Banco Central la copia del acta donde figure la lectura de la comunicación del Banco Central en un plazo máximo de 3 días hábiles de realizada la sesión.

Artículo 21. Sanciones por devolución anticipada de los recursos no sujetos a encaje
Se aplicará una multa sobre el monto de las obligaciones (depósitos, créditos, bonos u otras) que incumplan con el plazo mínimo establecido en las normas de encaje para estar exoneradas de encaje. Para la determinación de la multa se aplicará una tasa de 0,50 por ciento anual sobre la porción de la obligación que sea cancelada anticipadamente, aplicable por el período que media entre su inicio y la fecha en que se produce la cancelación. El monto de la multa no será menor de 0,25 por ciento del principal en su día de inicio.

Artículo 22. Sanciones por reiteración de omisiones formales
La omisión a las formalidades requeridas en las disposiciones de encaje sobre información de la situación de encaje descritas en el Artículo 15, por un número mayor a 4 veces, tendrá las siguientes sanciones:

a. Se aplicará una multa no menor de 0,5 veces la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor de 5 veces la UIT. El monto de las multas se determinará en función de las reincidencias de la misma conducta. Para el efecto, se utilizará la siguiente fórmula:

Multa = [0,5 x (v-4)] x UIT para "v" > 4, donde "v"= veces de la misma conducta

b. Se requerirá al Presidente del Directorio de la Entidad Sujeta a Encaje para que ordene la aplicación de medidas correctivas que eviten su reincidencia. La medida impuesta por el Banco Central deberá ser leída en la sesión de Directorio más próxima, debiendo la Entidad Sujeta a Encaje remitir al Banco Central la copia del acta donde figure la lectura de la comunicación del Banco Central en un plazo máximo de 3 días hábiles de realizada la sesión.

Artículo 23. Procedimiento sancionador
a. Determinada, con carácter preliminar, la ocurrencia de una posible infracción a las obligaciones de encaje previstas en la presente Circular, la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera, como unidad instructora, remitirá a la Entidad Sujeta a Encaje una comunicación de imputación de cargos, a fin de que los absuelva en un plazo improrrogable de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su recepción.

La citada comunicación contendrá los hechos que se le imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir, la posible sanción a imponerse, la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye dicha competencia.

Vencido el plazo previsto, con descargo o sin él, la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera emitirá un informe en el qué se pronuncie sobre los argumentos expuestos por la Entidad Sujeta a Encaje, acompañando la propuesta de resolución sancionadora o la declaración de no existencia de infracción elaborada por la Gerencia Jurídica.
b. Corresponde al Gerente General del Banco Central emitir las resoluciones que imponen multas por infracción a las regulaciones de encaje, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 24 de la Ley Orgánica de este Banco Central.

La resolución por la que se impone la multa puede ser objeto de los recursos de reconsideración y apelación previstos en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dentro de los 15 días hábiles de notificada, sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en dicha Ley.

Cabe señalar que el error del, solicitante en la interpretación de las regulaciones y la simple invocación de la buena fe no dan lugar a exoneración o reducción de la multa.

El recurso de reconsideración será resuelto por la misma instancia y deberá sustentarse en prueba nueva. El recurso de apelación será resuelto por el Directorio del Banco Central.

En caso de recursos administrativos correspondientes a multas por déficit de encaje, deberá incluirse la información en moneda nacional y extranjera en los términos que establece el Anexo 1.

Los recursos administrativos serán resueltos dentro de los 30 días hábiles de presentados. Vencido dicho término sin que hayan sido resueltos, se entenderán denegados.

c. La multa será pagada por la Entidad Sujeta a Encaje una vez que la resolución de aplicación de multa quede firme administrativamente. Para dicho efecto, el Banco Central emitirá un requerimiento de pago, el mismo qué deberá cumplirse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su recepción por la entidad sancionada.

El incumplimiento del pago de la multa da lugar a la aplicación de un interés moratorio equivalente a 1,5 veces la Tasa de Interés Activa en Moneda Extranjera (TAMEX) hasta el día de la cancelación.

La falta de pago de la multa o de los intereses moratorios correspondientes faculta al Banco Central a iniciar el procedimiento de cobranza coactiva referido en el Articulo 76 de su Ley Orgánica.

d. El Banco Central informa a la Superintendencia de Banca y Seguros de los casos de las infracciones y sanciones.

CAPÍTULO IX. INFORMACIÓN ADELANTADA

Artículo 24. Información adelantada de encaje
Las Entidades Sujetas a Encaje deberán remitir el Reporte 5 en forma diaria al Departamento de Administración de Encajes de la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera con la información preliminar de sus operaciones antes de las 15.00 horas, en hoja de cálculo y en archivo de texto. El medio de envío es el señalado en el literal c. del Artículo 13.

CAPÍTULO X. DEFINICIONES

Artículo 25. Sobre las entidades del exterior
Entidad Financiera del Exterior: Aquella que opera en forma similar a las establecidas en el país autorizadas a captar depósitos del público.

Organismo Financiero Internacional: Aquel de carácter multilateral creado por tratados suscritos por diversos estados, entre cuyas finalidades principales se encuentra la cooperación internacional usualmente a través del financiamiento en condiciones preferenciales.

Entidad Financiera Internacional: Aquella en la cual se presenta una participación mayor al 50% en el capital por parte de entidades públicas o bancos centrales o en las que estos dos últimos ejerzan un control directo o indirecto en la definición de la política financiera de dichas entidades.
Entidad Gubernamental del Exterior: Aquella en que la participación directa o indirecta de las entidades públicas extranjeras en su capital exceda el 50% del capital o en que estas últimas ejerzan un control directo o indirecto en la definición de la política financiera y que tenga entre sus funciones principales el financiamiento del desarrollo y el comercio exterior.

Fondos de Inversión del Exterior Especializados en Microfinanzas: Fondos de Inversión domiciliados en el exterior; dedicados fundamentalmente a otorgar financiamiento a entidades del sector microfinanzas.

La Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera del Banco Central absolverá las consultas sobre el sentido y alcance de las definiciones aquí señaladas, que le formulen por escrito las Entidades Sujetas a Encaje,

Artículo 26. Fórmula para el cálculo del plazo promedio
Para el cómputo del plazo promedio de las obligaciones señaladas en la presente Circular se utilizará la siguiente fórmula:

PLAZO PROMEDIO = ((M1*T,/360)+(M2*T2/360)+....+(Mn*Tn/360)) SF

Donde:
M¡:   Monto a pagar por la obligación en el día "i", donde i =
1... n T: Número de días desde la fecha de inicio de la obligación (colocación en el mercado en el caso de valores) a la fecha de pago de M, SF: Suma de los montos a pagar por la obligación

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Las obligaciones por créditos no sujetas a encaje de las empresas que pasen a ser parte de las Entidades Sujetas a Encaje mantienen dicho estado hasta su extinción y por el monto vigente a la fecha del Certificado de Autorización de Funcionamiento expedido por la Superintendencia de Banca y Seguros. No se consideran para este efecto las operaciones renovadas con posterioridad a dicha fecha.

Segunda. El Banco Central adecuará su TUPA de acuerdo a lo previsto en la presente Circular.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. La presente Circular entra en vigencia a partir del período que inicia el 1 de setiembre de 2010, con excepción de los artículos 5, 8 y 11 que entran en vigencia a partir del día de publicación de la presente Circular.

Segunda. Se deja sin efecto la Circular N° 021-2010-BCRP a partir de la fecha de vigencia de la presente Circular.

RENZO ROSSINI MIÑAN
Gerente General
528019-1

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