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Legales
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LA
CONCILIACION JURISDICCIONAL:LOGROS, LIMITACIONESY PERSPECTIVASQUE
SURGEN DE SU APLICACIÓN. Ing.
MA. Carlos Sánchez Fernández Baca Abogado CONTENIDO INTRODUCCION 1.
LOS LOGROS 2.
LAS LIMITACIONES 2.1.
Las inasistenciasa la audiencia de conciliación 2.2.Falta
de flexibilidad en la adecuación de los acuerdos 2.3.
La naturaleza pública de la audiencia 2.4.
Actitud conciliadora versus actitud operativa procesal 2.5.
Factor tiempo y dedicación 3.
PERSPECTIVAS 4.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 5.
BIBLIOGRAFIA INTRODUCCION Cuando
hablamos de conciliación, nos referimos al procedimiento
mediante el cualdospersonas que afrontan un conflicto,negocian
libremente soluciones creativas con la asistencia de un tercero
neutraldenominado conciliador, que facilitala comunicación,incentiva
la voluntadcooperativa y propone alternativas de solución,
que las partes pueden o no aceptar, arribando a solucionesque
pueden serdiferentes alas pretensiones que se hicieron inicialmente. Hay
varias formas de conciliación reconocidas en nuestro
ordenamiento legal,la laboral, la del proceso arbitral, la de
los procedimientos administrativos de competencia y entre ellas
nos referiremosala conciliación jurisdiccional que es
posiblemente la más utilizada, pues debería llevarse
a cabo en todos los procesos judiciales contenciosos, cuya existenciay
aplicación discurre juntamente con ladelCódigo
Procesal Civilvigente desde juliode 1993. La
institución de la conciliación, cualquiera sea
su forma,como medio de resolución de controversiastiene
grandes expectativas en quienes las postulan,puessus ventajas
objetivas son evidentes,sin embargo hay diversos factores que
las han hecho fracasar desde tiempos muy antiguos en nuestra
realidad jurídica.No debemos olvidar al respecto que
esta institución con algunas variantes era ya conocida
y tenía rango constitucional en nuestra realidad desde
laConstitución de 1812 hasta la que se dio en 1828y luego
cayo prácticamente en el olvido,precisamente por los
escasos resultados que tuvo. Enla
experiencia de la conciliación jurisdiccional, trataremos
deencontrar los factores que le han dado los logros esperadoso
las limitaciones no deseadasy las perspectivasque ofrece su
aplicación después desiete años de experiencia.Sobre
la visión de ellopodemos proyectarlo que puede pasar
con la conciliación extrajudicial, queestáa un
paso de hacerse obligatoriael 14 de enero del 2001 y ya ejecutando
un plan piloto en tal sentido desde el 2 de noviembre del 2000. Cabe
entonces preguntarnos,¿Ha tenido logros laconciliación
jurisdiccional?,la opinión mayoritaria delosoperadores
y litigantesno puedeafirmarlo; al contrario hayevaluaciones
serias queniegan tales logros ydemuestran en todo caso limitaciones
quedibujan unrelativo fracaso frente a sus iniciales perspectivas. En
los procesos judiciales, dice el Dr. Zumaeta
[1]
al menos el 28 % de las conciliaciones no
se realizan por inasistencia de los demandantesysolamente son
del 3 al 7%los procesos contenciososque se resuelven conciliando
según lo afirma un estudio de laDra.MarianellaLedesma
Narvaez,
[2]
,es decirmás de dos tercios de las conciliacionesque
sí se efectúanno logran resultados por causas
diversas que bien vale analizar. 1.
LOS LOGROS Son
evidentemente reducidos, 3 a 7%de los casos resueltos en conciliación
jurisdiccional,tal efectividad porcentual no justificael espíritudoctrinario
que anima la instituciónyello amerita un análisis
de las causas de tan magros resultados. La
perspectiva esperada no debería ser menos del 50 % puesevidentemente
las ventajas de conciliar sonmucho más favorables que
las de obtener una sentencia,ya que en la conciliación
se puede obtener un resultado ganador - ganador, en tanto
que con una sentencia, el resultado siempre seráde naturaleza
ganador - perdedor. 93a
97 %de fracasos,resultaun seriocuestionamiento a la eficiencia
con la que se ha estructurado el Título XI de la Sección
Tercera del Código Procesal Civil, respecto a la conciliación
jurisdiccional. Cuestionamiento que toca la propianorma, las
facilidades que se han dado a su cumplimiento yla habilidad
con la que se conduce el procedimiento. En
efecto,en el análisis que haremos de modo rápido
encontraremos que la propia norma contiene factores quecontribuyen
a limitar resultados,factores que no facilitanel buen resultado
de las conciliacionesy también hayfactores que se relacionan
con la conducción del procedimiento. Lamentablemente
no podemos detenernos en los logros,y debemos ver las limitaciones. 2.
LAS LIMITACIONES Pueden
señalarse cinco grandeslimitaciones que causan los magros
resultados:
·
las insistencias a las audiencia de conciliación,
·
la falta de flexibilidad que se da a la posibilidad de adecuar los acuerdos
a la naturaleza del derecho en litigio,
·
la naturaleza pública de la audiencia,
·
la incongruencia entre la actitud operadora del juez y la necesidad de
una actitud conciliadora especializada en el juez conciliador
·
y la ausencia de los ingredientes básicos de la conciliación,
tiempo y dedicación. 2.1.
Las inasistenciasa la audiencia de conciliación Todos
estos tipos de problemas, siempre se dan por la concurrencia
de tres factores determinantes, no se sabe como, no puede hacerse
o no quiere hacerse.El 28 % de los que no concurren a las audiencias
de conciliación,no lo hacen en la mayor parte de las
veces porque no quieren hacerlo, y no lo quieren puesno les
conviene tomar el riesgo de exponerse a ser multados por no
haber aceptado la fórmula conciliatoria que propondrá
el juezde cuyo contenido prefierenluchar en procura de hacerla
más favorable. El
Art. 326ºdel Código Procesal Civildice al respecto:
Audiencia
de conciliación. Artículo326.-Presentes las partes, o sus apoderados
o representantes con capacidad para ello, el Juez escuchará
por su orden las razones que expongan. De inmediato propondrá
la fórmula de conciliación que su prudente arbitrio
le aconseje. También puede disponer la suspensión
de la audiencia y su posterior reanudación dentro de
un plazo no mayor de diez días.
Si la fórmula conciliatoria fuese aceptada,
se anotará en el Libro de Conciliaciones que cada órgano
jurisdiccional llevará al efecto, dejándose constancia
en el expediente. Si la propuesta no es aceptada, se extenderá
acta describiéndose la fórmula planteada, mencionándose
además la parte que no prestó su conformidad a
la misma.
Si la sentencia otorga igual o menor derecho que el
que se propuso en la conciliación y fue rechazado, se
le impone al que lo rechazó una multano menor de dos
ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, salvo que
se trate de proceso de alimentos, en cuyo caso el Juez puede
reducir la multa en atención al monto demandado y al
que se ordena pagar en sentencia.
Esta
no es una multa de poca importancia, pues puede llegar a estar
entreS/. 580y S/. 2,900por el simple hecho de no haber aceptado
la propuesta del juez que puede llevarla hasta la sentencia;el
riesgo de no caer en tal desembolsodesaparece, si simplemente
no se asiste a la audiencia.Es decir la normapromueve el ausentismo
a la conciliación jurisdiccional. Al
respecto el problema está creado por la propia redacción
de la norma,puessancionar lano aceptación de la propuesta
además de colisionar contra el principio de la autonomía
de la voluntad que rige la toma de acuerdos,fomenta el ausentismo.Lo
lógico habría sido que si se queríasancionaral
litigante malicioso, se sancionara en todo caso la inasistencia
a la audiencia, como se hace en la conciliación laboral,
donde la medida tiene efectos mas bien eficientes. De
esta experiencia, surge sugerir que laLey de Conciliación
Extrajudicial debería considerar la posibilidad de sancionar
la inasistencia a las audiencias de conciliación, con
multas exigibles que estarían a favor de la parte afectada
por ellas. Las
dos partes presentes, al menos dan la posibilidad que el conciliador
pueda hacer su trabajo defomentar y favorecer la negociación,
cosa que no sucede siuna de ellas no asiste. 2.2.Falta
de flexibilidad en la adecuación de los acuerdos Los
jueces,son muy cuidadosos de no fallar extrapetita ni
ultrapetita, conforme lo establece el Artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal
civil cuyo texto es el siguiente: Juezy
Derecho Artículo VII.-El Juez debe aplicar el derecho
que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por
las partes o lo hayasido erróneamente. Sin embargo, no
puede ir más allá del petitorioni fundar su decisión
en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
ElArtículo
325ºdel Código procesalestablece lo siguiente: Requisito
de fondo de la conciliación. Artículo325.-El Juez aprobará la conciliación
que trate sobre derechos disponibles,siempre que el acuerdo
se adecue a la naturaleza jurídica del derecho en litigio.
La
negociación conciliadora se caracteriza precisamente
por la flexibilidad que debe tener para encontrar causes de
solución diferentes incluso a los que pudieron serinicialmente
planteados o solicitados;lo que la negociación busca
es una solución eficiente. Si
esa solución se sale del petitorio,los jueces tiene una
tendenciaa la aplicación exegética de la ley y
no aprueban el acuerdo, para no incurrir en falta porsalir fuera
del petitoriooconfirmar hechos no alegados en la demanda. En
la Conciliación jurisdiccional, los jueces deberían
tener en cuenta también el Art. III del Título
Preliminar del código Procesal Civil, que dice: Fines
del proceso e integración de la norma procesal. Artículo III.-El Juez deberá atender
a que la finalidad concreta del `proceso es resolverun conflicto
de intereses o eliminar una incertidumbre,ambas con relevancia
jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales,
y que su finalidad abstracta es lograr la paz social enjusticia. En caso de vacío o defecto en las disposiciones
de este Código,se deberá recurrir a los principios
generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia
correspondientes, en atención a las circunstancias del
caso.
En
tal sentido, debe primar la solución al conflicto y el
restablecimiento de la paz social en justicia,lo cual se refleja
en la propia autonomía de la voluntad de las partes que
resuelven creativamente un conflicto.Eljuez no deberíanegarse
a aprobar un acuerdo conciliatorio que resuelve una controversiaaun
si ella sale del petitorio, puessuorigen está en la autonomía
de la voluntad de las partes y en la propia naturaleza delo
que es la conciliación. En
las normas de la conciliación extrajudicial, esta posibilidad
flexible, no está en la Ley,sino en elArt. 9º del Reglamento de ésta;cosa que
deberíasubsanarse elevando su nivel jerárquiconormativo. El
citado texto dice: Pretensión
determinada,determinabley contenido del acuerdo Artículo 9.- Para efectos de lo dispuesto en
el Artículo 9 de la Ley, se entiende como pretensión
determinada aquella por la cual se desea satisfacer un interés
que ha sido perfectamente fijado en la solicitud de conciliación. La pretensión es determinable cuando ésta
es susceptible de fijarse con posterioridad a la presentación
de la solicitud de conciliación. No existe inconveniente para que, en el desarrollo
de la conciliación, el conciliador y las partes den un
contenido diferente a las pretensiones determinadas o determinables
inicialmente previstas. En este caso, el acuerdo conciliatorio
deberá referirse a estas últimas.
2.3.
La naturaleza pública de la audiencia La
conciliaciónasí como esun proceso de comunicación
abierto, franco, creativo;es también un acto en el cual
el contacto privado de las personas es importantísimo.
La presencia de público extraño al actode conciliación,debe
estar sujeta a que las partes así lo acepten; tal como
es en la conciliación extrajudicial. En
la conciliación jurisdiccional esta condición,
sin duda acarrea dificultades para que se logren soluciones
y contribuye al magro resultado del 6% de efectividad. El
Artículo 17 del Reglamento de la Ley de conciliación
extrajudicial dice, en este sentido acertadamente lo siguienteal
respecto: Artículo 17.- Para la realización de
la Audiencia de Conciliación deberán observarse
las siguientes reglas: 1. Las partes pueden estar asesoradas por personas
de su confianza, sean letrados o no. El conciliador no permitirá
su presencia en el ambiente donde se lleve a cabo la Conciliación
cuando, a su juicio, perturben o impidan el desarrollo de la
misma o cuando su presencia sea objetada por la otra parte sin
necesidad de expresión de causa. Los asesores, cuando su presencia se admita, podrán
ser consultados por las partes, pero no tendrán derecho
a vozni podrán interferir en las decisiones que se tomen. 2. Si la Audiencia se lleva a cabo en más de
una sesión, deberá dejarse expresa constancia
de la interrupción en el Acta respectiva, señalándose
en ese momento el día y hora en que continuará
la Audiencia. La sola firma de las partes en el Acta significa que
han sido debidamente invitadas para la siguiente sesión. 3. Si ninguna de las partes acude a la primera sesión,
no debe convocarse a más sesiones, dándose por
concluido el procedimiento de conciliación. 4. Cuando las partes asisten a la primera sesión,
el conciliador debe promover el dialogo y eventualmente proponerles
fórmulas conciliatorias no obligatorias. Si al final
de dicha sesión, las partes manifiestan su deseo de no
conciliar, la Audiencia y el procedimiento de conciliación
deben darse por concluidos. 5. Cuando sólo una de las partes acude a la
primera sesión, deberá convocarse a una segunda.
Si la situación persiste en la segunda sesión,
deberá darse por concluida la Audiencia y el procedimiento
de conciliación. 6. Cuando cualquiera de las partes deja de asistir
a dos sesiones alternadas o consecutivas, el conciliador debe
dar por concluida la Audiencia y el procedimiento de conciliación. Concluido el procedimiento de Conciliación,
el Centro queda obligado a otorgar inmediatamente, a cada una
de las partes, copia certificada del Acta.(*Párrafo modificado
por el Artículo Primero del Decreto Supremo N° 003-98-JUS,
publicado el 17-04-98 ) 2.4.
Actitud conciliadora versus actitud operativa procesal El
ejercicio de toda profesión, arte u oficio, genera estilos
de acción y conducción, es decir formas propias
de actuar que hacen de algún modo característica
nuestra mejor forma de hacer tales cosas.La conducción
procesal de los juicios contenciosos, tiene una dinámica
especial en la cual el juez se involucra con el permanente y
constante manejo que hace de ésta.Cabe preguntarse, al
respectosi el estilo de conducción que genera el juez
es compatible con el estilo de conducción que debe tener
el conciliador.La respuesta a ésta interrogante es en
el mejor de los casosy por lo general no. El
operador procesal,dinamiza el conflicto, actúa sobre
posiciones objetivas,se rige a patrones establecidos con mayor
o menor flexibilidad,forma su criterioa base de ellos. El
Conciliador, por el contrariono dinamiza el conflicto,va más
allá de las posiciones,en busca de los intereses que
subyacen a éstas,se rige por consideraciones tan versátiles
como flexibles sean las que puede fomentar en la autonomía
de la voluntad de las partes,sus planteamientos de soluciónpueden
alejarse completamente de los términos determinados de
la demanda o el expediente.El conciliador actúa con libertad
en los campos del extra y ultra petita. El
estilo de conducción del conciliador, es diferente del
estilo del juez, por la propia naturaleza de los trabajos que
realizan. Todo
abogado puede ver ahora con meridiana claridad, la diferencia
que existe en la conducción de una audiencia de conciliación
jurisdiccionaly las que se hacen regularmente en cualquier centro
de conciliación extrajudicial,la diferencia es evidente
yexplica de modo determinante la contribución del estilo
de conducción al magro resultado del 6%. Posiblemente
las audiencias de conciliaciónjurisdiccional, fueran
más efectivas si estuvieran a cargo de conciliadores
profesionales,preparados para conducirlas de modo eficiente
por la propia naturaleza de su función. 2.5.
Factor tiempo y dedicación La
conciliación demanda dos ingredientes básicos,tiempoyatención
dedicada alconflicto,factores que en el mundo de la pesada carga
procesalque pesa sobre los jueces,siempre serán muy escasos. La
conciliación jurisdiccional ha tomado por falta de estos
elementos característicasque se muestran contribuyentes
a fomentar su fracaso,son meros trámites formales,en
los que se pregunta a las partes siestán dispuestos a
conciliar,se les hace un planteamiento y se deja constancia
de su aceptación o rechazo. por lo generalno hay un trabajo
conciliatorio,no hay negociación,no hay comunicación
creativa.Si sumamos a ello los otros factores antes descritos,podemos
explicarnos el 6 % deefectividadque tiene el medio. La
ausencia de tiempo disponible, ha incluso generado desviaciones
graves en el espíritu de la conciliación, puesestaadquiere
formas de un simple trámite que cumplir dentro del proceso,
trámite que cobra incluso formas absolutamente contraproducentes
con el espíritu que anima a la institución de
la conciliación. Si
no hay tiempo, menos habrá dedicación a los que
concilian,prácticamenteserá imposible buscar intereses
subyacentes a las posiciones, seráprácticamente
imposibleincentivar la voluntad y la comunicación creativa,será
entonces muy difícil de encontrar una solución
conciliada que siempre será diferente que una solución
hecha sobre la base las posicionesy el criterio del juez. 3.
PERSPECTIVAS A
la luz de lo expuesto, cuales son las que pueden avizorares
para la conciliación jurisdiccional y cuales las que
pueden extrapolarse para la extrajudicial. De
no introducirse cambiossustanciales en la norma, la conducción
y los procedimientos de la conciliación jurisdiccional,las
perspectivas de esta institución,serándecadentes,habrá
fracasado elobjetivo ambicioso por el cual se incorporó
la Conciliación en los procesos contenciosos. Si
las limitaciones que se aprecian en la conciliación jurisdiccional,afectaran
a la conciliación extrajudicial,no habríamos obtenido
el beneficio de la experienciayesta institución tropezaría
con las mismas piedras, en tal sentido nos permitimos hacer
las siguientes conclusiones y recomendaciones cruzadas. Las
perspectivadependen entonces de las acciones de corrección
que se tomen para superar las limitaciones que se presentaron
eldesarrollo de estos siete años de vida institucional
de la conciliación jurisdiccional. 4.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 4.1.
Debe fomentarsey promoverla asistencia a las audiencias de conciliación: Primero
creando condiciones para que las partes obtengan las ventajas
de conciliar,como contrapartida real de las desventajas de litigar.Esto
significahacer viables las posibilidades que la gente quiera
conciliar. Segundo,no
sancionarlano aceptación de la propuesta del juez; esto
escontraproducente en la conciliación jurisdiccional. Si
debe ponerse una sanción, esta debe ser a la inasistencia
a la audiencia de conciliación, tanto en la conciliación
jurisdiccional como en la no jurisdiccionaly esta sanción
debe ir en beneficio de la parte afectada. 4.2.La
conciliación jurisdiccional, debeponderarcon la debida
importancia, la naturalezaflexible quetienen los acuerdos que
surgen de la autonomía de la voluntad enel acto de conciliación.
Asíestos acuerdossi solucionan el conflicto,es decir
si restablecen la paz social con justicia,deben ser aprobados
por los jueces auncuando no se ciñan al petitorio,puescomo
soluciones del conflicto se adecuan al fin que persigue la justicia. En
la conciliación extrajudicial, estacaracterística
debe ser incorporada en la ley,y no sólo en el reglamento. 4.3.La
conciliación jurisdiccional, debe hacerse en acto privado,dotándola
de las condiciones físicas y de comodidad que faciliten
la libre interacción de las partes,con la participación
autorizada y consentida de solamente quienes las partes decidan. 4.4.La
conciliación jurisdiccional,debe hacerse conla participación
deconciliadoresprofesionales especializados enelarte de conciliar,separando
la audiencia de conciliación delcontextodel proceso judicial,pues
su naturaleza es diferente.El juez por naturaleza no es conciliador. Esta
separación, debe hacerse con la finalidad deponer el
caso en manos del especialistayproporcionar al procedimiento
los recursos de tiempo y dedicación querequiere. El
conciliador jurisdiccional, no debe trabajar solamente en la
audiencia del conciliación, sino desde un inicio del
proceso,para hacer más efectiva su labor, que concluye
con la audiencia de conciliación y los acuerdos a que
se lleguen. 4.5.La
relación, armónica que debe existir entre el objetivo
de la norma legal, el contenido de ésta,los instrumentos
de ejecución de los cuales se rodea tanto procesalmente
como en infraestructura básica,el factor hombre aplicadory
la necesaria difusión de su contenido,son factores más
que determinantes, en el éxito o fracaso que logra el
legislador con los objetivos que se propone. 4.6.
Si no se ha tenido éxito, en los 7 años de aplicación
de esta institución,no quiere decir que ella esté
condenada a caer en el olvido.el enfoque debe ser positivo,hay
que corregir los factores que la hicieron limitarse,dotarlo
de otros que la rescaten y darle a la institución la
vitalidad y el éxito que merece. 5.
BIBLIOGRAFIA Sistema
peruano de información Jurídica Ledesma Narvaez, Marianella,tesis para optar el grado de Maestría en Derecho Civil y Comercial. “ La Conciliación y su eficacia en el Código Procesal Civil. 1996;p.104.Citada por Sagástegui Urteaga, Pedro,Luces y Sombras de la Conciliación en nuestro país,Vox Juris Nº91998 p. 191 Zumaeta
Muñoz Pedro,conferencia sobre la Conciliación
jurisdiccional dictada en el Colegio de Abogados de Lima. Setiembre
del 2000 Lo
invitamos a visitar nuestra pagina web. www. arbitrajeyconciliacion.com
[2]
Ledesma
Narvaez Marianella,Sólo concilian 3 a 7 % de loscasos
en juzgados civilesy de Paz,tesis para optar el grado de Maestría
en Derecho Civil y Comercial. “ La Conciliación y su
eficacia en el Código Procesal Civil. 1996;p.104. Citada
por Sagástegui Urteaga, Pedro,Luces y Sombras de la
Conciliación en nuestro país,Vox Juris Nº91998
p. 191
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