Artículos Legales

LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Y EL PODER JUDICIAL

Derik Latorre Boza
Abogado - Conciliador

La Ley Nº 26872 señala que la Conciliación Extrajudicial no constituye acto jurisdiccional y establece dos vías alternativas para el desarrollo de la misma: los Centros de Conciliación y los Jueces de Paz Letrados. Es esta segunda vía la que motiva el presente artículo.

Se viene sosteniendo que cada vez “hay más pruebas de que las personas que llegan a un acuerdo por sí mismas son más propensas a cumplirlo” que cuando es un juez, un supervisor o un terapeuta el que les dice qué es lo que tienen que hacer [1] . Esto quiere decir que las formas autocompositivas de resolución de conflictos [2] son más eficientes en la consecución del objetivo deseado.

Siguiendo lo anterior, es importante plantear dos problemas que se evidencian en el panorama actual de la administración de justicia: por un lado, la necesidad de redefinir el rol del Poder Judicial y, por otro lado, la necesidad de precisar los alcances de la Conciliación Extrajudicial, como mecanismo alternativo de resolución de conflictos.

En lo referente al primer tema, tenemos que “para revalorizar y jerarquizar el Poder Judicial es imprescindible quitarle el enorme peso que lo asfixia, producto de una mentalidad social que se empecina en arrojarle problemas que superan su capacidad de respuesta, y que podrían haber sido resueltos de manera más racional, económica y eficiente a través de algunos mecanismos alternativos” [3] . Por tanto, debe quebrarse la errónea creencia de que la vía judicial es la única manera de resolver las disputas, pues solamente variando esa manera de pensar el Poder Judicial dejará de ser el lugar por donde comienza el proceso de solución, para pasar a ser el reducto final al que pueda recurrirse cuando las alternativas (no judiciales) no sean viables. La idea es que la vía judicial se reserve para los conflictos que no admitan soluciones total o parcialmente consensuales.

En cuanto al segundo tema, la idea de promover el recurso a otras formas alternativas, no jurisdiccionales, de solución de conflictos —entre ellas la Conciliación Extrajudicial—, se inspira en que dichos mecanismos pueden contribuir a descongestionar el Poder Judicial, aliviando la sobrecarga que hoy padece.

Tomando en cuenta los dos problemas brevemente presentados, se puede afirmar que la segunda vía de Conciliación que establece la legislación pertinente, es decir, la de los Juzgados de Paz Letrados, resulta poco adecuada y hasta contraproducente. Esto por varios motivos, entre los que pueden señalarse los siguientes:

1.       La Conciliación Extrajudicial es un mecanismo alternativo (o adecuado) de resolución de conflictos cuya naturaleza es eminentemente Extrajudicial. Esto quiere decir que es un mecanismo diferente y externo al proceso propiamente judicial y sujeto a reglas totalmente diferentes a las estrictamente jurídicas.Aquí puede apreciarse la evidencia de un contrasentido, pues este mecanismo Extrajudicial será impartido en la vía judicial. Esto genera diversos problemas, ya que no se entiende, por ejemplo, cómo hará el Juez para ser conciliador Extrajudicial en un momento determinado, despojándose de su investidura de magistrado, cuando inclusive como conciliador tendrá que sujetarse a la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que refiere a responsabilidad disciplinaria.

2.      La Conciliación Extrajudicial tiene sustento fundamental en la autonomía de la voluntad, es decir, busca privilegiar el derecho de los particulares a resolver sus propios problemas. Esto más aún en el entendido de que no todos los problemas que se presentan entre los particulares son de tal complejidad que se haga indispensable la intervención del Poder Judicial, la misma que debiera estar dirigida a aquellos conflictos en que se vulnera el Orden Público o cuando las partes,  a pesar de todos los intentos, no logran ponerse de acuerdo entre ellas. Es en ese momento que debiera entrar en juego el poder discrecional del órgano jurisdiccional.

3.      Uno de los objetivos de recurrir a este mecanismo, es aliviar al Poder Judicial de la pesada carga procesal que soporta. Por ello se buscan filtros que eviten que todos los conflictos lleguen al órgano jurisdiccional, procurando que exclusivamente aquellas controversias que así lo requieran, por su complejidad o por los bienes jurídicos que estén de por medio, sean conocidas por el Poder Judicial. Al prever esta segunda vía, en lugar de abrir la posibilidad a una descongestión de este Poder del Estado, es muy probable que se recarguen sus labores, ya que el grueso de la población recurrirá a los Juzgados de Paz, entre otras razones por los costos. Resulta inaudito e incomprensible por qué los legisladores optaron por delegar al Poder Judicial la tarea de “subsidiar”, en la práctica, la Conciliación Extrajudicial, sin tener en cuenta lo estrecho del presupuesto que este maneja.

4.      La carga procesal excesiva hace que el Poder Judicial descuide —sin quererlo— asuntos de suma importancia y que no administre justicia de manera adecuada, oportuna y eficiente. Aliviarlo de ese exceso de carga podría ayudar, en alguna medida, a que este Poder del Estado pueda dedicarse a sus tareas primordiales de mejor manera, con los correspondientes réditos en favor de su propia imagen.

5.      Que los Jueces de Paz Letrados se hagan cargo de una importante parte de las solicitudes de Conciliación implica que en vez de liberarse de su carga procesal, éstos soporten, fuera de ella, una buena parte de la carga de los Juzgados Especializados en lo Civil, en Familia, en Laboral y en lo Penal (en cuanto refiere a la reparación civil), en vía de Conciliación. Esto por cuanto las demandas a interponerse ante esos juzgados, deberán cumplir previamente con el requisito de procedibilidad de la Conciliación Extrajudicial.

6.      La Conciliación Extrajudicial requiere de tiempo para su mejor desarrollo, demanda que será debidamente atendida por los Centros de Conciliación. Pero el caso de los Juzgados de Paz Letrados, es diferente. El tiempo es el recurso más escaso en ellos (se puede decir que padecen de un drástico déficit de tiempo)y, por tanto, su uso debe ser asignado de manera sumamente eficiente; al carecer del factor tiempo, estos Juzgados no podrán abastecerse para atender las innumerables solicitudes de Conciliación que se presenten y, a la larga, se dedicarán a cumplir con la formalidad de otorgar el Acta para el inicio del Proceso Judicial.

7.      Tampoco cuentan con una infraestructura adecuada o, por lo menos, con las mínimas condiciones requeridas para el desarrollo de una Conciliación Extrajudicial. Finalmente, el problema presupuestario es uno de los más críticos de los que aquejan al Poder Judicial.

Frente a todo este panorama y bajo las consideraciones anteriores, debe estudiarse la manera de lograr que la obligatoriedad de la Conciliación, prevista para regir a partir del 14 de enero del 2001, no signifique una sobrecarga de los Juzgados de Paz Letrados, por cuanto el Poder Judicial difícilmente podría crear nuevas plazas para soportar la cantidad de solicitudes de Conciliación que se presentarán ante esos órganos. Para ello, se proponen algunas alternativas:

1.    Un primera alternativa, que tiene sentido bajo los alcances de la Ley N° 26872, es la de lograr que, en aplicación del artículo 36 de la Ley, que prevé que los gastos administrativos derivados de la Conciliación ante los Juzgados “generan el pago de una tasa por servicios administrativos”, el órgano competente fije una tasa atendiendo y evaluando los costos reales del servicio de Conciliación ante estos Juzgados, a fin de desincentivar el uso abusivo de los mismos. Esto podríamos explicarlo señalando que no debería tratarse de una Tasa única, pues se tendría que asumir criterios diferenciados, atendiendo a la capacidad económica de las partes o, incluso, a los montos implicados en el conflicto.

2.    Una segunda alternativa, la más adecuada según mi criterio, sería la de modificar el artículo 7 de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación Extrajudicial, que prescribe, bajo el título de Vías Alternativas, que en la Conciliación Extrajudicial “las partes pueden optar de manera excluyente por los Centros de Conciliación o recurrir ante los Jueces de Paz Letrados”. La modificación puede variar entre los siguientes extremos:

a.     Descartar que existan dos vías, estableciendo que solamente se desarrollará la Conciliación Extrajudicial ante Centros de Conciliación, como vía única.

b.     Precisar que las partes podrán optar por asistir ante Juzgados de Paz Letrados, únicamente a falta de Centros de Conciliación en la zona en que domicilien las partes.

 

3.    La tercera alternativa consiste en que el Ministerio de Justicia cree, dirija, financie y administre un Centro de Conciliación que funcione en todo el ámbito nacional, especialmente en aquellos sectores más alejados y pobres. Sin embargo, es preciso señalar que el Ministerio de Justicia no cuenta con órganos descentralizados ni con la infraestructura y personal necesarios para ello. El Poder Judicial podría apoyar esta opción en cuanto a infraestructura, e incluso, a falta de conciliadores en determinado lugar, con su personal auxiliar debidamente capacitado y acreditado para la Conciliación Extrajudicial por el Ministerio. Este centro debería funcionar obligatoriamente en aquellos lugares en que no existan otros centros de Conciliación y debería asumir las solicitudes de Conciliación que se presenten ante los Juzgados de Paz Letrados, con lo que se lograría no recargar las labores del Poder Judicial.

El Poder Judicial no tiene que hacerse cargo de un mecanismo Extrajudicial que, por definición y por su naturaleza, ha sido diseñado para propiciar las formas autocompositivas de resolución de conflictos y, de ese modo, intentar aliviar de su carga a este Poder del Estado, logrando al mismo tiempo mayor eficiencia, celeridad y eficacia para la solución de conflictos entre las personas. Lamentablemente, con la dación de la Ley N° 27398, fruto del trabajo de la Comisión Revisora de la Legislación de Conciliación Extrajudicial, conformada a iniciativa del Ministerio de Justicia, solamente se ha dejado suspendido (temporalmente) el acceso a esta discutida segunda vía, con lo que no se ha corregido este grave error y se ha actuado, una vez más, bajo el imperio de  la tradición ecléctica de nuestros juristas para buscar soluciones, cuando lo más conveniente habría sido dejar en claro que la única vía de conciliación es la constituida por los Centros de Conciliación.



[1] SINGER, Linda. “Orígenes y Evolución del Movimiento de la Resolución de Litigios”. En: Mediación: Resolución de Conflictos. Ed. Paidós, 1996, p. 28

[2] El conflicto en sí mismo es un fenómeno que es objeto de estudio de la denominada Teoría de los Conflictos, la misma que señala, a diferencia de los postulados de teorías anteriores, que el conflicto es un fenómeno necesario para la sociedad, cuyas consecuencias pueden ser funcionales o disfuncionales, dependiendo de la forma en que se afronte el mismo.

[3] CAIVANO, Roque. “Los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos, la crisis de la justicia y el rol de los abogados”. En: Negociación, Conciliación y Arbitraje. Ed. APENAC, 1998, p. 32. Ver también p. 31