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Artículos
Legales
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Consideraciones sobre el Tratamiento Tributario del Arrendamiento Financiero
a partir del Ejercicio 2001 David Bravo Sheen
[2]
Introducción.
¿Es perjudicial el Tratamiento Tributario del Leasing vigente
a partir del 1° de enero del 2001? Como
es de público conocimiento, el tratamiento impositivo del Arrendamiento
Financiero (para propósitos de este análisis, simplemente Leasing)
regulado por el Decreto Legislativo N° 299, tuvo como principal
objetivo incentivar el desarrollo de este tipo de operaciones
en el mercado peruano, tal como se había hecho en otros países
de iberoamérica, asignándole un tratamiento tributario consistente
en afectar a resultados el total de las cuotas devengadas en
cada ejercicio, como si se tratara de un alquiler de activos
común y corriente (con una opción de compra al final del contrato),
permitiendo al arrendatario recuperar su inversión durante el plazo del contrato,
y al arrendador deducir la depreciación del activo, en lugar
de considerar el activo arrendado como un bien de propiedad
del arrendatario, como mandan las normas contables en tanto se cumplan
una serie de requisitos, lo cual obligaba al arrendatario a depreciar el activo por el plazo de su vida útil,
y al arrendador a
reconocer como ingreso los intereses devengados por el financiamiento.
No
estamos revelando ninguna infidencia si afirmamos que la utilización
de herramientas financieras como el Leasing calificaba, efectivamente,
como una figura elusiva, pues permitía que las empresas gozaran
de un escudo fiscal constituido por las cuotas cargadas a resultados
y no mediante la depreciación, que dura generalmente muchos
años más, permitiendo una reducción de la utilidad (tributaria)
de las empresas arrendatarias
durante el tiempo de su vigencia, diferencia esta última
que sería reconocida como temporal, para efectos contables.
Por el lado del arrendador, se reconocía como ingreso
gravable el total de las cuotas devengadas, aceptándose la deducción
de la depreciación del activo para efectos tributarios. ¿Qué
es lo que en esencia se ha modificado a partir del 2001? Con
las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto a la
Renta vigentes a partir del ejercicio 2001, se contempla, entre
otros, la aplicación, para los contratos de Leasing celebrados a
partir del 1 de enero del 2001, del tratamiento contable
a las operaciones de Leasing contenido en la NIC N° 17, lo cual
significa que los bienes sean considerados activos del
arrendatario y colocaciones para
el arrendador. Si bien esto podría ser calificado como la
eliminación del mayor incentivo de dicha operación (la deducción
de las cuotas de arrendamiento durante el plazo del contrato),
pues en nada diferiría un Leasing de una compra de activos al
crédito, la norma modificatoria señala que por excepción el arrendatario podrá aplicar como tasa de depreciación la que corresponda
en forma lineal durante los años de vigencia del contrato,
siempre que los bienes adquiridos constituyan costo o gasto
para efectos del Impuesto a la Renta, se utilicen exclusivamente
en las actividades del contribuyente, la duración mínima del
contrato sea de dos o cinco años, dependiendo del activo (bienes
muebles o inmuebles), plazo que podrá ser variado por Decreto
Supremo, y finalmente, siempre que la opción se ejerza al final
del contrato. En caso se incumpliera alguno de los requisitos
antes mencionados, el arrendatario deberá modificar sus declaraciones
juradas de Impuesto a la Renta, reintegrando el impuesto correspondiente
más intereses moratorios. Como
podemos observar, al permitirse un tratamiento tributario excepcional
que permita la depreciación por el plazo del contrato (cumpliendo
los requisitos anotados), ha quedado incólume el principal beneficio
tributario de adquirir bienes utilizando la figura contractual
del Leasing. Ahora
bien, mediante Decreto Legislativo N° 915 se han introducido
algunas precisiones y una serie de regulaciones específicas
para el tratamiento impositivo del Leasing, las cuales pasamos
a explicar brevemente, a continuación: Precisiones
y regulaciones específicas del Leasing introducidas por el Decreto
Legislativo N° 915 Crédito
Fiscal para el arrendador Se
precisa que respecto de los contratos de Leasing celebrados
a partir del 1° de enero del 2001, el
arrendador podrá utilizar como Crédito Fiscal el IGV que
grava la adquisición de bienes y servicios (que formarán parte
del costo de adquisición
del activo arrendado) siempre que se cumplan con los requisitos
del inciso b) del artículo 18° y el artículo 19° de la Ley del
IGV (adquisiciones destinadas a operaciones gravadas con el
Impuesto y cumplimiento de los requisitos formales – IGV discriminado,
comprobante de pago válido y anotación del mismo en el Registro
de Compras). Es
importante advertir en este extremo que la norma contienen una
definición de costo de adquisición similar a lo que se conoce
como costo computable en la Ley del Impuesto a la Renta, la
cual incluye todas las erogaciones necesarias para poner al
activo en estado operativo, excluyendo, en concordancia con
la normatividad contable, aquellos impuestos que pudieran ser
reembolsados, como es el caso del IGV que puede ser aplicado
por el adquirente como Crédito Fiscal. La definición permite
– aunque no excluye en forma categórica - que el arrendador no considere como valor del activo a financiar el IGV que pagó en la adquisición,
lo cual ha sido una práctica recurrente en las operaciones de
Leasing. Es decir, se evita de esta forma un efecto de piramidación que se presentaba cuando la entidad financiera, luego
de adquirir el activo solicitado por el
arrendatario consideraba como monto a financiar el valor
de adquisición del bien más el IGV pagado en su compra. Si bien
la entidad financiera a desembolsado dicho impuesto, al momento
de la adquisición, dicho impuesto puede ser tomado como crédito
tributario contra las operaciones gravadas con IGV que pudiera
efectuar, razón por la cual dicho concepto podría quedar excluido
del monto a financiar. Si no lo fuera, será considerado como
una mayor renta gravada del
arrendador, pero en el ejercicio en que se celebre el contrato
y no conforme se devengue, como veremos más adelante. Crédito
Fiscal para el arrendatario Por
su parte, el arrendatario podrá utilizar como Crédito
Fiscal el IGV trasladado en las cuotas del Leasing y en caso
de ejercer la opción de compra, el IGV trasladado en
la venta del bien (se entiende, por el valor residual),
siempre que se cumplan los requisitos del inciso b) del artículo
18° y el artículo 19° de la Ley del IGV antes señalados, y que
el objeto del contrato sea necesario para producir la renta
o mantener su fuente (principio de causalidad), de acuerdo a
la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el arrendatario
no esté afecto a este último impuesto. En
primer lugar, esta disposición termina con la discusión respecto
de los hechos imponibles involucrados en un contrato de Leasing.
En efecto, hasta antes de la promulgación del Decreto Legislativo
N° 915, se discutía si el Leasing, calificado como servicio
de conformidad con la Ley del IGV incluía tanto a las cuotas
de arrendamiento como a la misma opción, lo cual significaba,
por ejemplo, en un Leasing de inmuebles, que aún tratándose
de la segunda transferencia de este tipo de bienes, la última
cuota correspondiente a la opción debía estar gravada con el
Impuesto, en tanto la hipótesis de incidencia no era la de una
venta sino la de un servicio (el Leasing). Desde otra posición,
se indicaba que, por el contrario, el legislador del IGV se
había referido al Leasing como servicio pero sólo respecto de
las cuotas de arrendamiento (recuérdese que la norma en este
extremo se refiere a prestaciones de dar temporales) y por lo
tanto el ejercicio de la opción, que importa una prestación
de dar definitiva, encuadra en la hipótesis de afectación venta,
por lo que en el ejemplo del Leasing de inmuebles, si se trata
de la segunda y siguientes transferencias, la opción no estará
gravada con el Impuesto por aplicación de las normas sobre la
materia. Abonaba en esta posición el hecho que el Reglamento
de la Ley del IGV excluyera del reintegro del Crédito Fiscal
por la venta de activos
antes de los dos años de haber sido puestos en funcionamiento,
a las operaciones de Leasing (Numeral 3 del artículo 6 del Reglamento
de la Ley del IGV). Lo cierto es que con la disposición bajo
comentario el legislador ha optado por considerar que el Leasing
importa dos hechos imponibles respecto de los cuales el arrendatario
tiene derecho a tomar el Crédito Fiscal, cuando corresponda. De
otro lado, si concebimos el contrato de Leasing como uno de
naturaleza mercantil, difícilmente encontremos un arrendatario
que no tenga la calidad de entidad empresarial, razón por la
cual consideramos que la mención a que éste pueda no estar afecto
al Impuesto a la Renta debe referirse a un contribuyente exonerado
y no inafecto, pues esta última condición sólo la detentan las
entidades del Sector Público Nacional (excepto empresas), las
fundaciones y la Iglesia Católica. En
tal sentido, debemos entender que el IGV pagado en las cuotas
y en la transferencia, de ejercerse la opción, será considerado
como Crédito Fiscal así la empresa se encuentre exonerada del
Impuesto a la Renta (no del IGV, pues en este caso dicho Impuesto
sería considerado gasto). Registro
Contable El
Registro Contable (se entiende, como activo fijo por parte del
arrendatario), de acuerdo con las Normas Internacionales de Contabilidad
(en nuestro caso, la NIC N° 17) se sustenta con el correspondiente contrato de Leasing celebrado de acuerdo con
las normas que regulan la materia. Como se sabe, en este tipo
de operaciones, jurídicamente no se ha perfeccionado la transferencia
del activo (esto sucederá al finalizar el contrato si se ejerce
la opción), aun cuando contablemente el arrendatario debe reconocer dicho bien
como suyo. En tal sentido, la norma pretende suplir la ausencia
del comprobante de pago para permitir el registro contable del
activo por parte del arrendatario. Cabe indicar que el bien
se activará por el monto del capital financiado. En tal sentido, los intereses de financiamiento
afectarán a resultados como gastos financieros. Contenido
del Contrato de Leasing La
norma dispone que el contrato de Leasing deberá estipular el monto del capital financiado, el valor de la opción de compra y las
cuotas pactadas, discriminando capital e intereses (dicha
regla será también aplicable si se modifica el capital financiado
y/o el valor de la opción, y/o el monto de las cuotas pactadas),
bajo sanción de no poder deducir el arrendador el IGV asumido al adquirir
el bien objeto de arrendamiento, como Crédito Fiscal. De haber
incurrido en causal de incumplimiento, el
arrendador deberá reintegrar el Crédito Fiscal utilizado
en el mes en que opere el incumplimiento, y en los meses siguientes
hasta agotarlo, de existir un exceso. Esta
norma permite un mejor control fiscal, pues al diferenciar el
capital financiado de los intereses se determina en forma correcta
el costo computable del activo y los gastos financieros generados
por la operación. Incremento
del monto del capital financiado Se
precisa que cuando el monto del capital financiado sea mayor
que el valor de adquisición (del activo), la diferencia será
renta gravada para
el arrendador en el ejercicio en que se celebre el contrato.
Podría ser este el caso en que el arrendador incluya como capital
financiado el IGV pagado en la adquisición del activo, o, aún
cuando no es una práctica usual, las partes acuerden que el
financiamiento se realice por un monto superior al de valor
de adquisición del bien. Por su parte, el arrendador tendría que reconocer que
el valor al cual transfirió el bien es superior a su costo (recuérdese
que el negocio de una empresa de Leasing no es la venta, sino
los intereses por el financiamiento). En estos casos, la norma
tributaria señala que el arrendador deberá considerar esta diferencia
como un ingreso gravado. Del
mismo modo, agrega la norma, durante la ejecución del contrato,
cualquier incremento del capital financiado constituirá renta gravada
para el arrendador al momento de suscribirse
la Escritura Pública correspondiente, salvo la parte de dicho
incremento que corresponda al valor de: i) las mejoras de carácter permanente incorporadas por el arrendador; ii)
la capitalización de los
intereses devengados pendientes de pago; iii) la capitalización
del IGV trasladado en las cuotas devengadas pendientes de
pago. Respecto
de las mejoras de carácter
permanente nos estamos refiriendo a un nuevo desembolso
que ha efectuado el arrendador y por lo tanto de un incremento del capital financiado.
Siendo esto así, su tratamiento es el de una nueva colocación
cuyos intereses serán reconocidos como renta gravada conforme
se vayan devengando. En
el caso de la capitalización de los intereses devengados
así como en el de la capitalización
del IGV trasladado en las cuotas devengadas se trata de
un refinanciamiento de la deuda. En el primer caso, los intereses
devengados ya afectaron a resultados al momento de su devengo
por lo que sólo correspondería reconocer como renta gravada
los intereses de refinanciamiento. En el segundo caso, el arrendador está recuperando el IGV
que tuvo que pagar al Fisco al no haber sido cancelado por el arrendatario, por lo que correspondería también reconocer como
renta gravada los intereses que se devenguen como consecuencia
de financiar el IGV. Tratándose
de bienes recuperados (por ejemplo,
cuando se deja de pagar un número de cuotas según el contrato)
o adjudicados (en cumplimiento de un mandato judicial) por
el arrendador, será renta gravada para aquél la diferencia
entre el capital financiado y el valor neto en libros al momento
de celebrarse el contrato respectivo. ¿Cómo es posible que el
arrendador tenga un valor neto en libros, si contablemente
para él se trata de una colocación; es decir, si no ha “activado”
el bien entregado en Leasing? Al respecto, las normas especiales
que rigen a las entidades bancarias y financieras disponen que
por valor neto en libros debe entenderse el valor de recuperación
o adjudicación menos las provisiones por bienes recuperados
o adjudicados y las provisiones por desvalorización exigidas
por la Superintendencia de Banca y Seguros. Indemnización
a favor del arrendador Tratándose
de la indemnización a favor del
arrendador destinada a reponer total o parcialmente el bien
objeto de Leasing, será renta gravada del ejercicio la
parte de la indemnización que exceda el valor de adquisición
del bien a reponer. En
primer lugar, podemos advertir que la norma se refiere únicamente
a aquella indemnización que cubra el daño emergente; es decir,
aquél que sufre el bien siniestrado, no así a aquella indemnización
que cubre el lucro cesante, el mismo que se rige por las normas
generales del Impuesto a la Renta (que en todos los casos es
renta gravada). En segundo lugar, esta hipótesis sólo puede
presentarse si se trata de una indemnización del daño emergente
en efectivo, lo cual es una práctica excepcional, pues lo usual
es que las compañías de seguro repongan el bien siniestrado
con uno de las mismas características al momento del siniestro.
Si por el contrario, la indemnización por daño emergente es
recibida por el arrendador en efectivo, éste podría adquirir
un bien de similares características que el siniestrado por
un monto menor, debiendo reconocer esta diferencia como renta
gravada. De
otro lado, la norma señala que la parte de la indemnización
(que cubra el daño emergente) que no exceda del valor de reposición
no estará gravada con el Impuesto siempre que: i) La adquisición
del bien se contrate dentro de los seis (6) meses siguientes
a la fecha de percepción del monto indemnizatorio y ii) Que
se reponga el bien al arrendatario en un plazo que no excederá
de dieciocho (18) meses contados a partir de la referida percepción.
En casos justificados la SUNAT podrá autorizar un plazo de reposición
mayor. De no cumplirse los requisitos antes indicados, será
renta gravada la parte de la indemnización que exceda el monto del capital financiado
pendiente de pago. Igual suerte correrá el arrendador que no repone el bien objeto del contrato de Leasing
y este por cualquier motivo se deja sin efecto. Como
podemos observar se trata en este supuesto de una indemnización
por daño emergente que no excede el valor de reposición y que
por lo tanto no tendría que ser reconocida como renta gravada.
Sin embargo, la parte de dicha indemnización que exceda el monto del capital
financiado pendiente de pago sí estará alcanzada con el Impuesto
si no se cumplen los requisitos precitados. Así por ejemplo,
si el valor de reposición de un bien siniestrado es de $ 10000
y el arrendatario tuviera pendiente de pago $ 3000 (sin incluir
el IGV), entonces $ 7000 estarán gravados con el Impuesto a
la Renta si el arrendador no cumple con los requisitos de adquisición
y reposición del bien en los plazos previstos. Si
para reponer el bien se incrementa el monto del capital financiado
dicho incremento constituirá renta gravada del ejercicio para
el arrendador, salvo
que el valor de adquisición sea superior a la indemnización
y la diferencia sea financiada por el arrendador. Empezamos
por la parte última. Si el arrendador debe incrementar el monto
financiado para poder reponer el bien, lo lógico es que los
intereses generados por este mayor financiamiento sean reconocidos
como renta gravada al momento de su devengo como si se tratara
de una nueva colocación. Sin embargo, el legislador se pone
también en el supuesto que el capital financiado se incremente
sin desembolso alguno por parte del arrendador. Esta disposición
resulta inexplicable en este extremo y requiere de una mayor
precisión, pues difícilmente el arrendatario va a aceptar que,
aprovechando el siniestro, el arrendador incremente el monto
del capital financiado. Por
su parte, el arrendatario reconocerá como costo
computable el mismo que tenía el activo antes de la reposición,
excepto cuando se modifique el monto del capital
financiado, en cuyo caso deberá ser ajustado. Si
bien para el arrendatario el bien repuesto va a ser utilizado
en la obtención de beneficios económicos al momento de su entrega,
no puede negarse que ya venía utilizando un bien similar, razón
por la cual, existiendo una continuidad en el uso de un activo
de las mismas características, producto de una misma operación
de Leasing, la norma prevé que se considere la depreciación
acumulada que tenía el bien siniestrado, y por lo tanto el bien
repuesto tenga el mismo costo computable antes de la reposición,
salvo que el monto del capital financiado se incremente.
Modificación
del Plazo del Contrato de Leasing Si
por cualquier motivo se
modifica el plazo del contrato y el
arrendatario ha optado por depreciar los activos en
función de su vida útil, continuará depreciando los bienes
de la misma manera, no efectuando ajuste alguno. Esta disposición
resulta lógica, pues la modificación en el plazo del financiamiento
no influye- ni debe influir - en la vida útil de un activo fijo.
Si
por el contrario, se modifica el plazo del contrato de Leasing
y el arrendatario optó por depreciar el activo en el plazo del contrato, acogiéndose a la excepción (que posiblemente
sea la regla) contenida en el segundo párrafo del artículo 18°
de la Ley de Arrendamiento Financiero, la tasa de depreciación
máxima se determinará en forma lineal en función al tiempo que
falte para que termine el contrato, aplicándose sobre el saldo
del valor depreciable, siempre que el nuevo plazo del contrato no
sea menor de dos años tratándose de bienes muebles y de cinco,
si se trata de inmuebles. Entendemos
que por aplicación del método lineal la tasa de depreciación
en estos casos se prorrateará en los años adicionales del contrato.
Así por ejemplo, si un bien venía depreciándose a razón de 25%
por año, pues el contrato era a cuatro años, y dicho plazo se
extendiera al finalizar el tercer año a dos años más, por estos
dos últimos años la depreciación será del 12.5% anual. Retroarrendamiento
Financiero (Leaseback) Como
se recordará la Ley N° 27394 estableció que tratándose de operaciones
de Leaseback, el arrendatario
deberá continuar depreciando el activo en las mismas condiciones,
y sobre el mismo valor anterior a la transferencia. La norma
bajo comentario precisa adicionalmente que el
arrendatario no reconocerá
una renta gravada cuando transfiera activos al arrendador
para realizar la operación de Leaseback, salvo que: i) El
arrendatario no ejerza
la opción, devengándose la renta en
el ejercicio en que venció el plazo para el ejercicio de la
opción; ii) Por cualquier motivo se
deje sin efecto el contrato, en cuyo caso la renta se devengará
en el ejercicio en que
tal situación se produzca. Se exceptúan los casos de pérdida
del bienes no repuestos por el arrendador. Como
se sabe, en un contrato de Leaseback se produce una traditio
ficta; es decir, no se entrega físicamente el bien por parte
del vendedor – arrendatario al comprador - arrendador, por la
sencilla razón que la transferencia sólo se produce para conseguir
la liquidez requerida por el arrendatario. El bien por lo tanto
continúa siendo explotado por el arrendatario, como siempre
lo fue, razón por la cual éste no debe reconocer un nuevo costo
computable, sino considerar el que ya tenía dicho bien antes
de su transferencia. Si el arrendatario no ejerce la opción
o el contrato queda resuelto, el arrendatario deberá reconocer
una renta gravada, pues el bien quedará en propiedad del arrendador,
reconociéndose en el ejercicio correspondiente los efectos de
una compra venta. Agrega
la norma que en ambos casos la renta bruta estará dada por la
diferencia entre el valor de mercado de los bienes y el costo
computable de los mismos, al
momento de producirse el devengo. Para estos efectos se
entenderá por valor de mercado el determinado según lo dispuesto
por el artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta (entendemos
el valor de tasación, tratándose de activos fijos), estableciéndose
un valor de mercado mínimo
presunto (en ningún caso el valor de mercado será inferior
al monto del capital financiado pendiente de pago). Nótese
que la norma se refiere al costo computable del activo al momento
del devengo; es decir, neto de depreciaciones acumuladas, por
lo tanto la diferencia entre dicho costo y el valor de mercado
es considerable. Contratos
de Leasing celebrados hasta el 31.12.2000 Los
Contratos de Leasing celebrados hasta el 31.12.2000 se rigen por el Decreto Legislativo N° 299, salvo que a partir del 1 de enero del 2001
hubieren sido modificados en lo referente a los bienes objeto
del contrato, entendiéndose por ello: i) La inclusión de
otros bienes; ii) El cambio de un bien por otro, con excepción
de la reposición parcial o total del bien perdido; iii) La incorporación
de mejoras de carácter permanente. Se
advierten problemas de aplicación de esta disposición si no
es reglamentada adecuadamente. En el primer caso, los bienes
que anteriormente estaban incluidos en el contrato han recibido
el tratamiento tributario vigente hasta el ejercicio 2000; es
decir, fueron activados contablemente pero la depreciación fue
reparada tributariamente y las cuotas deducidas en su totalidad
como gasto. Por su parte el arrendador dedujo la depreciación
y consideró como ingreso las cuotas de arrendamiento devengadas.
En el segundo caso, ¿Qué pasa si el bien es cambiado por otro
en el último año del contrato? El arrendatario prácticamente
ha deducido tributariamente todas las cuotas devengadas en diferentes
ejercicios y ha agregado tributariamente toda la depreciación
contable de dichos bienes. En estos dos casos, consideramos
que el nuevo tratamiento tributario sólo resultaría aplicable
a los nuevos bienes incorporados en el contrato o al bien que
sustituye al original. Con relación a las mejoras de carácter
permanente, consideramos que estas últimas recibirían el tratamiento
tributario de una nueva colocación, resultándole de aplicación
el Decreto Legislativo N° 915.
Estabilización
de regímenes tributarios aplicables a Contratos de Leasing En
caso que el arrendatario hubiere estabilizado el régimen tributario
aplicable a los contratos de Leasing antes
de la entrada en vigencia de la Ley N° 27394, (es decir,
hasta el 01.01.2001) el arrendador aplicará el tratamiento del
Decreto Legislativo N° 299 sin las modificaciones introducidas
por la Ley antes señalada y por el Decreto Legislativo N° 915.
Esto
significa que podría incluirse considerarse dentro de la cuota
mensual, deducible para efectos tributarios, la parte del arrendamiento
que corresponda a terrenos, así estos no estén destinados a
la actividad agrícola o explotación forestal, reparando la depreciación,
de ser el caso. El arrendador por su parte reconocerá tributariamente
los activos como suyos afectando a resultados la depreciación,
de ser el caso, y considerando como renta gravada las cuotas
devengadas. Si
quien ha estabilizado el régimen tributario es el arrendador,
el arrendatario aplicará el tratamiento del Decreto Legislativo
N° 299 sin las modificaciones introducidas por la Ley antes
señalada y por el Decreto Legislativo N° 915 con las siguientes
restricciones: i) deducirá como gasto la parte de la cuota que no corresponda al terreno, salvo que se trate
de terrenos agrícolas o para la explotación forestal. A tal
efecto el valor del terreno no podrá ser inferior al valor arancelario
oficial del ejercicio en que se celebre el contrato actualizado
con la variación del IPM ocurrida entre el primero de enero
del año al que corresponde el Arancel y el último día del mes
anterior a aquél en que se celebra el contrato; ii) El gasto
deducible por las cuotas no
podrá exceder el valor promedio de cada cuota la misma que
se determinará sumando el valor de todas las cuotas, restando
el valor del terreno y dividiendo el monto resultante entre
el número de cuotas pactadas. El
importe de las cuotas que exceda el valor promedio se deducirá
como gasto en el ejercicio en que se devengue la última cuota,
con excepción de la parte correspondiente al valor del terreno,
de ser el caso. De modificarse el valor o número de cuotas se
ajustará el valor promedio de las que se devenguen con posterioridad
a la modificación. Cabe
indicar que estas últimas disposiciones han sido cuestionadas
por inconstitucionales, en el entendido que se trataría de normas
que vulneran el principio de igualdad ante la Ley. Se observa,
en tal sentido, que si bien el arrendador o el arrendatario
pueden tener estabilizado el Régimen Tributario a la fecha de
celebración del Convenio respectivo con el Estado Peruano, ello
no es óbice para extender los alcances del Régimen Tributario
Estabilizado a las partes en el contrato de Leasing que no tienen
celebrado este tipo de convenios, pues su situación jurídica
es la de cualquier otra empresa. *****
[1]
Ponencia
en el Seminario “Arrendamiento Financiero” organizado por
el Colegio de Contadores Públicos de Lima. Lima, 08 y 09 de
junio del 2001.
[2] Abogado – Asesor Tributario; master Of Law por la Universidad de Kiev y Especialista en Tributación por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asesor Tributario Corporativo del Grupo Gloria. Conferencista en temas tributarios. |
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