Artículos Legales

Consideraciones sobre el Tratamiento Tributario del Arrendamiento Financiero a partir del Ejercicio 2001 a propósito de la promulgación del Decreto Legislativo N° 915 [1]

David Bravo Sheen [2]

Introducción. ¿Es perjudicial el Tratamiento Tributario del Leasing vigente a partir del 1° de enero del 2001?

Como es de público conocimiento, el tratamiento impositivo del Arrendamiento Financiero (para propósitos de este análisis, simplemente Leasing) regulado por el Decreto Legislativo N° 299, tuvo como principal objetivo incentivar el desarrollo de este tipo de operaciones en el mercado peruano, tal como se había hecho en otros países de iberoamérica, asignándole un tratamiento tributario consistente en afectar a resultados el total de las cuotas devengadas en cada ejercicio, como si se tratara de un alquiler de activos común y corriente (con una opción de compra al final del contrato), permitiendo al arrendatario recuperar su inversión durante el plazo del contrato, y al arrendador deducir la depreciación del activo, en lugar de considerar el activo arrendado como un bien de propiedad del arrendatario, como mandan las normas contables en tanto se cumplan una serie de requisitos, lo cual obligaba al arrendatario a depreciar el activo por el plazo de su vida útil, y al arrendador a reconocer como ingreso los intereses devengados por el financiamiento.

No estamos revelando ninguna infidencia si afirmamos que la utilización de herramientas financieras como el Leasing calificaba, efectivamente, como una figura elusiva, pues permitía que las empresas gozaran de un escudo fiscal constituido por las cuotas cargadas a resultados y no mediante la depreciación, que dura generalmente muchos años más, permitiendo una reducción de la utilidad (tributaria) de las empresas arrendatarias durante el tiempo de su vigencia, diferencia esta última que sería reconocida como temporal, para efectos contables. Por el lado del arrendador, se reconocía como ingreso gravable el total de las cuotas devengadas, aceptándose la deducción de la depreciación del activo para efectos tributarios.

¿Qué es lo que en esencia se ha modificado a partir del 2001?

Con las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto a la Renta vigentes a partir del ejercicio 2001, se contempla, entre otros, la aplicación, para los contratos de Leasing celebrados a partir del 1 de enero del 2001, del tratamiento contable a las operaciones de Leasing contenido en la NIC N° 17, lo cual significa que los bienes sean considerados activos del arrendatario y colocaciones para el arrendador. Si bien esto podría ser calificado como la eliminación del mayor incentivo de dicha operación (la deducción de las cuotas de arrendamiento durante el plazo del contrato), pues en nada diferiría un Leasing de una compra de activos al crédito, la norma modificatoria señala que por excepción el arrendatario podrá aplicar como tasa de depreciación la que corresponda en forma lineal durante los años de vigencia del contrato, siempre que los bienes adquiridos constituyan costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta, se utilicen exclusivamente en las actividades del contribuyente, la duración mínima del contrato sea de dos o cinco años, dependiendo del activo (bienes muebles o inmuebles), plazo que podrá ser variado por Decreto Supremo, y finalmente, siempre que la opción se ejerza al final del contrato. En caso se incumpliera alguno de los requisitos antes mencionados, el arrendatario deberá modificar sus declaraciones juradas de Impuesto a la Renta, reintegrando el impuesto correspondiente más intereses moratorios.

Como podemos observar, al permitirse un tratamiento tributario excepcional que permita la depreciación por el plazo del contrato (cumpliendo los requisitos anotados), ha quedado incólume el principal beneficio tributario de adquirir bienes utilizando la figura contractual del Leasing.

Ahora bien, mediante Decreto Legislativo N° 915 se han introducido algunas precisiones y una serie de regulaciones específicas para el tratamiento impositivo del Leasing, las cuales pasamos a explicar brevemente, a continuación: 

Precisiones y regulaciones específicas del Leasing introducidas por el Decreto Legislativo N° 915

Crédito Fiscal para el arrendador

Se precisa que respecto de los contratos de Leasing celebrados a partir del 1° de enero del 2001, el arrendador podrá utilizar como Crédito Fiscal el IGV que grava la adquisición de bienes y servicios (que formarán parte del costo de adquisición del activo arrendado) siempre que se cumplan con los requisitos del inciso b) del artículo 18° y el artículo 19° de la Ley del IGV (adquisiciones destinadas a operaciones gravadas con el Impuesto y cumplimiento de los requisitos formales – IGV discriminado, comprobante de pago válido y anotación del mismo en el Registro de Compras).

Es importante advertir en este extremo que la norma contienen una definición de costo de adquisición similar a lo que se conoce como costo computable en la Ley del Impuesto a la Renta, la cual incluye todas las erogaciones necesarias para poner al activo en estado operativo, excluyendo, en concordancia con la normatividad contable, aquellos impuestos que pudieran ser reembolsados, como es el caso del IGV que puede ser aplicado por el adquirente como Crédito Fiscal. La definición permite – aunque no excluye en forma categórica - que el arrendador no considere como valor del activo a financiar el IGV que pagó en la adquisición, lo cual ha sido una práctica recurrente en las operaciones de Leasing. Es decir, se evita de esta forma un efecto de piramidación que se presentaba cuando la entidad financiera, luego de adquirir el activo solicitado por el arrendatario consideraba como monto a financiar el valor de adquisición del bien más el IGV pagado en su compra. Si bien la entidad financiera a desembolsado dicho impuesto, al momento de la adquisición, dicho impuesto puede ser tomado como crédito tributario contra las operaciones gravadas con IGV que pudiera efectuar, razón por la cual dicho concepto podría quedar excluido del monto a financiar. Si no lo fuera, será considerado como una mayor renta gravada del arrendador, pero en el ejercicio en que se celebre el contrato y no conforme se devengue, como veremos más adelante.

Crédito Fiscal para el arrendatario

Por su parte, el arrendatario podrá utilizar como Crédito Fiscal el IGV trasladado en las cuotas del Leasing y en caso de ejercer la opción de compra, el IGV trasladado en la venta del bien (se entiende, por el valor residual), siempre que se cumplan los requisitos del inciso b) del artículo 18° y el artículo 19° de la Ley del IGV antes señalados, y que el objeto del contrato sea necesario para producir la renta o mantener su fuente (principio de causalidad), de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el arrendatario no esté afecto a este último impuesto.

En primer lugar, esta disposición termina con la discusión respecto de los hechos imponibles involucrados en un contrato de Leasing. En efecto, hasta antes de la promulgación del Decreto Legislativo N° 915, se discutía si el Leasing, calificado como servicio de conformidad con la Ley del IGV incluía tanto a las cuotas de arrendamiento como a la misma opción, lo cual significaba, por ejemplo, en un Leasing de inmuebles, que aún tratándose de la segunda transferencia de este tipo de bienes, la última cuota correspondiente a la opción debía estar gravada con el Impuesto, en tanto la hipótesis de incidencia no era la de una venta sino la de un servicio (el Leasing). Desde otra posición, se indicaba que, por el contrario, el legislador del IGV se había referido al Leasing como servicio pero sólo respecto de las cuotas de arrendamiento (recuérdese que la norma en este extremo se refiere a prestaciones de dar temporales) y por lo tanto el ejercicio de la opción, que importa una prestación de dar definitiva, encuadra en la hipótesis de afectación venta, por lo que en el ejemplo del Leasing de inmuebles, si se trata de la segunda y siguientes transferencias, la opción no estará gravada con el Impuesto por aplicación de las normas sobre la materia. Abonaba en esta posición el hecho que el Reglamento de la Ley del IGV excluyera del reintegro del Crédito Fiscal por la venta de activos antes de los dos años de haber sido puestos en funcionamiento, a las operaciones de Leasing (Numeral 3 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV). Lo cierto es que con la disposición bajo comentario el legislador ha optado por considerar que el Leasing importa dos hechos imponibles respecto de los cuales el arrendatario tiene derecho a tomar el Crédito Fiscal, cuando corresponda.

De otro lado, si concebimos el contrato de Leasing como uno de naturaleza mercantil, difícilmente encontremos un arrendatario que no tenga la calidad de entidad empresarial, razón por la cual consideramos que la mención a que éste pueda no estar afecto al Impuesto a la Renta debe referirse a un contribuyente exonerado y no inafecto, pues esta última condición sólo la detentan las entidades del Sector Público Nacional (excepto empresas), las fundaciones y la Iglesia Católica.

En tal sentido, debemos entender que el IGV pagado en las cuotas y en la transferencia, de ejercerse la opción, será considerado como Crédito Fiscal así la empresa se encuentre exonerada del Impuesto a la Renta (no del IGV, pues en este caso dicho Impuesto sería considerado gasto).

Registro Contable 

El Registro Contable (se entiende, como activo fijo por parte del arrendatario), de acuerdo con las Normas Internacionales de Contabilidad (en nuestro caso, la NIC N° 17) se sustenta con el correspondiente contrato de Leasing celebrado de acuerdo con las normas que regulan la materia. Como se sabe, en este tipo de operaciones, jurídicamente no se ha perfeccionado la transferencia del activo (esto sucederá al finalizar el contrato si se ejerce la opción), aun cuando contablemente el arrendatario debe reconocer dicho bien como suyo. En tal sentido, la norma pretende suplir la ausencia del comprobante de pago para permitir el registro contable del activo por parte del arrendatario. Cabe indicar que el bien se activará por el monto del capital financiado. En tal sentido, los intereses de financiamiento afectarán a resultados como gastos financieros.

Contenido del Contrato de Leasing

La norma dispone que el contrato de Leasing deberá estipular el monto del capital financiado, el valor de la opción de compra y las cuotas pactadas, discriminando capital e intereses (dicha regla será también aplicable si se modifica el capital financiado y/o el valor de la opción, y/o el monto de las cuotas pactadas), bajo sanción de no poder deducir el arrendador el IGV asumido al adquirir el bien objeto de arrendamiento, como Crédito Fiscal. De haber incurrido en causal de incumplimiento, el arrendador deberá reintegrar el Crédito Fiscal utilizado en el mes en que opere el incumplimiento, y en los meses siguientes hasta agotarlo, de existir un exceso.

Esta norma permite un mejor control fiscal, pues al diferenciar el capital financiado de los intereses se determina en forma correcta el costo computable del activo y los gastos financieros generados por la operación.

Incremento del monto del capital financiado

Se precisa que cuando el monto del capital financiado sea mayor que el valor de adquisición (del activo), la diferencia será renta gravada para el arrendador en el ejercicio en que se celebre el contrato. Podría ser este el caso en que el arrendador incluya como capital financiado el IGV pagado en la adquisición del activo, o, aún cuando no es una práctica usual, las partes acuerden que el financiamiento se realice por un monto superior al de valor de adquisición del bien. Por su parte, el arrendador tendría que reconocer que el valor al cual transfirió el bien es superior a su costo (recuérdese que el negocio de una empresa de Leasing no es la venta, sino los intereses por el financiamiento). En estos casos, la norma tributaria señala que el arrendador deberá considerar esta diferencia como un ingreso gravado.

Del mismo modo, agrega la norma, durante la ejecución del contrato, cualquier incremento del capital financiado constituirá renta gravada para el arrendador al momento de suscribirse la Escritura Pública correspondiente, salvo la parte de dicho incremento que corresponda al valor de: i) las mejoras de carácter permanente incorporadas por el arrendador; ii) la capitalización de los intereses devengados pendientes de pago; iii) la capitalización del IGV trasladado en las cuotas devengadas pendientes de pago.

Respecto de las mejoras de carácter permanente nos estamos refiriendo a un nuevo desembolso que ha efectuado el arrendador y por lo tanto de un incremento del capital financiado. Siendo esto así, su tratamiento es el de una nueva colocación cuyos intereses serán reconocidos como renta gravada conforme se vayan devengando.  En el caso de la capitalización de los intereses devengados así como en el de la capitalización del IGV trasladado en las cuotas devengadas se trata de un refinanciamiento de la deuda. En el primer caso, los intereses devengados ya afectaron a resultados al momento de su devengo por lo que sólo correspondería reconocer como renta gravada los intereses de refinanciamiento. En el segundo caso, el arrendador está recuperando el IGV que tuvo que pagar al Fisco al no haber sido cancelado por el arrendatario, por lo que correspondería también reconocer como renta gravada los intereses que se devenguen como consecuencia de financiar el IGV.

Tratándose de bienes recuperados (por ejemplo, cuando se deja de pagar un número de cuotas según el contrato) o adjudicados (en cumplimiento de un mandato judicial) por el arrendador, será renta gravada para aquél la diferencia entre el capital financiado y el valor neto en libros al momento de celebrarse el contrato respectivo. ¿Cómo es posible que el arrendador tenga un valor neto en libros, si contablemente para él se trata de una colocación; es decir, si no ha “activado” el bien entregado en Leasing? Al respecto, las normas especiales que rigen a las entidades bancarias y financieras disponen que por valor neto en libros debe entenderse el valor de recuperación o adjudicación menos las provisiones por bienes recuperados o adjudicados y las provisiones por desvalorización exigidas por la Superintendencia de Banca y Seguros.

Indemnización a favor del arrendador

Tratándose de la indemnización a favor del arrendador destinada a reponer total o parcialmente el bien objeto de Leasing, será renta gravada del ejercicio la parte de la indemnización que exceda el valor de adquisición del bien a reponer.

En primer lugar, podemos advertir que la norma se refiere únicamente a aquella indemnización que cubra el daño emergente; es decir, aquél que sufre el bien siniestrado, no así a aquella indemnización que cubre el lucro cesante, el mismo que se rige por las normas generales del Impuesto a la Renta (que en todos los casos es renta gravada). En segundo lugar, esta hipótesis sólo puede presentarse si se trata de una indemnización del daño emergente en efectivo, lo cual es una práctica excepcional, pues lo usual es que las compañías de seguro repongan el bien siniestrado con uno de las mismas características al momento del siniestro. Si por el contrario, la indemnización por daño emergente es recibida por el arrendador en efectivo, éste podría adquirir un bien de similares características que el siniestrado por un monto menor, debiendo reconocer esta diferencia como renta gravada.

De otro lado, la norma señala que la parte de la indemnización (que cubra el daño emergente) que no exceda del valor de reposición no estará gravada con el Impuesto siempre que: i) La adquisición del bien se contrate dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de percepción del monto indemnizatorio y ii) Que se reponga el bien al arrendatario en un plazo que no excederá de dieciocho (18) meses contados a partir de la referida percepción. En casos justificados la SUNAT podrá autorizar un plazo de reposición mayor. De no cumplirse los requisitos antes indicados, será renta gravada la parte de la indemnización que exceda el monto del capital financiado pendiente de pago. Igual suerte correrá el arrendador que no repone el bien objeto del contrato de Leasing y este por cualquier motivo se deja sin efecto.

Como podemos observar se trata en este supuesto de una indemnización por daño emergente que no excede el valor de reposición y que por lo tanto no tendría que ser reconocida como renta gravada. Sin embargo, la parte de dicha  indemnización que exceda el monto del capital financiado pendiente de pago sí estará alcanzada con el Impuesto si no se cumplen los requisitos precitados. Así por ejemplo, si el valor de reposición de un bien siniestrado es de $ 10000 y el arrendatario tuviera pendiente de pago $ 3000 (sin incluir el IGV), entonces $ 7000 estarán gravados con el Impuesto a la Renta si el arrendador no cumple con los requisitos de adquisición y reposición del bien en los plazos previstos. 

Si para reponer el bien se incrementa el monto del capital financiado dicho incremento constituirá renta gravada del ejercicio para el arrendador, salvo que el valor de adquisición sea superior a la indemnización y la diferencia sea financiada por el arrendador.

Empezamos por la parte última. Si el arrendador debe incrementar el monto financiado para poder reponer el bien, lo lógico es que los intereses generados  por este mayor financiamiento sean reconocidos como renta gravada al momento de su devengo como si se tratara de una nueva colocación. Sin embargo, el legislador se pone también en el supuesto que el capital financiado se incremente sin desembolso alguno por parte del arrendador. Esta disposición resulta inexplicable en este extremo y requiere de una mayor precisión, pues difícilmente el arrendatario va a aceptar que, aprovechando el siniestro, el arrendador incremente el monto del capital financiado.

Por su parte, el arrendatario reconocerá como costo computable el mismo que tenía el activo antes de la reposición, excepto cuando se modifique el monto del capital financiado, en cuyo caso deberá ser ajustado.

Si bien para el arrendatario el bien repuesto va a ser utilizado en la obtención de beneficios económicos al momento de su entrega, no puede negarse que ya venía utilizando un bien similar, razón por la cual, existiendo una continuidad en el uso de un activo de las mismas características, producto de una misma operación de Leasing, la norma prevé que se considere la depreciación acumulada que tenía el bien siniestrado, y por lo tanto el bien repuesto tenga el mismo costo computable antes de la reposición, salvo que el monto del capital financiado se incremente. 

Modificación del Plazo del Contrato de Leasing

Si por cualquier motivo se modifica el plazo del contrato y el arrendatario ha optado por depreciar los activos en función de su vida útil, continuará depreciando los bienes de la misma manera, no efectuando ajuste alguno. Esta disposición resulta lógica, pues la modificación en el plazo del financiamiento no influye- ni debe influir - en la vida útil de un activo fijo.

Si por el contrario, se modifica el plazo del contrato de Leasing y el arrendatario optó por depreciar el activo en el plazo del contrato, acogiéndose a la excepción (que posiblemente sea la regla) contenida en el segundo párrafo del artículo 18° de la Ley de Arrendamiento Financiero, la tasa de depreciación máxima se determinará en forma lineal en función al tiempo que falte para que termine el contrato, aplicándose sobre el saldo del valor depreciable, siempre que el nuevo plazo del contrato no sea menor de dos años tratándose de bienes muebles y de cinco, si se trata de inmuebles.

Entendemos que por aplicación del método lineal la tasa de depreciación en estos casos se prorrateará en los años adicionales del contrato. Así por ejemplo, si un bien venía depreciándose a razón de 25% por año, pues el contrato era a cuatro años, y dicho plazo se extendiera al finalizar el tercer año a dos años más, por estos dos últimos años la depreciación será del 12.5% anual.

Retroarrendamiento Financiero (Leaseback)

Como se recordará la Ley N° 27394 estableció que tratándose de operaciones de Leaseback, el arrendatario deberá continuar depreciando el activo en las mismas condiciones, y sobre el mismo valor anterior a la transferencia. La norma bajo comentario precisa adicionalmente que el arrendatario no reconocerá una renta gravada cuando transfiera activos al arrendador para realizar la operación de Leaseback, salvo que: i) El arrendatario no ejerza la opción, devengándose la renta en el ejercicio en que venció el plazo para el ejercicio de la opción; ii) Por cualquier motivo se deje sin efecto el contrato, en cuyo caso la renta se devengará en el ejercicio en que tal situación se produzca. Se exceptúan los casos de pérdida del bienes no repuestos por el arrendador.

Como se sabe, en un contrato de Leaseback se produce una traditio ficta; es decir, no se entrega físicamente el bien por parte del vendedor – arrendatario al comprador - arrendador, por la sencilla razón que la transferencia sólo se produce para conseguir la liquidez requerida por el arrendatario. El bien por lo tanto continúa siendo explotado por el arrendatario, como siempre lo fue, razón por la cual éste no debe reconocer un nuevo costo computable, sino considerar el que ya tenía dicho bien antes de su transferencia. Si el arrendatario no ejerce la opción o el contrato queda resuelto, el arrendatario deberá reconocer una renta gravada, pues el bien quedará en propiedad del arrendador, reconociéndose en el ejercicio correspondiente los efectos de una compra venta.    

Agrega la norma que en ambos casos la renta bruta estará dada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y el costo computable de los mismos, al momento de producirse el devengo. Para estos efectos se entenderá por valor de mercado el determinado según lo dispuesto por el artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta (entendemos el valor de tasación, tratándose de activos fijos), estableciéndose un valor de mercado mínimo presunto (en ningún caso el valor de mercado será inferior al monto del capital financiado pendiente de pago).

Nótese que la norma se refiere al costo computable del activo al momento del devengo; es decir, neto de depreciaciones acumuladas, por lo tanto la diferencia entre dicho costo y el valor de mercado es considerable.

Contratos de Leasing celebrados hasta el 31.12.2000

Los Contratos de Leasing celebrados hasta el 31.12.2000 se rigen por el Decreto Legislativo N° 299, salvo que a partir del 1 de enero del 2001 hubieren sido modificados en lo referente a los bienes objeto del contrato, entendiéndose por ello: i) La inclusión de otros bienes; ii) El cambio de un bien por otro, con excepción de la reposición parcial o total del bien perdido; iii) La incorporación de mejoras de carácter permanente.

Se advierten problemas de aplicación de esta disposición si no es reglamentada adecuadamente. En el primer caso, los bienes que anteriormente estaban incluidos en el contrato han recibido el tratamiento tributario vigente hasta el ejercicio 2000; es decir, fueron activados contablemente pero la depreciación fue reparada tributariamente y las cuotas deducidas en su totalidad como gasto. Por su parte el arrendador dedujo la depreciación y consideró como ingreso las cuotas de arrendamiento devengadas. En el segundo caso, ¿Qué pasa si el bien es cambiado por otro en el último año del contrato? El arrendatario prácticamente ha deducido tributariamente todas las cuotas devengadas en diferentes ejercicios y ha agregado tributariamente toda la depreciación contable de dichos bienes. En estos dos casos, consideramos que el nuevo tratamiento tributario sólo resultaría aplicable a los nuevos bienes incorporados en el contrato o al bien que sustituye al original. Con relación a las mejoras de carácter permanente, consideramos que estas últimas recibirían el tratamiento tributario de una nueva colocación, resultándole de aplicación el Decreto Legislativo N° 915. 

Estabilización de regímenes tributarios aplicables a Contratos de Leasing

En caso que el arrendatario hubiere estabilizado el régimen tributario aplicable a los contratos de Leasing antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 27394, (es decir, hasta el 01.01.2001) el arrendador aplicará el tratamiento del Decreto Legislativo N° 299 sin las modificaciones introducidas por la Ley antes señalada y por el Decreto Legislativo N° 915.

Esto significa que podría incluirse considerarse dentro de la cuota mensual, deducible para efectos tributarios, la parte del arrendamiento que corresponda a terrenos, así estos no estén destinados a la actividad agrícola o explotación forestal, reparando la depreciación, de ser el caso. El arrendador por su parte reconocerá tributariamente los activos como suyos afectando a resultados la depreciación, de ser el caso, y considerando como renta gravada las cuotas devengadas.

Si quien ha estabilizado el régimen tributario es el arrendador, el arrendatario aplicará el tratamiento del Decreto Legislativo N° 299 sin las modificaciones introducidas por la Ley antes señalada y por el Decreto Legislativo N° 915 con las siguientes restricciones: i) deducirá como gasto la parte de la cuota que no corresponda al terreno, salvo que se trate de terrenos agrícolas o para la explotación forestal. A tal efecto el valor del terreno no podrá ser inferior al valor arancelario oficial del ejercicio en que se celebre el contrato actualizado con la variación del IPM ocurrida entre el primero de enero del año al que corresponde el Arancel y el último día del mes anterior a aquél en que se celebra el contrato; ii) El gasto deducible por las cuotas no podrá exceder el valor promedio de cada cuota la misma que se determinará sumando el valor de todas las cuotas, restando el valor del terreno y dividiendo el monto resultante entre el número de cuotas pactadas.

El importe de las cuotas que exceda el valor promedio se deducirá como gasto en el ejercicio en que se devengue la última cuota, con excepción de la parte correspondiente al valor del terreno, de ser el caso. De modificarse el valor o número de cuotas se ajustará el valor promedio de las que se devenguen con posterioridad a la modificación.

Cabe indicar que estas últimas disposiciones han sido cuestionadas por inconstitucionales, en el entendido que se trataría de normas que vulneran el principio de igualdad ante la Ley. Se observa, en tal sentido, que si bien el arrendador o el arrendatario pueden tener estabilizado el Régimen Tributario a la fecha de celebración del Convenio respectivo con el Estado Peruano, ello no es óbice para extender los alcances del Régimen Tributario Estabilizado a las partes en el contrato de Leasing que no tienen celebrado este tipo de convenios, pues su situación jurídica es la de cualquier otra empresa.

*****



[1] Ponencia en el Seminario “Arrendamiento Financiero” organizado por el Colegio de Contadores Públicos de Lima. Lima, 08 y 09 de junio del 2001.

 

[2] Abogado – Asesor Tributario; master Of Law por la Universidad de Kiev y Especialista en Tributación por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asesor Tributario Corporativo del Grupo Gloria. Conferencista en temas tributarios.