Artículos Legales

LA CONCILIACION JURISDICCIONAL:LOGROS, LIMITACIONESY PERSPECTIVASQUE SURGEN DE SU APLICACIÓN.

Ing. MA. Carlos Sánchez Fernández Baca

Abogado

CONTENIDO

INTRODUCCION

1. LOS LOGROS

2. LAS LIMITACIONES 

2.1. Las inasistenciasa la audiencia de conciliación

2.2.Falta de flexibilidad en la adecuación de los acuerdos 

2.3. La naturaleza pública de la audiencia

2.4. Actitud conciliadora versus actitud operativa procesal

2.5. Factor tiempo y dedicación

3. PERSPECTIVAS 

4. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

5. BIBLIOGRAFIA

INTRODUCCION

Cuando hablamos de conciliación, nos referimos al procedimiento mediante el cualdospersonas que afrontan un conflicto,negocian libremente soluciones creativas con la asistencia de un tercero neutraldenominado conciliador, que facilitala comunicación,incentiva la voluntadcooperativa y propone alternativas de solución, que las partes pueden o no aceptar, arribando a solucionesque pueden serdiferentes alas pretensiones que se hicieron inicialmente.

Hay varias formas de conciliación reconocidas en nuestro ordenamiento legal,la laboral, la del proceso arbitral, la de los procedimientos administrativos de competencia y entre ellas nos referiremosala conciliación jurisdiccional que es posiblemente la más utilizada, pues debería llevarse a cabo en todos los procesos judiciales contenciosos, cuya existenciay aplicación discurre juntamente con ladelCódigo Procesal Civilvigente desde juliode 1993.

La institución de la conciliación, cualquiera sea su forma,como medio de resolución de controversiastiene grandes expectativas en quienes las postulan,puessus ventajas objetivas son evidentes,sin embargo hay diversos factores que las han hecho fracasar desde tiempos muy antiguos en nuestra realidad jurídica.No debemos olvidar al respecto que esta institución con algunas variantes era ya conocida y tenía rango constitucional en nuestra realidad desde laConstitución de 1812 hasta la que se dio en 1828y luego cayo prácticamente en el olvido,precisamente por los escasos resultados que tuvo.

Enla experiencia de la conciliación jurisdiccional, trataremos deencontrar los factores que le han dado los logros esperadoso las limitaciones no deseadasy las perspectivasque ofrece su aplicación después desiete años de experiencia.Sobre la visión de ellopodemos proyectarlo que puede pasar con la conciliación extrajudicial, queestáa un paso de hacerse obligatoriael 14 de enero del 2001 y ya ejecutando un plan piloto en tal sentido desde el 2 de noviembre del 2000.

Cabe entonces preguntarnos,¿Ha tenido logros laconciliación jurisdiccional?,la opinión mayoritaria delosoperadores y litigantesno puedeafirmarlo; al contrario hayevaluaciones serias queniegan tales logros ydemuestran en todo caso limitaciones quedibujan unrelativo fracaso frente a sus iniciales perspectivas.

En los procesos judiciales, dice el Dr. Zumaeta [1] al menos el 28 % de las conciliaciones no se realizan por inasistencia de los demandantesysolamente son del 3 al 7%los procesos contenciososque se resuelven conciliando según lo afirma un estudio de laDra.MarianellaLedesma Narvaez, [2] ,es decirmás de dos tercios de las conciliacionesque sí se efectúanno logran resultados por causas diversas que bien vale analizar.

1. LOS LOGROS

Son evidentemente reducidos, 3 a 7%de los casos resueltos en conciliación jurisdiccional,tal efectividad porcentual no justificael espíritudoctrinario que anima la instituciónyello amerita un análisis de las causas de tan magros resultados.

La perspectiva esperada no debería ser menos del 50 % puesevidentemente las ventajas de conciliar sonmucho más favorables que las de obtener una sentencia,ya que en la conciliación se puede obtener un resultado ganador - ganador, en tanto que con una sentencia, el resultado siempre seráde naturaleza ganador - perdedor.

93a 97 %de fracasos,resultaun seriocuestionamiento a la eficiencia con la que se ha estructurado el Título XI de la Sección Tercera del Código Procesal Civil, respecto a la conciliación jurisdiccional. Cuestionamiento que toca la propianorma, las facilidades que se han dado a su cumplimiento yla habilidad con la que se conduce el procedimiento.

En efecto,en el análisis que haremos de modo rápido encontraremos que la propia norma contiene factores quecontribuyen a limitar resultados,factores que no facilitanel buen resultado de las conciliacionesy también hayfactores que se relacionan con la conducción del procedimiento.

Lamentablemente no podemos detenernos en los logros,y debemos ver las limitaciones.

2. LAS LIMITACIONES 

Pueden señalarse cinco grandeslimitaciones que causan los magros resultados:

· las insistencias a las audiencia de conciliación,

· la falta de flexibilidad que se da a la posibilidad de adecuar los acuerdos a la naturaleza del derecho en litigio,

· la naturaleza pública de la audiencia,

· la incongruencia entre la actitud operadora del juez y la necesidad de una actitud conciliadora especializada en el juez conciliador 

· y la ausencia de los ingredientes básicos de la conciliación, tiempo y dedicación.

2.1. Las inasistenciasa la audiencia de conciliación

Todos estos tipos de problemas, siempre se dan por la concurrencia de tres factores determinantes, no se sabe como, no puede hacerse o no quiere hacerse.El 28 % de los que no concurren a las audiencias de conciliación,no lo hacen en la mayor parte de las veces porque no quieren hacerlo, y no lo quieren puesno les conviene tomar el riesgo de exponerse a ser multados por no haber aceptado la fórmula conciliatoria que propondrá el juezde cuyo contenido prefierenluchar en procura de hacerla más favorable.

El Art. 326ºdel Código Procesal Civildice al respecto:

Audiencia de conciliación.

Artículo326.-Presentes las partes, o sus apoderados o representantes con capacidad para ello, el Juez escuchará por su orden las razones que expongan. De inmediato propondrá la fórmula de conciliación que su prudente arbitrio le aconseje. También puede disponer la suspensión de la audiencia y su posterior reanudación dentro de un plazo no mayor de diez días.

Si la fórmula conciliatoria fuese aceptada, se anotará en el Libro de Conciliaciones que cada órgano jurisdiccional llevará al efecto, dejándose constancia en el expediente. Si la propuesta no es aceptada, se extenderá acta describiéndose la fórmula planteada, mencionándose además la parte que no prestó su conformidad a la misma.

Si la sentencia otorga igual o menor derecho que el que se propuso en la conciliación y fue rechazado, se le impone al que lo rechazó una multano menor de dos ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, salvo que se trate de proceso de alimentos, en cuyo caso el Juez puede reducir la multa en atención al monto demandado y al que se ordena pagar en sentencia.

Esta no es una multa de poca importancia, pues puede llegar a estar entreS/. 580y S/. 2,900por el simple hecho de no haber aceptado la propuesta del juez que puede llevarla hasta la sentencia;el riesgo de no caer en tal desembolsodesaparece, si simplemente no se asiste a la audiencia.Es decir la normapromueve el ausentismo a la conciliación jurisdiccional.

Al respecto el problema está creado por la propia redacción de la norma,puessancionar lano aceptación de la propuesta además de colisionar contra el principio de la autonomía de la voluntad que rige la toma de acuerdos,fomenta el ausentismo.Lo lógico habría sido que si se queríasancionaral litigante malicioso, se sancionara en todo caso la inasistencia a la audiencia, como se hace en la conciliación laboral, donde la medida tiene efectos mas bien eficientes.

De esta experiencia, surge sugerir que laLey de Conciliación Extrajudicial debería considerar la posibilidad de sancionar la inasistencia a las audiencias de conciliación, con multas exigibles que estarían a favor de la parte afectada por ellas.

Las dos partes presentes, al menos dan la posibilidad que el conciliador pueda hacer su trabajo defomentar y favorecer la negociación, cosa que no sucede siuna de ellas no asiste.

2.2.Falta de flexibilidad en la adecuación de los acuerdos 

Los jueces,son muy cuidadosos de no fallar extrapetita ni ultrapetita, conforme lo establece el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal civil cuyo texto es el siguiente:

Juezy Derecho

Artículo VII.-El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo hayasido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorioni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.

ElArtículo 325ºdel Código procesalestablece lo siguiente:

Requisito de fondo de la conciliación.

Artículo325.-El Juez aprobará la conciliación que trate sobre derechos disponibles,siempre que el acuerdo se adecue a la naturaleza jurídica del derecho en litigio. 

La negociación conciliadora se caracteriza precisamente por la flexibilidad que debe tener para encontrar causes de solución diferentes incluso a los que pudieron serinicialmente planteados o solicitados;lo que la negociación busca es una solución eficiente.

Si esa solución se sale del petitorio,los jueces tiene una tendenciaa la aplicación exegética de la ley y no aprueban el acuerdo, para no incurrir en falta porsalir fuera del petitoriooconfirmar hechos no alegados en la demanda.

En la Conciliación jurisdiccional, los jueces deberían tener en cuenta también el Art. III del Título Preliminar del código Procesal Civil, que dice:

Fines del proceso e integración de la norma procesal.

Artículo III.-El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del `proceso es resolverun conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre,ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social enjusticia.

En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código,se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.

En tal sentido, debe primar la solución al conflicto y el restablecimiento de la paz social en justicia,lo cual se refleja en la propia autonomía de la voluntad de las partes que resuelven creativamente un conflicto.Eljuez no deberíanegarse a aprobar un acuerdo conciliatorio que resuelve una controversiaaun si ella sale del petitorio, puessuorigen está en la autonomía de la voluntad de las partes y en la propia naturaleza delo que es la conciliación.

En las normas de la conciliación extrajudicial, esta posibilidad flexible, no está en la Ley,sino en elArt. 9º del Reglamento de ésta;cosa que deberíasubsanarse elevando su nivel jerárquiconormativo.

El citado texto dice:

Pretensión determinada,determinabley contenido del acuerdo

Artículo 9.- Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley, se entiende como pretensión determinada aquella por la cual se desea satisfacer un interés que ha sido perfectamente fijado en la solicitud de conciliación.

La pretensión es determinable cuando ésta es susceptible de fijarse con posterioridad a la presentación de la solicitud de conciliación.

No existe inconveniente para que, en el desarrollo de la conciliación, el conciliador y las partes den un contenido diferente a las pretensiones determinadas o determinables inicialmente previstas. En este caso, el acuerdo conciliatorio deberá referirse a estas últimas.

2.3. La naturaleza pública de la audiencia

La conciliaciónasí como esun proceso de comunicación abierto, franco, creativo;es también un acto en el cual el contacto privado de las personas es importantísimo. La presencia de público extraño al actode conciliación,debe estar sujeta a que las partes así lo acepten; tal como es en la conciliación extrajudicial.

En la conciliación jurisdiccional esta condición, sin duda acarrea dificultades para que se logren soluciones y contribuye al magro resultado del 6% de efectividad.

El Artículo 17 del Reglamento de la Ley de conciliación extrajudicial dice, en este sentido acertadamente lo siguienteal respecto:

Artículo 17.- Para la realización de la Audiencia de Conciliación deberán observarse las siguientes reglas:

1. Las partes pueden estar asesoradas por personas de su confianza, sean letrados o no. El conciliador no permitirá su presencia en el ambiente donde se lleve a cabo la Conciliación cuando, a su juicio, perturben o impidan el desarrollo de la misma o cuando su presencia sea objetada por la otra parte sin necesidad de expresión de causa.

Los asesores, cuando su presencia se admita, podrán ser consultados por las partes, pero no tendrán derecho a vozni podrán interferir en las decisiones que se tomen.

2. Si la Audiencia se lleva a cabo en más de una sesión, deberá dejarse expresa constancia de la interrupción en el Acta respectiva, señalándose en ese momento el día y hora en que continuará la Audiencia.

La sola firma de las partes en el Acta significa que han sido debidamente invitadas para la siguiente sesión.

3. Si ninguna de las partes acude a la primera sesión, no debe convocarse a más sesiones, dándose por concluido el procedimiento de conciliación.

4. Cuando las partes asisten a la primera sesión, el conciliador debe promover el dialogo y eventualmente proponerles fórmulas conciliatorias no obligatorias. Si al final de dicha sesión, las partes manifiestan su deseo de no conciliar, la Audiencia y el procedimiento de conciliación deben darse por concluidos.

5. Cuando sólo una de las partes acude a la primera sesión, deberá convocarse a una segunda. Si la situación persiste en la segunda sesión, deberá darse por concluida la Audiencia y el procedimiento de conciliación.

6. Cuando cualquiera de las partes deja de asistir a dos sesiones alternadas o consecutivas, el conciliador debe dar por concluida la Audiencia y el procedimiento de conciliación.

Concluido el procedimiento de Conciliación, el Centro queda obligado a otorgar inmediatamente, a cada una de las partes, copia certificada del Acta.(*Párrafo modificado por el Artículo Primero del Decreto Supremo N° 003-98-JUS, publicado el 17-04-98 )

2.4. Actitud conciliadora versus actitud operativa procesal

El ejercicio de toda profesión, arte u oficio, genera estilos de acción y conducción, es decir formas propias de actuar que hacen de algún modo característica nuestra mejor forma de hacer tales cosas.La conducción procesal de los juicios contenciosos, tiene una dinámica especial en la cual el juez se involucra con el permanente y constante manejo que hace de ésta.Cabe preguntarse, al respectosi el estilo de conducción que genera el juez es compatible con el estilo de conducción que debe tener el conciliador.La respuesta a ésta interrogante es en el mejor de los casosy por lo general no.

El operador procesal,dinamiza el conflicto, actúa sobre posiciones objetivas,se rige a patrones establecidos con mayor o menor flexibilidad,forma su criterioa base de ellos.

El Conciliador, por el contrariono dinamiza el conflicto,va más allá de las posiciones,en busca de los intereses que subyacen a éstas,se rige por consideraciones tan versátiles como flexibles sean las que puede fomentar en la autonomía de la voluntad de las partes,sus planteamientos de soluciónpueden alejarse completamente de los términos determinados de la demanda o el expediente.El conciliador actúa con libertad en los campos del extra y ultra petita.

El estilo de conducción del conciliador, es diferente del estilo del juez, por la propia naturaleza de los trabajos que realizan.

Todo abogado puede ver ahora con meridiana claridad, la diferencia que existe en la conducción de una audiencia de conciliación jurisdiccionaly las que se hacen regularmente en cualquier centro de conciliación extrajudicial,la diferencia es evidente yexplica de modo determinante la contribución del estilo de conducción al magro resultado del 6%.

Posiblemente las audiencias de conciliaciónjurisdiccional, fueran más efectivas si estuvieran a cargo de conciliadores profesionales,preparados para conducirlas de modo eficiente por la propia naturaleza de su función.

2.5. Factor tiempo y dedicación

La conciliación demanda dos ingredientes básicos,tiempoyatención dedicada alconflicto,factores que en el mundo de la pesada carga procesalque pesa sobre los jueces,siempre serán muy escasos.

La conciliación jurisdiccional ha tomado por falta de estos elementos característicasque se muestran contribuyentes a fomentar su fracaso,son meros trámites formales,en los que se pregunta a las partes siestán dispuestos a conciliar,se les hace un planteamiento y se deja constancia de su aceptación o rechazo. por lo generalno hay un trabajo conciliatorio,no hay negociación,no hay comunicación creativa.Si sumamos a ello los otros factores antes descritos,podemos explicarnos el 6 % deefectividadque tiene el medio.

La ausencia de tiempo disponible, ha incluso generado desviaciones graves en el espíritu de la conciliación, puesestaadquiere formas de un simple trámite que cumplir dentro del proceso, trámite que cobra incluso formas absolutamente contraproducentes con el espíritu que anima a la institución de la conciliación.

Si no hay tiempo, menos habrá dedicación a los que concilian,prácticamenteserá imposible buscar intereses subyacentes a las posiciones, seráprácticamente imposibleincentivar la voluntad y la comunicación creativa,será entonces muy difícil de encontrar una solución conciliada que siempre será diferente que una solución hecha sobre la base las posicionesy el criterio del juez. 

3. PERSPECTIVAS 

A la luz de lo expuesto, cuales son las que pueden avizorares para la conciliación jurisdiccional y cuales las que pueden extrapolarse para la extrajudicial.

De no introducirse cambiossustanciales en la norma, la conducción y los procedimientos de la conciliación jurisdiccional,las perspectivas de esta institución,serándecadentes,habrá fracasado elobjetivo ambicioso por el cual se incorporó la Conciliación en los procesos contenciosos.

Si las limitaciones que se aprecian en la conciliación jurisdiccional,afectaran a la conciliación extrajudicial,no habríamos obtenido el beneficio de la experienciayesta institución tropezaría con las mismas piedras, en tal sentido nos permitimos hacer las siguientes conclusiones y recomendaciones cruzadas.

Las perspectivadependen entonces de las acciones de corrección que se tomen para superar las limitaciones que se presentaron eldesarrollo de estos siete años de vida institucional de la conciliación jurisdiccional.

4. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

4.1. Debe fomentarsey promoverla asistencia a las audiencias de conciliación:

Primero creando condiciones para que las partes obtengan las ventajas de conciliar,como contrapartida real de las desventajas de litigar.Esto significahacer viables las posibilidades que la gente quiera conciliar.

Segundo,no sancionarlano aceptación de la propuesta del juez; esto escontraproducente en la conciliación jurisdiccional.

Si debe ponerse una sanción, esta debe ser a la inasistencia a la audiencia de conciliación, tanto en la conciliación jurisdiccional como en la no jurisdiccionaly esta sanción debe ir en beneficio de la parte afectada.

4.2.La conciliación jurisdiccional, debeponderarcon la debida importancia, la naturalezaflexible quetienen los acuerdos que surgen de la autonomía de la voluntad enel acto de conciliación. Asíestos acuerdossi solucionan el conflicto,es decir si restablecen la paz social con justicia,deben ser aprobados por los jueces auncuando no se ciñan al petitorio,puescomo soluciones del conflicto se adecuan al fin que persigue la justicia. 

En la conciliación extrajudicial, estacaracterística debe ser incorporada en la ley,y no sólo en el reglamento.

4.3.La conciliación jurisdiccional, debe hacerse en acto privado,dotándola de las condiciones físicas y de comodidad que faciliten la libre interacción de las partes,con la participación autorizada y consentida de solamente quienes las partes decidan.

4.4.La conciliación jurisdiccional,debe hacerse conla participación deconciliadoresprofesionales especializados enelarte de conciliar,separando la audiencia de conciliación delcontextodel proceso judicial,pues su naturaleza es diferente.El juez por naturaleza no es conciliador.

Esta separación, debe hacerse con la finalidad deponer el caso en manos del especialistayproporcionar al procedimiento los recursos de tiempo y dedicación querequiere.

El conciliador jurisdiccional, no debe trabajar solamente en la audiencia del conciliación, sino desde un inicio del proceso,para hacer más efectiva su labor, que concluye con la audiencia de conciliación y los acuerdos a que se lleguen.

4.5.La relación, armónica que debe existir entre el objetivo de la norma legal, el contenido de ésta,los instrumentos de ejecución de los cuales se rodea tanto procesalmente como en infraestructura básica,el factor hombre aplicadory la necesaria difusión de su contenido,son factores más que determinantes, en el éxito o fracaso que logra el legislador con los objetivos que se propone.

4.6. Si no se ha tenido éxito, en los 7 años de aplicación de esta institución,no quiere decir que ella esté condenada a caer en el olvido.el enfoque debe ser positivo,hay que corregir los factores que la hicieron limitarse,dotarlo de otros que la rescaten y darle a la institución la vitalidad y el éxito que merece.

5. BIBLIOGRAFIA

Sistema peruano de información Jurídica

Ledesma Narvaez, Marianella,tesis para optar el grado de Maestría en Derecho Civil y Comercial. “ La Conciliación y su eficacia en el Código Procesal Civil. 1996;p.104.Citada por Sagástegui Urteaga, Pedro,Luces y Sombras de la Conciliación en nuestro país,Vox Juris Nº91998 p. 191

Zumaeta Muñoz Pedro,conferencia sobre la Conciliación jurisdiccional dictada en el Colegio de Abogados de Lima.

Setiembre del 2000

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[1] Zumaeta Muñoz Pedro, Conferencia dada en el Colegio de Abogados el 24 de Octubre de 2000 en el curso para colegiatura
[2] Ledesma Narvaez Marianella,Sólo concilian 3 a 7 % de loscasos en juzgados civilesy de Paz,tesis para optar el grado de Maestría en Derecho Civil y Comercial. “ La Conciliación y su eficacia en el Código Procesal Civil. 1996;p.104. Citada por Sagástegui Urteaga, Pedro,Luces y Sombras de la Conciliación en nuestro país,Vox Juris Nº91998 p. 191