·
Efectuada en la Revista del Foro. Año
MMII – N° 1. Abril 2002. Revista editada por el Colegio de Abogados
de Lima.
ANTECEDENTES
LEGISLATIVOS DEL
IMPUESTO DE ALCABALA
Análisis
de la legislación que lo regula desde
1558 hasta la fecha
Mario Alva Matteucci
INTRODUCCION:
El
Impuesto de Alcabala forma parte de uno de los tributos creados
por parte del Gobierno Central a favor de las Municipalidades
y su recaudación constituye uno de los ingresos de las Municipalidades
del país. Sus antecedentes legislativos se pueden encontrar
hasta en las Leyes de Indias (normas españolas aplicables en
la época del virreinato del Perú), con diferencias abismales
en cuanto a concepto y aplicación con las actuales normas.
Sin
embargo el presente artículo pretende hacer una revisión de
las normas que han regulado el Impuesto de Alcabala y sus variantes
específicamente desde el año de 1850 procurando poner especial
énfasis en los cambios que se han producido, incluyendo las
recientes modificaciones efectuadas por la Ley Nº 27616, Ley
que restituye ingresos a los Gobiernos Locales.
I.-
ANALISIS DE LA LEGISLACION EXISTENTE SOBRE EL TEMA:
Para poder analizar el caso del tratamiento
legislativo del Impuesto de Alcabala, es menester hacer una
revisión de la normatividad aplicable, la cual se detalla a
continuación:
·
Leyes
de Indias de 1558, que rigieron en el Virreinato del Perú y
las otras colonias del Reino Español, en donde regula en el
Libro Octavo, Título Trece “De las Alcabalas”.
·
Ley
del 05 de mayo de 1850.
·
Ley
del 28 de setiembre de 1866.
·
Ley
N° 10804.
·
Ley
Nº 15225.
·
Ley
Nº 16900.
·
Ley
N° 18101.
·
Ley
N° 18176.
·
Ley
N° 22392.
·
Ley
N° 24030.
·
Ley
N° 25160.
·
Decreto
Legislativo N° 303.
·
Decreto
Legislativo N° 619.
·
Decreto
Legislativo N° 776.1
·
Decreto
Supremo N° 041-89-EF.
·
Decreto
Supremo N° 171-90-EF.
a) La Ley del 05 de mayo de 1850 y la Ley del 28 de setiembre de 1866.-
En
el año 1850, época en la que gobernaba el Mariscal Don Ramón
Castilla, se dictó la Ley de fecha 05 de mayo.
A través de esta norma el Gobierno buscó ordenar todo lo necesario
para dar cumplimiento a la determinación de la deuda interna
y dentro de dichas disposiciones se puede citar una exigencia
a los “…escribanos
que autoricen escrituras
de enajenaciones y donaciones y testamentos en que se
instituyan herederos (…) los
escribanos no podrán dar testimonio de los documentos mencionados,
sin que los interesados les presenten la correspondiente constancia
de haber enterado (sic) el valor de aquellos derechos. Por cualquier
infracción de este artículo en que incurrieren los escribanos
serán sometidos a juicio como defraudadores de las rentas nacionales”.
Conforme
se puede apreciar, la exigencia del control de los Notarios
establecida en nuestra actual legislación (Ley Nº 27616) no
es una novedad toda vez que dicha obligación es recogida en
la legislación de 1850.
Esta
obligación de los Notarios o Escribanos también se puede observar
en el texto de la Ley del 28 de setiembre de 1866, en la que
se concede un plazo de seis meses para que los escribanos declaren
los instrumentos en que se haya omitido el pago de la Alcabala
de venta o de sucesiones.
b) La Ley N° 10804 (Publicada el 12.04.1947).-
En
el año 1947, época en la que gobernaba el Dr. José Luis Bustamante
y Rivero, se dictó la Ley N° 10804 que estableció un Impuesto
a los beneficios no sujetos al pago del impuesto a las utilidades.
Estos beneficios serían los derivados de la transferencia del
dominio de inmuebles rústicos o urbanos, a título oneroso.
La
descripción del Impuesto sería la siguiente:
VIGENCIA DEL IMPUESTO
|
Desde
el año 1947.
|
HECHO
IMPONIBLE
|
El
impuesto grava la diferencia entre el precio por el que
se transfieren los inmuebles y el valor básico de los
mismos, determinado con arreglo a las disposiciones de
esta Ley.
|
SUJETO ACTIVO
|
La
Superintendencia General de Contribuciones.
|
SUJETO
PASIVO
|
Las
personas que hayan obtenido utilidades que se obtengan
por:
·
Compraventa.
·
Permuta.
·
Expropiación.
·
Cesión en uso.
·
Adjudicación en remate
judicial.
·
Cualquier otra forma de
transferencia de dominio de inmuebles rústicos o urbanos
a título oneroso.
|
PERIODICIDAD
EN EL PAGO
|
Cada
vez que se produzca un hecho imponible gravado con el
presente impuesto.
|
OBLIGACION
DE PRESENTAR
DECLARACION
JURADA
|
La
Declaración Jurada se debe presentar antes que la entidad
recaudadora de pase a la minuta respectiva.
En
dicho documento se deberá indicar el valor básico o de
referencia del inmueble, el origen de dicho dato y los
gastos señalados en el artículo 4 de la presente Ley (mejoras, inversiones, raíces y gastos que haya efectuado el propietario
y que signifiquen incremento del valor de la propiedad,
siempre que se acrediten).
|
BASE
IMPONIBLE
|
Se
tomará como valor básico de los inmuebles:
a)
En la primera transferencia posterior a la promulgación de esta Ley
(1947), el que figura
en el título traslativo de dominio, extendido dentro de
los tres años anteriores a su vigencia. En defecto de
dicho título, si se trata de predios urbanos, el que ha servido para la aplicación del impuesto
predial; o a falta de éste, el capital al que corresponda
como seis por ciento (6%) de interés anual, el monto de
los arrendamiento de un año. Si se trata de terrenos,
el valor será el que señale el Arancel o, a falta del
mismo, el que declare el cedente, de acuerdo con los precios
que han regido la compraventa de terrenos en dicho término.
b)
En las transferencias posteriores,
el precio en que el vendedor adquirió el inmueble.
|
TASAS
|
·
7% sobre el beneficio que no exceda de
S/. 10,000.00
·
9% sobre el exceso hasta S/. 30,000.00
·
10% sobre el exceso hasta S/. 50,000.00
·
13% sobre el exceso hasta S/. 70,000.00
·
14% sobre el exceso hasta 100,000.00
·
15% sobre el exceso de S/. 100,000.00
|
INAFECTACIONES
|
Están
exceptuados del impuesto:
·
Las transferencias de
inmuebles del Estado, Municipalidades, Universidades,
sociedades de Beneficencia Pública, corporación Nacional
de la vivienda, Instituciones sindicales o Mutuales de
Empleados y Obreros y Cooperativas.
·
Los aportes de inmuebles
a las sociedades para constituir el capital.
·
Las revalorizaciones de
inmuebles que figuren en el activo de un negocio.
|
RENDIMIENTO DEL IMPUESTO
|
Renta
del Gobierno Central.
|
c) La Ley N° 15225 (Publicada el 23.11.1964).-
En
el primer gobierno del arquitecto Fernando Belaunde Terry se
dictó la Ley Nº 15225, norma que dispuso que se abone el Impuesto
de Alcabala con una tasa del 6%, sobre cualquier clase de transferencias
de inmuebles o derechos sobre ellos.
La
descripción del Impuesto sería la siguiente:
VIGENCIA DEL IMPUESTO
|
Desde
el año 1964.
|
HECHO
IMPONIBLE
|
El
impuesto grava:
·
Venta.
·
Permuta.
·
Adjudicación por disminución
de capital o disolución de la sociedad.
·
Cesión en el pago de inmuebles
o de acciones o derechos sobre inmuebles en escritura
pública.
·
Cualquier clase de transferencias
de inmuebles o derechos sobre inmuebles a título oneroso.
·
Escrituras de transferencias
a título oneroso de bienes muebles o de acciones o derechos
sobre muebles.
·
Escrituras de transferencia
de vehículos usados o de acciones o derechos sobre los
mismos.
·
Escrituras de Constitución
de sociedades de cualquier naturaleza.
·
Escrituras de constitución
de sucursales de sociedades extranjeras.
·
Escrituras Públicas de
mutuo o de reconocimiento de deudas, de redención de censos
y capellanías o de transferencias de dominio de éstos
y las escrituras públicas de arrendamiento.
|
SUJETO ACTIVO
|
La
Superintendencia General de Contribuciones.
|
SUJETO
PASIVO
|
Las
personas que hayan obtenido utilidades que se obtengan
por:
·
Compraventa.
·
Permuta.
·
Expropiación.
·
Cesión en uso.
·
Adjudicación en remate
judicial.
·
Cualquier otra forma de
transferencia de dominio de inmuebles rústicos o urbanos
a título oneroso.
|
PERIODICIDAD
EN EL PAGO
|
Cada
vez que se produzca un hecho imponible gravado con el
presente impuesto.
|
OBLIGACION
DE PRESENTAR
DECLARACION
JURADA
|
No
hay una Declaración Jurada sino un Formulario que es llenado
por el contribuyente o el Notario y luego de efectuarse
el pago, la Superintendencia Nacional de Contribuciones
otorgará el comprobante de pago, el cual será insertado
en la Escritura o Minuta.
|
BASE
IMPONIBLE
Y
TASAS
|
La
base imponible y la tasa aplicable será:
·
Venta, Permuta, Adjudicación
por disminución de capital o disolución de la sociedad;
Cesión en el pago de inmuebles o de acciones o derechos
sobre inmuebles en escritura pública; Cualquier clase
de transferencias de inmuebles o derechos sobre inmuebles
a título oneroso. (6%
del Valor por el que se hace la transferencia. El comprador
3% y el vendedor 3%).
·
Escrituras de transferencias
a título oneroso de bienes muebles o de acciones o derechos
sobre muebles. (5% del Valor por el que se hace la transferencia.
El comprador 2.5% y el vendedor 2.5%).
·
Escrituras de transferencia
de vehículos usados o de acciones o derechos sobre los
mismos. (5% del Valor por el que se hace la transferencia.
El comprador 2.5% y el vendedor 2.5%)
·
Escrituras de Constitución
de sociedades de cualquier naturaleza.
(2% sobre el monto del capital autorizado).
·
Escrituras de constitución
de sucursales de sociedades extranjeras.
(2% sobre el monto del capital autorizado o asignado para
sus operaciones en el Perú).
·
Escrituras Públicas de
mutuo o de reconocimiento de deudas, de redención de censos
y capellanías o de transferencias de dominio de éstos
y las escrituras públicas de arrendamiento. (2%
sobre la cantidad que se estipule como gratificación,
adelanto o mejora).
|
INAFECTACIONES
|
·
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 15225 quedan
vigentes las exoneraciones que rigen para los impuestos
de Alcabala, registro y de la Ley N° 10804, así como todas
las disposiciones relativas a dichos impuestos en cuanto
no se opongan a esta ley.
|
OBLIGACIONES
DE LOS
NOTARIOS
|
Para
el pago de los impuestos que gravan los actos y contratos
que se celebren por escritura pública, los interesados
o el Notario utilizarán los formularios impresos que distribuirá
la Superintendencia Nacional de Contribuciones. La entidad
recaudadora, previa liquidación, otorgará la constancia
de pago correspondiente para su entrega al notario por
los interesados.
Los
Notarios no podrán elevar el contrato a escritura pública
mientras no se acredite el pago que corresponde, e igualmente
los Jueces de Paz no podrán sentar las actas y las constancias
de acuerdo a Ley.
La
constancia de pago deberá insertarse en la escritura pública
correspondiente, siendo nulas las escrituras que carezcan
de dicho requisito, por no haberse efectuado el pago,
sin perjuicio de la responsabilidad del Notario. Igual
nulidad alcanzará a las escrituras imperfectas y a los
contratos legalizados por Juez de Paz, si no se mencionan
el valor de los impuestos pagados y el número de los recibos,
con sus fechas respectivas.
El
pago del impuesto adeudado más los recargos de ley, convalidará
la respectiva escritura.
|
RENDIMIENTO DEL IMPUESTO
|
Renta
del Gobierno Central.
|
d) La Ley N° 16900 (Publicada el 06.03.1968).-
La Ley Nº 16900 declaró de interés nacional revisar,
modificar, interpretar y concordar algunas leyes tributarias
y de otra índole cuya aplicación contribuya a reducir los efectos
de la devaluación monetaria y garantizar la mejor recaudación
de los recursos permanentes del Tesoro Público.
En
tal sentido lo que buscó esta norma fue unificar el Impuesto
de Plusvalía creado mediante Ley N° 10804 y de Alcabala creado
mediante Ley N° 15225 en uno solo, toda vez que se presentaban
casos en los cuales podía apreciarse elementos de doble imposición.
Por ello el artículo 33 de la Ley N° 16900 derogó de manera
expresa a la Ley N° 10804 y que se encontraba vigente desde
el año 1947.
La
descripción del Impuesto con las modificaciones sería la siguiente:
VIGENCIA DEL IMPUESTO
|
Desde
el año 1968.
|
HECHO
IMPONIBLE
|
El
impuesto grava:
·
Las transferencias de
inmuebles a título oneroso cualquiera sea su forma o modalidad,
en el momento en que se producen.
|
SUJETO ACTIVO
|
La
Superintendencia General de Contribuciones.
|
SUJETO
PASIVO
|
·
El cedente o vendedor, siendo nulo todo
pacto en contrario.
·
El comprador solo en algunos casos contemplados
en la Ley N° 15225. (Casos de adjudicación de inmuebles
a los socios o accionistas, en los que el impuesto será
de cargo del adjudicatario exclusivamente. En ese caso
puede proceder un pacto en contrario.)
|
PERIODICIDAD
EN EL PAGO
|
·
En las transferencias de inmuebles al contado: Se paga el impuesto dentro del plazo de un mes de producida la
transferencia.
·
En las transferencias de inmuebles a plazos: El impuesto se abonará:
a)
Cuando el plazo para
la cancelación del precio no exceda de 5 años
en tantas partes como cuotas del precio se haya pactado.
b)
Cuando el plazo exceda
de los 5 años, en tantas partes
como cuotas del precio se venzan en los cinco primeros
años.
|
OBLIGACION
DE PRESENTAR
DECLARACION
JURADA
|
En
la Ley N° 16900 no se menciona ninguna obligación de presentar
una Declaración Jurada, sin embargo el tercer párrafo
del artículo 33 de la ley en mención señala que son aplicables
a este tributo, todas las disposiciones legales y reglamentarias
relativas al impuesto de Alcabala de transferencias de
dominio.
En
este caso sería válido afirmar que se utiliza un Formulario
que es llenado por el contribuyente o el Notario y luego
de efectuarse el pago, la Superintendencia Nacional de
Contribuciones otorgará el comprobante de pago, el cual
será insertado en la Escritura o Minuta
|
BASE
IMPONIBLE
|
La
base imponible es el valor de la cosa, acción o derecho
materia de la transferencia.
|
TASA
|
6%
|
INAFECTACIONES
|
El
tercer párrafo del artículo 33 de la ley en mención señala
que son aplicables a este tributo, todas las disposiciones
legales y reglamentarias relativas al impuesto de Alcabala
de transferencias de dominio.
·
En este caso sería válido
afirmar que quedan vigentes las exoneraciones que rigen
para los impuestos de Alcabala, así como todas las disposiciones
relativas a dicho impuesto en cuanto no se opongan a esta
ley.
|
RENDIMIENTO DEL IMPUESTO
|
Renta
del Gobierno Central.
|
e) El Decreto Ley Nº 18101 (Publicada el 14.01.1970).-
Esta norma no pretendió hacer alguna modificación
en los elementos propios del Impuesto de Alcabala sino que solamente
estableció el cambio del sistema de fiscalización de los contratos
de transferencia.
Con
el anterior dispositivo, la Ley N° 15225 la Dirección General
de Contribuciones del Ministerio de Economía y Finanzas podía
verificar dentro del plazo de 180 días, mediante tasación, el
precio fijado en los contratos de transferencias a título oneroso.
Posteriormente
el sistema de fiscalización previa fue dejado sin efecto a raíz
de la publicación del Decreto Supremo N° 161-H del 23 de junio
de 1967, fecha en la que devino en inoperante para efectuar
las labores de fiscalización correspondientes.
De
este modo, a partir de la fecha de vigencia del Decreto Supremo
N° 161-H del 23 de junio de 1967, la dirección General de Contribuciones
del Ministerio de Economía y Finanzas, pudo verificar mediante
tasación dentro del plazo de prescripción a que se refiere el
código Tributario, el precio señalado en los contratos de transferencia
a título oneroso.
f) El Decreto Ley Nº 18176 (Publicado el 11.03.1970).-
Esta
norma solamente estableció que no estará afecto al pago del
Impuesto de Alcabala y adicional al mismo, la rescisión de contratos
de compraventa de inmuebles que se produzca antes de la cancelación
del precio, sin perjuicio del pago de la totalidad de los impuestos
correspondientes a la primera transferencia, materia de la rescisión.
g) El Decreto Legislativo Nº 303 (Publicado el 08.08.1984).-
El
08 de agosto de 1984 el poder Ejecutivo en cumplimiento de las
facultades legislativas otorgadas por el Congreso dictó el Decreto
Legislativo N° 303, estableciendo una nueva regulación del Impuesto
de Alcabala. El artículo 12 de esta norma derogó cualquier dispositivo
relacionado con el Impuesto de Alcabala de Inmuebles.
La
descripción del Impuesto sería la siguiente:
VIGENCIA DEL IMPUESTO
|
Desde
el año 1984.
|
HECHO
IMPONIBLE
|
El
impuesto grava:
·
Las transferencias de
inmuebles urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito,
cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas
con reserva de dominio, con excepción de los anticipos
de legítima y de las que se produzcan por causa de muerte.
No
está gravada:
·
La rescisión del contrato
de transferencia que se produzca antes de la cancelación
del precio, sin perjuicio del pago de la totalidad del
impuesto correspondiente a la primera transferencia materia
de rescisión.
·
Las transferencias de
naves y aeronaves.
|
SUJETO ACTIVO
|
La
renta y administración del Impuesto corresponde a la Municipalidad
Distrital en el que se encuentra ubicado el inmueble materia
de la transferencia.
|
SUJETO PASIVO
|
·
El comprador.
|
PERIODICIDAD
EN EL PAGO
|
El
pago del Impuesto deberá realizarse dentro del mes calendario
siguiente a la fecha de efectuada la transferencia. Dicho
pago se efectuará al contado, sin que para ello sea relevante
la forma de pago acordada entre las partes del precio
del inmueble materia de la transferencia, ante la respectiva
Municipalidad Distrital o entidades recaudadoras que los
Municipalidades autoricen, utilizando el comprobante de
pago que la Municipalidad distrital debe proporcionar.
|
OBLIGACION
DE PRESENTAR
DECLARACION
JURADA
|
En
el Decreto Legislativo N° 303 no se menciona ninguna obligación
de presentar una Declaración Jurada, sin embargo en algunos
artículos se menciona el llenado del comprobante de pago,
lo que nos da una idea de una Declaración – Comprobante.
|
BASE
IMPONIBLE
|
La
base imponible es el valor de la transferencia, la que
para efectos del Impuesto no podrá ser inferior al del
autoavaluo del ejercicio en que se efectúa la transferencia.
|
TASA
|
3%,
siendo de cargo exclusivo el comprador, sin admitir prueba
en contrario.
|
INAFECTACIONES
|
El
artículo 4 de la presente norma considera que no son sujetos
pasivos del Impuesto a:
a)
El Gobierno Central, Los
Gobiernos Regionales y las Municipalidades.
b)
Las Instituciones Públicas.
c)
Los Gobiernos Extranjeros.
d)
Los Organismos Internacionales.
e)
Las Universidades y los
Centros Educativos y Culturales.
|
OBLIGACIONES
DE LOS
NOTARIOS
|
Los
Notarios no podrán elevar a Escritura Pública mientras
no se acredite el pago del Impuesto correspondiente, e
igualmente, los Jueces de Paz no podrán sentar las actas
y las constancias que emitan de acuerdo a Ley.
El
comprobante de pago deberá de insertarse en la Escritura
Pública correspondiente, siendo nulas las escrituras que
carezcan de dicho
requisito, por no haberse efectuado el pago, sin perjuicio
de la responsabilidad del Notario.
Igual
nulidad alcanzará a las escrituras imperfectas y a los
contratos legalizados por juez de Paz, sino se menciona
el valor del Impuesto pagado y el número y fecha del comprobante
de pago correspondiente.
|
RENDIMIENTO DEL
IMPUESTO
|
Renta
de las Municipalidades Distritales en donde se encuentre
ubicado el inmueble materia de la transferencia.
|
h) La Ley Nº 24030 (Publicada el 14.12.1984).-
Esta
Ley estableció las Normas Relativas al Financiamiento del Sector
Público y en su artículo 51 sustituyó el texto del artículo
11 del Decreto Legislativo N° 303, estableciendo que en el caso
las Provincias que cuenten con Fondos Municipales de Inversión,
el rendimiento del Impuesto de Alcabala será recurso de dicho
fondo.
En
tal sentido se determinó que en las provincias señaladas en
el párrafo anterior, el pago del Impuesto de Alcabala se realizará
en las agencias del Banco de la Nación, en una cuenta abierta
especialmente para tal fin por el respectivo Fondo Municipal
de Inversión.
i) El Decreto Legislativo Nº 499 (Publicado el 19.11.1988).-
Por
medio de este dispositivo se dictaron medidas destinadas a incrementar
las rentas de los Gobiernos Locales. Planteó dos modificaciones
específicas al régimen del Impuesto de Alcabala.
La primera modificación está relacionada
con la base imponible para el cálculo del impuesto, determinándose
que la misma está constituida por el valor de la transferencia
la que, para efectos del impuesto no podrá ser inferior al del
autoavaluo del ejercicio, ajustado con el índice general de
precios al consumidor para Lima Metropolitana, que determina
el INEI.
Dicho
ajuste es aplicable a las transferencias que se realicen a partir
del primero de febrero de cada año y para su determinación ,
se tomará en cuenta el índice acumulado del ejercicio, hasta
el mes precedente a la fecha en que se produce la transferencia.
La segunda modificación agrega algunos
supuestos de inafectación al no considerarse como transferencia
lo siguiente:
·
La de derechos sobre inmuebles
que no conlleve la trasmisión de la propiedad.
·
La producida por la división
y partición de la masa hereditaria, de gananciales o de condóminos
originarios.
·
La de alícuotas entre herederos
o de condóminos originarios.
j) La Ley Nº 25160 (Publicada el 28.12.1989).-
Esta
Ley únicamente creó un impuesto destinado llamado “Impuesto
Adicional al de Alcabala” con la tasa del 1% de cargo
del vendedor, que afecte las transferencias a título oneroso
de bienes inmuebles, cuyo producto destinará el Tesoro Público a financiar el
Fondo de Desarrollo Magisterial creado por la Octava Disposición
Transitoria de la Ley N° 24029.
Finalmente
fue derogado por el artículo 21 del Decreto Legislativo N° 619,
publicado el 30 de noviembre de 1990.
k) El Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal (Publicada
el 31.12.1993).-
El
Poder Ejecutivo en uso de las facultades conferidas por el Congreso
Constituyente Democrático mediante Ley Nº 26249 aprobó el Decreto
Legislativo Nº 776, norma que aprobó la Ley de Tributación Municipal
y fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31 de diciembre
de 1993.
El
artículo 1 de la Ley de Tributación Municipal describe el objeto
de la misma, toda vez que declara de interés nacional la racionalización
del Sistema Tributario Municipal, a fin de simplificar la administración
de los tributos que constituyan renta de los Gobiernos Locales
y optimizar su recaudación.
Los
artículos 21 al 29 regulan el Impuesto de Alcabala, cuya descripción
sería la siguiente:
VIGENCIA DEL IMPUESTO
|
Desde
el 01 de enero de 1994
|
HECHO
IMPONIBLE
|
El
impuesto grava las transferencias de inmuebles urbanos
y rústicos a título oneroso gratuito, cualquiera sea su
forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de
dominio.
|
SUJETO
ACTIVO
|
Las
Municipalidades Distritales en cuya jurisdicción se encuentre
ubicado el inmueble materia de transferencia.
|
SUJETO PASIVO
|
El
comprador o adquirente del inmueble.
|
PERIODICIDAD
EN EL PAGO
|
El
pago debe realizarse dentro del mes calendario siguiente
a la fecha de efectuada la transferencia.
|
OBLIGACION DE
PRESENTAR
DECLARACION
JURADA
|
No
existe alguna mención a la presentación de la Declaración
Jurada. Además el Impuesto de Alcabala es de realización
inmediata por lo que importa es que haga efectivo su pago
en algún documento que puede ser un recibo de pago o una
declaración de pago.
El
pago se efectúa al contado, sin que para ello sea relevante
la forma de pago del precio de venta del bien materia
del impuesto, acordada entre las partes.
|
BASE
IMPONIBLE
|
Valor
del autoavaluo del predio correspondiente al ejercicio
en que se produce la transferencia, ajustado por el Indice
de Precios al Por Mayor (IPM) para Lima Metropolitana
que determina el INEI.
El
ajuste es aplicable a las transferencias que se realicen a partir
del 1 de febrero de cada año y para su determinación,
se tomará en cuenta el índice acumulado del ejercicio,
hasta el mes precedente a la fecha que se produzca la
transferencia.
|
TASA
|
La
tasa del impuesto es de 3%, siendo de cargo exclusivo
del comprador, sin admitir pacto en contrario.
|
INAFECTACIONES
|
No
está afecto al Impuesto de Alcabala, el tramo comprendido
por las primeras 25 UIT del valor del inmueble.
Transferencias inafectas:
a)
Los anticipos de legítima .
b)
Las que se produzcan por causa de muerte.
c)
La resolución del contrato de transferencia que se produzca antes
de la cancelación del precio.
d)
Las transferencias de aeronaves y naves.
e)
Las de derechos sobre inmuebles que no conlleven la transmisión de
propiedad.
f)
Las producidas por la
división y partición de la masa hereditaria, de gananciales
o de condóminos originarios.
g)
Las de alícuotas entre herederos o de condóminos originarios.
Entidades inafectas:
a)
El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades.
b)
Los Gobiernos Extranjeros y organismos internacionales.
c)
Entidades religiosas.
d)
Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.
e)
Universidades y Centros Educativos, conforme a la Constitución.
|
RENDIMIENTO DEL IMPUESTO
|
Las
Municipalidades Distritales en cuya jurisdicción se encuentre
ubicado el inmueble materia de transferencia.
|
l) La Ley Nº 27616, Ley que restituye
recursos a los Gobiernos Locales (Publicada el 29.12.2001).-
Mediante
Ley N.° 27616 se modificaron diversos artículos de la Ley de
Tributación Municipal, con el objeto de incrementar la rentas
a los Gobiernos Locales, las que durante la década de los 90
habían sido reducidas sustancialmente, una de las principales
modificaciones se produjo sobre el impuesto de Alcabala.
La
descripción del Impuesto vigente a partir del 01 de enero de
2002 es la siguiente:
VIGENCIA DEL IMPUESTO
|
Desde
el 01 de enero de 2002
|
HECHO
IMPONIBLE
|
El
impuesto grava las transferencias de inmuebles urbanos
y rústicos a título oneroso gratuito, cualquiera sea su
forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de
dominio.
|
SUJETO
ACTIVO
|
Las
Municipalidades Distritales en cuya jurisdicción se encuentre
ubicado el inmueble materia de transferencia.
En
el caso de las Municipalidades Provinciales que tengan
constituidos Fondos de Inversión Municipal, estas serán
las acreedoras del impuesto y transferirán bajo responsabilidad
del titular de la entidad y dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes al último día del mes que se recibe
el pago, el 50% del impuesto a la Municipalidad Distrital donde se ubique el inmueble
materia de transferencia y el 50% restante al Fondo de
Inversión que corresponda.
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SUJETO PASIVO
|
El
comprador o adquirente del inmueble.
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PERIODICIDAD
EN EL PAGO
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El
pago debe realizarse dentro del mes calendario siguiente
a la fecha de efectuada la transferencia.
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OBLIGACION DE
PRESENTAR
DECLARACION
JURADA
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No
existe alguna mención a la presentación de la Declaración
Jurada. Además el Impuesto de Alcabala es de realización
inmediata por lo que importa es que haga efectivo su pago
en algún documento que puede ser un recibo de pago o una
declaración de pago.
El
pago se efectúa al contado, sin que para ello sea relevante
la forma de pago del precio de venta del bien materia
del impuesto, acordada entre las partes.
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BASE
IMPONIBLE
|
Valor
del autoavaluo del predio correspondiente al ejercicio
en que se produce la transferencia, ajustado por el Indice
de Precios al Por Mayor (IPM) para Lima Metropolitana
que determina el INEI.
El
ajuste es aplicable a las transferencias que se realicen a partir
del 1 de febrero de cada año y para su determinación,
se tomará en cuenta el índice acumulado del ejercicio,
hasta el mes precedente a la fecha que se produzca la
transferencia.
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TASA
|
La
tasa del impuesto es de 3%, siendo de cargo exclusivo
del comprador, sin admitir pacto en contrario.
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INAFECTACIONES
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Transferencias inafectas:
a)
Los anticipos de legítima .
b)
Las que se produzcan por causa de muerte.
c)
La resolución del contrato de transferencia que se produzca antes
de la cancelación del precio.
d)
Las transferencias de aeronaves y naves.
e)
Las de derechos sobre inmuebles que no conlleven la transmisión de
propiedad.
f)
Las producidas por la
división y partición de la masa hereditaria, de gananciales
o de condóminos originarios.
g)
Las de alícuotas entre herederos o de condóminos originarios.
Entidades inafectas:
a)
El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades.
b)
Los Gobiernos Extranjeros y organismos internacionales.
c)
Entidades religiosas.
d)
Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.
e)
Universidades y Centros Educativos, conforme a la Constitución.
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OBLIGACIONES DE LOS REGISTRADORES
Y LOS
NOTARIOS
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Los
registradores y Notarios públicos deberán requerir que
se acredite el pago del impuesto de Alcabala en los casos
que se transfieran bienes gravados, para la inscripción
o formalización de actos jurídicos.
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RENDIMIENTO
DEL IMPUESTO
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Las
Municipalidades Distritales en cuya jurisdicción se encuentre
ubicado el inmueble materia de transferencia.
En
el caso de las Municipalidades Provinciales que tengan
constituidos Fondos de Inversión Municipal, estas serán
las acreedoras del impuesto y transferirán bajo responsabilidad
del titular de la entidad y dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes al último día del mes que se recibe
el pago, el 50% del impuesto a la Municipalidad Distrital
donde se ubique el inmueble materia de transferencia y
el 50% restante al Fondo de Inversión que corresponda.
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II.- CONCLUSIONES:
Al
haber hecho una revisión detallada de la normatividad que regula
el Impuesto de Alcabala, podemos concluir que:
1.
Desde el año 1850 ha existido en nuestro país la obligación respecto
de los Notarios, Escribanos y Jueces (en algunas normas) de
verificar el pago del Impuesto de Alcabala antes de elevar la
Minuta a Escritura Pública o de inscribir la misma en el registro
Público correspondiente.
Esta
obligación permaneció en el tiempo hasta que se dictó la Ley
de Tributación Municipal en 1993 en el Gobierno del Ing. Alberto
Fujimori Fujimori, eliminando esta excelente forma de fiscalización
del cumplimiento de obligaciones tributarias municipales.
Asimismo,
se puede citar como antecedentes más remotos a las Leyes de
Indias de 1558, que rigieron en el Virreinato del Perú y las
otras colonias del Reino Español, en donde en el Libro Octavo,
Título Trece “De las Alcabalas” se señala que “…Mandamos,
que ningún Escrivano público, ni del Número, ni otro alguno,
admita las cédulas referidas para su reconocimiento, sin citar
primero a nuestros Oficiales Reales de la ciudad, ni administraren
la renta de alcabalas en fieldad, o al receptor actual, o perdona
a cuyo cargo estuviere por ecabezamiento, pena de quatro años
de suspensión de oficio al Escrivano, que lo contraio hiziere,
en que desde luego condenamos y hemos condenado”. (sic)
De
este modo se demuestra que desde el año 1558 existe la obligatoriedad
de control de obligaciones tributarias por parte de los Notarios.
2.
La tasa del Impuesto de Alcabala siempre ha sido del 6%, es decir exactamente
el doble de la que rige en nuestros días. Es recién en el año
1993 que esta tasa se reduce al 3%.
3.
Nunca ha existido un tramo denominado mínimo no imponible, el cual
permite que algunas transferencias queden exentas del pago del
Impuesto de Alcabala, por el contrario desde 1850 se ha pagado
dicho impuesto sobre el integro del valor de la transferencia.
4.
Asimismo, es necesario precisar que el Impuesto de Alcabala no solo
gravaba a las transferencias de bienes inmuebles, terrenos o
de predios rústicos o urbanos sino que también gravaba otros
supuestos tales como:
·
Compraventa.
·
Permuta.
·
Expropiación.
·
Cesión en uso.
·
Adjudicación en remate judicial.
·
Cualquier otra forma de transferencia
de dominio de inmuebles rústicos o urbanos a título oneroso.
·
Adjudicación por disminución
de capital o disolución de la sociedad.
·
Cesión en el pago de inmuebles
o de acciones o derechos sobre inmuebles en escritura pública.
·
Cualquier clase de transferencias
de inmuebles o derechos sobre inmuebles a título oneroso.
·
Escrituras de transferencias
a título oneroso de bienes muebles o de acciones o derechos
sobre muebles.
·
Escrituras de transferencia
de vehículos usados o de acciones o derechos sobre los mismos.
·
Escrituras de Constitución de
sociedades de cualquier naturaleza.
·
Escrituras de constitución de
sucursales de sociedades extranjeras.
·
Escrituras Públicas de mutuo
o de reconocimiento de deudas, de redención de censos y capellanías
o de transferencias de dominio de éstos y las escrituras públicas
de arrendamiento.
También es pertinente señalar que el Impuesto de Alcabala tiene sus
antecedentes remotos en las Leyes de Indias de 1558, que rigieron
en el Virreinato del Perú y las otras colonias del Reino Español,
en donde en el Libro Octavo, Título Trece “De las Alcabalas”
se señala que dicho impuesto se pagaba al realizar cualquier
transferencia de bienes muebles e inmuebles y los obligados
podían ser:
·
Boticarios.
·
Mercaderes.
·
Traperos.
·
Roperos.
·
Plateros.
·
Silleros.
·
Freneros.
·
Armeros.
·
Petateros.
·
Botoneros.
·
Carniceros.
·
Importadores.
·
Comerciantes.
·
Navegantes.
5.
Es necesario precisar que el
caso de la valorización del terreno para el caso de la primera
venta que realizan las empresas constructoras y que se encuentran
afectas al pago del Impuesto del Alcabala, planteamos para mejorar
la eficiencia de la recaudación que se considere como base imponible
la diferencia entre el valor comercial de la transacción deduciendo
el valor arancelario del terreno.